Sentencia Civil Nº 224/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 284/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 224/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100391


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00224/2012

S E N T E N C I A Nº 224/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 284 Año 2012

Juicio Ordinario nº 668/10

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a once de Octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados y ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Bernardino , mayor de edad, con domicilio en Madrid, AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; contra Dª Sagrario , mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM003 , en local comercial de BOUTIQUE DE LA ILUMINACIÓN LUCES; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. Martín-Merino Bernardos y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. Arias Pinillos y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Roman.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha siete de junio de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Acuerdo:

1. Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aranzazu Aprell Lasagabaster, en nombre y representación de Bernardino , frente a Sagrario .

2.- Se imponen a Bernardino las costas procesales"

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretende la parte recurrente que se obligue a la demandada a la retirada de la marquesina con el argumento, mantenido también en la primera instancia, de que no cuenta con autorización de la comunidad de propietarios. El motivo debe rechazarse. La prueba ha demostrado que la marquesina se instaló a petición del padre de la demandada con la autorización verbal del Presidente de la Comunidad según resulta del acta de 25 de julio de 1998 (folio 170). En ese acta consta la firma de los vecinos que no estuvieron de acuerdo con la colocación de la marquesina. Pero es lo cierto que desde el año 1998 ninguno de los opositores a la instalación impugnó el acuerdo que tomó el Presidente como representante de la comunidad de propietarios. Es constante el criterio jurisprudencial ( sentencias de la Sala Primera de 17/11/1995 , 19/11/1996 o de 26/6/1998 entre otras) de que está permitida la convalidación de los acuerdos de la Junta no impugnados cuando ha caducado la acción impugnadora pues los acuerdos que entrañen la infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal no son radicalmente nulos sino solo anulables y convalidables por el transcurso del tiempo. La instalación de la marquesina se ejecutó en el año 1998 y se realizó de acuerdo al correspondiente proyecto técnico que consta a los folios 119 a 160 y 169 de las actuaciones. Se obtuvo además la correspondiente licencia municipal (folio 165). Desde dicho año la instalación que, como es fácil observar por las fotos obrantes en las actuaciones, se encuentra a la vista de todo el mundo de manera notoria presenta en la actualidad el mismo estado sin que ninguno de los propietarios, ni siquiera el actor, haya tomado ninguna iniciativa para su retirada en todo este tiempo. Ello solo puede calificarse como un consentimiento tácito de conformidad de todos los copropietarios con la instalación que impide que pueda estimarse la demanda ejercitada más de 12 años después de la colocación de la marquesina. Este ejercicio del derecho, tan alejado en el tiempo del momento en que se instaló la marquesina contando con el permiso verbal del Presidente de la Comunidad, con todos los permisos municipales y a la vista de cualquiera por su situación, solo pone de relieve un exceso y anormalidad en el ejercicio de un derecho por el actor que, por la aplicación del art. 7 del Código Civil que proscribe el ejercicio antisocial y abusivo de los derechos, no puede encontrar el amparo de este Tribunal . Los derechos según sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 son concedidos para la consecución de fines razonables, y acordes con la realización pretendida por la norma. En el caso analizado el tiempo transcurrido desde la instalación de la marquesina en las circunstancias fácticas descritas solo pone de manifiesto que la pretensión del actor no encuentra su causa en un fin serio y legítimo que explique su actuación motivo por el cual cabe considerar que nos encontramos ante una forma abusiva del ejercicio de su derecho por el recurrente por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil , mentado procede confirmar la resolución dictada en la primera instancia.

SEGUNDO. - Al rechazarse el recurso imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Bernardino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Segovia en fecha 7 de junio de 2012 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de Instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre .

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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