Sentencia Civil Nº 224/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 950/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 224/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100253


Encabezamiento

ROLLO Nº 950/11

SENTENCIA Nº 000224/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Valencia de Valencia, con el nº 000305/2010, por Comunidad Propietarios Isabel La Católica nº 14 representado en esta alzada por el Procurador Dª. Laura Oliver Ferrer contra Iberdrola SAU representado en esta alzada por el Procurador D.Mª. Luisa Sempere Martínez y dirigido por el Letrado D.Carlos Pineda Nebot, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por IBERDROLA SAU.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 29 de Julio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de LA C. P. C/ ISABEL LA CATÓLICA 14 contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., debo declarar y declaro ilícitas y no ajustadas a derechos las siguientes obras en los elementos comunes: la apertura de un hueco en fachada principal que recae a calle Isabel la Católica colocando sobre dicho hueco una puerta doble metálica de 135 cms de longitud por 250 cms de altura y la apertura de un hueco en fachada principal por derribo de murete y ventanal sobre el que se apoyaba, para colocar en su lugar, en la calle Isabel la católica, dos puertas metálicas dobles de 135 cms de longitud por 250 de altura cada una, obras todas ellas que por inconsentidas deberán ser repuestas y devolver la configuración y apariencia del edificio a su estado original, sin hacer imposición de las costas causadas a la actora.

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por IBERDROLA SAU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de abril de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de Isabel la Católica 14 de Valencia formulo demanda de juicio ordinario contra Iberdrola SAU por alteración de configuración de fachada y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . La demandada es propietaria del bajo derecha y sótano del edificio y realizo obras en elementos comunes sin contar con la autorización de la junta , obras consistentes en la instalación de transformadores de alta tensión , para lo cual modifico tanto la fachada recayente a Isabel la Catolica como a la calle peatonal , obras que afectan a la configuración estética del edificio . Concretamente abriendo un hueco de 250 x 140 cms para colocar una puerta metálica de doble hoja y otras dos mas de idénticas dimensiones , un total de tres puertas dobles metálicas de 135 cms de longitud cada par por unos 250 cms de altura . Dos de esos pares de puertas se han instalado tras el derribo de un ventanal en fachada y del murete en que se apoyaba , siendo este de 60 cm de altura y además la demandada ha procedido a la apertura de un hueco nuevo de 140 cms de largo por 250 cms de alto . Del mismo modo en la fachada lateral recayente a la calle peatonal , se ha abierto un hueco en el que ha instalado una puerta metálica de acceso . Interesando en la demanda la condena a la reposición para devover la configuración del edificio a su estado original . La parte demandada contesto a la demanda en los siguientes términos . En el año 2005 , ante la necesidad de creación de nuevos centros de transformación procedió a solicitar a las administraciones competentes las autorizaciones para su instalación y tales obras fueron notificadas a la comunidad de propietarios . Los centros de transformación deben cumplir unos requisitos en cuanto a su forma exterior y comunicación con la vía publica en concordancia con la normativa vigente . Se acompaña informe pericial en el que se acredita lo imprescindible de su instalación . Presentados los correspondientes proyectos ante Conselleria se procedió al tramite de información publica entre el que se incluía la publicación en el BOP . No se presento reclamación alguna en el tramite de información publica , ni siquiera por parte de la comunidad que tenia acceso y conocimiento del expediente y el 2 de agosto de 2006 se aprobó la autorización . Cumplidos todos estos tramites el centro de transformación se declara como de utilidad publica al estar afecto a un servicio publico considerado esencial y esa declaración de utilidad publica implica la posibilidad de afectar a su emplazamiento y a realizar las modificaciones que en las mismas sean necesarias . Se acompaña un informe pericial sobre la adecuación de las obras . El 18 de mayo de 2006 , la presidenta de la comunidad de propietarios presenta denuncia ante el Ayuntamiento de Valencia , pero antes remitió una carta a Iberdrola que fue contestada y como consecuencia de ello se tuvieron diferentes reuniones entre las partes y por parte de la comunidad se designo a un arquitecto que concluyo con la perfecta realización de las obras , así tanto el directo de las obras como el arquitecto designado por la comunidad coinciden en que las obras no afectan a la estructura sino que la mejoran y refuerzan e incluso resuelven problemas estructurales. El informe del arquitecto de la comunidad es de fecha posterior a la junta y a la presentación de la denuncia por lo que la demandada creía que se había por dado por subsanado el problema . La comunidad tenia cumplida información desde el principio de todo lo relativo a las obras . Es de aplicación el principio de flexibilidad de las modificaciones en fachada de los locales y bajos para su adaptación a su destino . Además existe una autorización para la realización de obras en la declaración de obra nueva y división horizontal y estatutos lo que hace innecesario el consentimiento de la comunidad . Existe un abuso del derecho por parte de la comunidad en su intento de restitución de fachada y ello por que podían haber paralizado las obras , no tuvieron una política clara de negación de las obras , podían haber hecho alegaciones en el tramite de información publica y tras el informe del arquitecto por ella designado no manifestó nada en contra . En el acto de la audiencia previa la demandante limito su pretensión únicamente a lo que constituía la fachada principal . La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO .- La parte demandada y apelante en el recurso de apelación reitera los mismos argumentos que en su día efectuó al contestar la demanda y que en síntesis se pueden reducir a las siguientes cuestiones : que las obras están amparadas por la legalidad , que existe un abuso del derecho por parte de la comunidad , que resulta de aplicación el principio de flexibilidad en cuanto a obras en fachada de locales comerciales , que no existen problemas en cuanto a seguridad y estructura del edificio y por ultimo que no necesita autorización ya que la realización de las obras venia autorizada por la declaración de obra nueva y propiedad horizontal . Examinadas las actuaciones y la prueba practicada la Sala comparte plenamente la fundamentación y valoración que efectúa la sentencia de instancia y ello por lo que a continuación se expone . Como punto de partida decir que ciertamente las obras cuentan con las licencias administrativas pertinentes pues de no ser así difícilmente se podría haber instalados los transformadores sin constar con los permisos correspondientes , ahora bien estas autorizaciones cuando se conceden lo hacen sin perjuicio de terceros , tal es así que por parte del Ayuntamiento de Valencia se advierte que se actúa sobre elementos que pueden tener la consideración de comunes ( si bien las licencias se conceden sin perjuicio de terceros ) deberían obtener el acuerdo previo de la comunidad de propietarios del edificio . La Conselleria de Infraestrcturas y Transportes al conceder la autorización para la instalación también deja constancia que " la autorización se otorga sin perjuicio de las concesiones , autorizaciones, licencias y permisos tanto públicos como privados ...". Sin embargo a pesar de tener todos los permisos administrativos la demandada no obtuvo el permiso de la comunidad para la realización de unas obras que por afectar a elementos comunes necesitaba el consentimiento unánime de la demandante .Como argumento defensivo hay que examinar el posible abuso del derecho en el ejercicio de la acción. Esta figura jurídica se regula en el artículo 7.2 del Código Civil , configurándose como aquella acción u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, con daño para tercero. Uno de los campos en los que mayor amplitud práctica tiene la aplicación de esta teoría en precisamente en el seno de las relaciones regidas por la propiedad horizontal. Como señala la STS de 23 de octubre de 2003 , "... no se puede olvidar que el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica, y que además hay que tener en cuenta que la actuación abusiva ha de ser tomada y mensurada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal abusiva , para no coartar el ejercicio de acciones". Los elementos esenciales de la doctrina del abuso del derecho, como señala entre otras la STS de 21 de diciembre de 2000 , y la de 29 de febrero de 2012 son: 1º) El uso de un derecho objetiva y externamente legal; 2º) Daño de un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y 3º) Inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) u objetiva (anormalidad en su ejercicio). Pues bien, partiendo de estos principios sobre la doctrina del abuso del derecho, no es posible estimar que en el presente caso la actuación de la comunidad sea abusiva . Ya se ha destacado la legitimidad de la acción ejercitada y no puede ser considerada como antisocial la acción ejercitada, ni desde el punto de vista subjetivo ni desde el objetivo. Con relación a este último no puede considerarse anormal el ejercicio de la acción cuando la demandante ya en 2006 tanto en la carta remitida a la demandada como en la denuncia ante el Ayuntamiento habla de la alteración de elementos comunes ,mientras que el informe efectuado por el arquitecto designado por la demandante únicamente hacia referencia a la afectación de elementos estructurales el actor, pero es que a mayor abundamiento el ayuntamiento condiciona en un primer momento la concesión de la licencia a que deberá ser contemplado el acceso a los cuatro transformadores a través de la calle lateral para evitar el impacto visual desde el calle Isabel La Catolica producido por las puertas metálicas proyectadas a lo que Iberdrola contesto que no es la propietaria del solar adyacente a que se ubica aquella y que respetaria el diseño de la fachada sin modificar ningún elemento común . Sin embargo a la vista de las fotografías se constata como así declara la sentencia la alteración de la fachada así como la configuración de su diseño con las obras ejecutadas , por su parte Dº Gustavo técnico de Iberdrola declaro que hacer una modificación en ese momento no era factible , con un diseño aprobado después de año y medio lo que suponía un retraso y aumento de coste y finalmente el Ayuntamiento aprobó el proyecto base que hacia inviable la ejecución por la fachada lateral , todo lo cual demuestra como recoge la sentencia de instancia que el no cambio de acceso fue por mera conveniencia y no por imposibilidad pues no se ha acreditado que los permisos se hubieran denegado con el acceso por la calle peatonal . Tampoco existe abuso desde un punto de vista subjetivo. No se ha probado en modo alguno la existencia de una voluntad de perjudicar a la demandada, por más que el perjuicio sea una consecuencia directa de la acción ejercitada, pues en ningún caso se ha planteado la demanda de manera arbitraria o sin fundamento. En definitiva, la acción pretende reponer la fachada a su estado original lo que supone un evidente interés digno de protección. En cuanto a la alegación de que la realización de las obras estaba amparada por la escritura de propiedad horizontal y obra nueva decir en primer lugar que no cabe duda, y esto es algo no discutido en el proceso, que la fachada constituye elemento común, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil . En consecuencia, cualquier alteración de este elemento común afecta directamente al título constitutivo y de hecho el artículo 12 , en base al cual se podría permitir la alteración de dicho elemento común, remite expresamente al régimen de modificación del título, requiriendo por tanto unanimidad de conformidad con el artículo 17.1.ª de la ley de propiedad horizontal . Resulta evidente que no hay ningún acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios, no ya por unanimidad, sino que ni siquiera existe junta convocada a tal efecto ni acuerdo alguno aun cuando fuese por mayoría. Por tanto, y en principio, la alteración de la fachada debe ser considerada como ilegal al existir una clara oposición de algunos vecinos. Ello implicaría la estimación de la demanda, pero antes es preciso examinar otros dos argumentos dados por la demandada para justificar la obra, esto es, la existencia de una autorización en la escritura de obra nueva y la flexibilidad en relación a las obras en locales .En cuanto a la escritura de declaración de obra nueva , se aprecia en la inscripción que consta en el registro de la propiedad que la autorización que allí se concede para la realización de obras sin el consentimiento de los demás propietarios lo es solo a los efectos de distribución interior en varios locales y como consecuencia de ello los correspondientes accesos a la calle pero de ningún modo dicha autorización comprende el cambio o alteración de fachada que es lo que ha realizado la demandada .En cuanto al principio de flexibilidad en las obras en locales comerciales decir que "La actual doctrina jurisprudencial -por todas, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 , y las que en ella se citan-, acerca de la realización de obras de alteración en la fachada del edificio por los titulares de locales comerciales, señala: A) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 de la ley de propiedad horizontal en relación con la regla primera del artículo 17 del mismo texto legal exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 , de 15 de diciembre de 2008 y de 17 de febrero de 2010 ). B) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente adecue la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada . La STS de 11 de noviembre de 2009 , así como la STS de 30 de septiembre de 2010 declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios".Pues bien, dicha doctrina jurisprudencial no resulta aplicable al supuesto de autos al no darse los requisitos allí exigidos pues la modificación de fachada realizada por la demandante no va destinada a la captación de clientela ni para desarrollar o prestar una actividad de uso comercial . Por todo lo expuesto y por los acertados razonamientos de la sentencia de instancia que se comparten plenamente procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Iberdrola SAU contra la sentencia de,29 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº305/10 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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