Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 224/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 513/2012 de 17 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 224/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00224/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2011 0006760
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2012
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000843 /2011
Apelante: Carlos Ramón
Procurador: CARMEN REY-STOLLE CASTRO
Abogado: MANUEL SERRANO MARTINEZ
Apelado: Adolfina , ZURICH ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA, Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA
Abogado: ALVARO MENENDEZ ABASCAL, ALVARO MENENDEZ ABASCAL
SENTENCIA NÚM. 224/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a diecisiete de mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000843 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2012, en los que aparece como parte apelante, Carlos Ramón , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. CARMEN REY-STOLLE CASTRO, asistido por el Letrado D. MANUEL SERRANO MARTINEZ, y como parte apelada, Adolfina y ZURICH ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA, asistidos por el Letrado D. ALVARO MENENDEZ ABASCAL, sobre reclamación por daños materiales, días impeditivos y secuelas, derivados de accidente de tráfico, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmen Rey Stolle, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra Dª Adolfina y ENTIDAD ASEGURADORA ZURICH, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar solidariamente al actor en la suma de 8.175,16 euros, más un interés anual igual al legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro (2-07-10), siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento .'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Ramón se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de mayo de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se centra en tres motivos de carácter económico: en primer lugar, en la reclamación del importe de la bicicleta y de los daños en el maillot, acreditados por la factura que obra como documento 5 de la demanda, fechada poco después del siniestro, concretamente en el mes de septiembre de 2010, (el accidente acaece en julio); en segundo lugar, en reclamación de 70 días impeditivos, frente a los 50 impeditivos y 20 no impeditivos que señala la sentencia, y en tercer lugar sobre la secuelas producidas que han sido minusvaloradas por la sentencia de instancia, a juicio del apelante, en contra de la pericial.
SEGUNDO.- El primero de los motivos se desestima, toda vez que es al actor a quien le corresponde acreditar la relación causal entre el siniestro y el daño, y, pese a las alegaciones sobre la especial característica del vehículo en el que circulaba al producirse el siniestro, se hace constar en el atestado (documento 2) que la bicicleta no presentó daño alguno, lo que es compatible con la mecánica del accidente, que no obedece a un impacto frontal sino que ocurre al ser golpeado el ciclista por el espejo retrovisor del automóvil y caer, por lo que no cabe estimar probada la relación causal entre el siniestro y aquellos, que se intentan justificar mediante una factura fechada 2 mese después del evento, por mas que diga que se trata de un vehículo de cicloturismo especial que presentó daños que al principio no eran advertidos, lo que no concuerda con el atestado, ni con la forma de producirse la colisión (lateral), y no ha podido comprobarse además por causa imputable al recurrente, pues se acredita que fue él quien se negó a permitir el examen de la bicicleta para comprobar los daños afirmando que no la tenía en su poder, lo que impide al juzgador entender acreditados aquellos, de modo que las dudas existentes deben resolverse en contra del apelante, conforme a las reglas del onus probandi expuestas.
TERCERO.- Sin embargo se estiman los dos siguientes motivos del recuso; el primero relativo a los días, porque probada la fecha del Alta (estuvo el lesionado 70 días impedido) han de ser considerados la totalidad como impeditivos para sus ocupaciones (se trata de un jubilado que se dedica fundamentalmente a la practica del deporte del ciclismo) sin que pueden distinguirse dos periodos en el periodo de incapacidad temporal como expresa motivadamente el informe del demandante, de forma más precisa que el de la entidad demandada. En cuanto a las secuelas, la luxación del hombro la aprecia la Seguridad Social (documento 3, folio 25), y la rotura del supraespinoso los informes de ambos peritos, que la traducen sin embargo en secuelas diversas, discrepando la sala de las conclusiones de la sentencia apelada, pues es mucho mas profuso y riguroso el de la actora, que mide la limitación de movilidad padecida y la encaja de forma más correcta en la descripción de secuelas del anexo. El informe de la demandada imputa a un antecedente previo la actual rotura y califica la lesión (rigidez en el hombro que limita los movimientos en un grado superior al 46%) de mera agravación de artrosis previa, por el hecho de haber sufrido una artroscopia en el manguito en el año 2008 que influye negativamente en la secuela actual (sin otra explicación clínica), cuando no existe ningún dato clínico de que la artroscopia anterior hubiese producido lesión alguna al demandante, al que en ningún momento se le aprecia secuela alguna, y pese a que la limitación actual nada tiene que ver con dicha agravación. Sin embargo, es motivado el informe de la parte demandante al consignar el antecedente degenerativo que tenía la articulación, y valorar la lesión (con etiología propia, diversa de una secuela anterior constatada) como producida sobre un tendón algo deteriorado por la edad, pero consistente, según los datos clínicos existentes, en una rotura derivada del accidente que provoca las limitaciones que se aprecian, antes inexistentes (sin datos clínicos que avalen que padecía limitación comprobada), por lo que no cabe hablar de agravación cuando no constan las secuelas que supuestamente se agravan. Así las cosas, procede atender al informe pericial del demandante que cuantifica en un 46% la limitación del hombro y ha reducido en un porcentaje la resultante, que minora de este modo y correctamente la secuela padecida, teniendo en cuenta la posible existencia de una tendinopatía degenerativa asintomática, lo que viene a asimilarse a la utilización del apartado 1-7 del anexo en la tabla IV, pero no se trata de una mera secuela de agravación de artrosis, sino de la lesión específica de rigidez del hombro, por lo que se estima el recurso y se conceden los 9 puntos que valora el perito del actor, como igualmente ha de acogerse la lesión de hombro doloroso tipificada con independencia de la anterior en el anexo, que es distinta por tanto de la rigidez, y se valora en 3 puntos, a lo que deben unirse las algias postraumáticas cuantificadas en 3 puntos, que no son objeto de debate; de modo que la indemnización se sitúa en 15 puntos y le corresponde un total de 12.814,80 euros (s. e. u . o) por secuelas, y 3.756,20 euros por los 70 días impeditivos.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración en materia de costas ( artículo 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Rey-Stolle Castro, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 843/11, y con revocación parcial de la apelada en el sentido de conceder por días impeditivos y secuelas un total de 16.571 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la apelada, sin declaración sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
