Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 224/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 112/2012 de 03 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 224/2013
Núm. Cendoj: 09059370022013100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00224/2013
SENTENCIA Nº 224
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR:BURGOS
FECHA:TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MILTRECE
En el Rollo de Apelación número 112 de 2012, dimanante de Juicio Ordinario nº 1417/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011 , siendo parte, como demandante-apelante, PROMOTORA FUENTE CATALINA S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Natalia Marta Pérez Pereda y defendida por el Letrado D. Pedro Corvo Román; y como demandada-apelada, COOPERATIVA DE VIVIENDAS FUENTE CATALINA, representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por la Letrada Dª María Hombría Maté.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda, en ejercicio de acción personal sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual, formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Natalia Marta Pérez Pereda; en nombre y representación de 'Promotora fuente Catalina S.L.', en la persona de su legal representación contra la demandada 'Cooperativa Fuente Catalina', en la persona de su legal representación; por el Procurador Sr. D. Jesús Miguel Prieto Casado representada en autos.- Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte demandada, por falta de acción.- Haciendo a la actora expresa imposición de costas procesales causadas a la demandada en esta instancia'.
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Promotora Fuente Catalina S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 19 de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Promotora Fuente Catalina S.L. formula demanda de Juicio Ordinario frente a la Cooperativa de Viviendas Fuente Catalina, S.L. Promociones Villamar 13 viviendas, S-4, reclamando la cantidad de 58.735,90 €, en concepto de préstamo pendiente de devolución.
La Sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar inexistente el contrato de préstamo en el que fundamenta su reclamación la parte actora.
Formula recurso de apelación la actora, solicitando la íntegra estimación de su demanda.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante que la Cooperativa demandada no reconvino interesando la nulidad del contrato de préstamo.
La parte demandada efectivamente no ha formulado reconvención, pero si alegó en su contestación a la demanda que: 'El contrato aportado es simulado o fraudulento...'.
Son negocios simulados aquellos en que concurre una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio inexistente. El negocio simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo trascendencia alguna de derecho.
La simulación da lugar a la nulidad radical y absoluta del negocio de mera apariencia ( SSTS de 14 de Marzo de 2000 , 18 de Octubre de 2005 y 22 de Febrero de 2007 ).
La inexistencia o nulidad absoluta o radical puede hacerse valer por medio de acción o de excepción, además la acción de nulidad absoluta o radical es imprescriptible, habiendo declarado el Tribunal Supremo que los Tribunales pueden y deben apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos ( STS de 14 de Marzo de 1983 y 13 de Febrero de 1985 ).
Tal y como declara la Sentencia recurrida, ante la alegación de la parte demandada de que 'el contrato aportado era simulado y fraudulento', pudo la parte actora pedir al Tribunal, que así lo acordará mediante providencia contestar a las referidas alegaciones ( art. 408 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.-Alega la parte apelante que el legal representante de la Cooperativa demandada no se presentó al acto del juicio, pese a haberse propuesto y admitido como prueba a practicar el interrogatorio judicial del mismo, alegando la Letrada de la demandada que dicho Sr. se encontraba 'enfermo' y que a lo largo de la mañana presentarían el oportuno certificado médico; que no se ha presentado justificante que acredite la supuesta imposibilidad del legal representante de la Cooperativa (Presidente o Vicepresidente del Consejo Rector), de asistir al acto del juicio a fin de poder practicar a prueba de interrogatorio judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiendo comparecido a declarar, sin justificar la causa, procede tener por acreditados los hechos de la demanda y que 'en consecuencia, sólo por eso, procederá estimar el presente recurso, revocar la Sentencia dictada y, en definitiva, dictar Sentencia estimando íntegramente la demanda origen de la presente litis'.
El artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice : 'Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley '.
El legal representante de la actora, el Presidente del Consejo Rector de la Cooperativa en el momento de la declaración, no tuvo intervención 'personal' alguna en 'los hechos de la demanda', por lo que no resulta de aplicación el precepto.
CUARTO.-La parte actora fundamenta su pretensión en la existencia del Contrato privado de préstamo de fecha 2 de Agosto de 2007 suscrito por D. Clemente , en nombre y representación de la Promotora Fuente Catalina S.L., y su hermana Dª. Florinda , en nombre y representación de Cooperativa Fuente Catalina Promociones Villimar, 13 Viviendas S-4, (documento nº 1 de la demanda) en virtud del cual la primera mercantil prestó a la Cooperativa la cantidad de 148.735,90 €.
Alega la actora que dicho documento ha sido ratificado por sus firmantes, y que además consta acreditado que la Cooperativa demandada con fecha 1 de Octubre de 2007 devolvió, a cuenta del préstamo indicado la cantidad de 50.000 €, y que con fecha 6 de Octubre de 2007, devolvió la cantidad de 40.000 €, y que no se ha devuelto más cantidad, no obstante haber vencido el 2 de Febrero de 2010 el plazo concedido para la devolución del préstamo.
- Es cierto que en el documento nº 1 de la demanda, de fecha 2 de Agosto de 2007, titulado 'Contrato de Préstamo' por los hermanos Clemente Florinda , actuando D. Clemente en nombre y representación de la mercantil 'Promociones Fuente Catalina S.L.', y Dª. Florinda , en nombre y representación de la Cooperativa Fuente Catalina-Promoción Villamar 13 Viviendas S-4, se hace constar que 'Acuerdan celebrar el presente contrato de préstamo de acuerdo con las siguientes estipulaciones',entre las que destacamos:
'1.- La 'Cooperativa de Viviendas Fuente Catalina-Promoción Villimar 13 Viviendas S-4' recibe en este acto en calidad de préstamo por parte de 'Promociones Fuente Catalina, S.l.', la cantidad de 148.735,90 €.
2.- El préstamo devengará un interés del 8% anual.
3.- El prestatario irá haciendo entrega de la cantidad prestada a medida que disponga de tesorería, cuyas cantidades entregadas serán calificadas como entregas a cuenta. El plazo máximo de devolución será de TREINTA MESES (30 meses) a contar desde la suscripción del presente contrato'.
- Se aporta como documento nº 2 y documento nº 3 de al demanda, dos documentos de fecha, respectivamente, 1 de Octubre de 2007 y 6 de Octubre de 2007, tituladas ambos 'Documento de Cancelación parcial de préstamo', suscritos, de nuevo, por los hermanos Clemente Florinda , D. Clemente y Dª. Florinda , en representación de actora y demandada.
- De los extractos de las cuentas de la Promotora Fuente Catalina y de la Cooperativa Fuente Catalina, respectivamente cuentas 20180018185000008895 y 20180098813050000727, resulta que en las fechas 1 de Octubre y 6 de Octubre de 2007, de la cuenta de la Cooperativa se transfieren a la Cuenta de la Promotora, respectivamente, 50.000 € y 40.000 €.
- Igualmente, de la fotocopia del extracto de ambas cuentas bancarias, obrante en las actuaciones, consta que con fecha 2 de Agosto de 2007 se traspasó de la cuenta de Promotora Fuente Catalina a la Cuenta de la Cooperativa Fuente Catalina 153.726 €.
- Dª. Florinda ratifica en el acto del juicio los documentos nº 1, 2 y 3 de la demanda suscritos por ellos.
Para valorar si los anteriores datos constituyen prueba suficiente, como afirma la actora recurrente, de la existencia de un préstamo entre las partes litigantes del que queda pendiente de devolver la cantidad de 58.735,90 € que se reclaman en la litis, se han de tener en consideración los siguientes datos también acreditados:
- Promotora Fuente Catalina S.A. es una Sociedad Unipersonal, que se constituye el 13 de Junio de 2002, cuyo objeto social era la actividad inmobiliaria en general; de la que desde el 1 de Abril de 2005 su único socio es D. Clemente , que también es su Administrador Único.
- Cooperativa Fuente Catalina es una Cooperativa, que se constituye el 1 de Abril de 2004, tiene un primer Consejo Rector compuesto por Dª. Leticia (Presidenta), D. Abelardo (Vicepresidente), Dª. Florinda (Secretaria) y Dª. María Virtudes (Interventor).
- En la Asamblea Constituyente de la Cooperativa, el mismo día 1 de Abril según consta en su Acta, se designa a 'MD Solidel Gestora de Cooperativas' (de la que es socio único y Administrador único D. Clemente ) como entidad gestora de la Cooperativa.
- Desde el día 1 de Junio de 2006, el Consejo Rector de la Cooperativa queda compuesto por Dª. Florinda como Presidenta, su esposo D. Abelardo como Vicepresidente, y las empleadas de MD Solidel Patricia como Secretaria y María Virtudes como Interventora.
- La Cooperativa Fuente Catalina no ha presentado en el Registro de Cooperativa la documentación de las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe de Auditoria desde el ejercicio 2005.
Los documentos contables relativos a los ejercicios contables 2005 y 2006, presentados por Dª. María Virtudes en el Registro de Cooperativas, en el año 2008 (Febrero), así como la solicitud de calificación, fueron devueltos para su subsanación, entre otros motivos por no acompañar:
· La certificación del acta de la Asamblea General de aprobación de cuentas anuales, expedida por el Secretario de la Cooperativa y con el Vº Bº del Presidente.
· El certificado de la variación habida en el número de socios, expresando el nº total de socios al finalizar el ejercicio que se deposita.
· Al tratarse de Cuentas auditadas, el auditor como cuestión previa, deberá estar inscrito en este Registro de Cooperativas.
- Por resolución de fecha 15 de Mayo de 2008 se procedió al archivo del expediente de calificación y deposito de los documentos contables de los citados ejercicios, anotándose el 'Desistimien5o de Cuentas' el 15 de Mayo de 2008 en el libro de Inscripción de Cooperativas.
- Por escritura pública de compraventa de fecha 3 de Agosto de 2007 la Cooperativa Fuente Catalina, representada por Dª Florinda , expresamente facultada por el Consejo Rector de la Cooperativa el día 1 de Agosto de 2007, compra a los Sres. Juan Pablo varias fincas urbanas en el BARRIO000 incluidas dentro del Sector S4 Villamar Oeste del PGOU de Burgos, por el precio de 2.163.643,58 €, que se pagan de la siguiente forma:
· 54.000 €, mediante 9 cheques bancarios, nominativos de 6.000 € cada uno de fecha 9 de Marzo de 2007, que habían sido entregados a la firma del contrato privado de compraventa de fecha, 3 de Marzo de 2007; cantidad que por tanto estaba pagada a la fecha del otorgamiento de la escritura pública,
· el resto mediante nueve pagos de 234.404,84 € con cargo del préstamo hipotecario concedido a la parte compradora por CAJABURGOS el mismo día 3 de Marzo de 2007, y
· 0,002 céntimos de Euro que se abonan en metálico.
- El artículo 52 de los Estatutos de la Cooperativa Fuente Catalina en su nº 1 y 2 dispone: ' Será precisa la previa autorización de la Asamblea General cuando la Cooperativa hubiera de obligarse con cualquier miembro del Consejo Rector e Interventor o con uno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. También será. necesaria dicha autorización, para que, con cargo a la Cooperativa y a favor de las personas antes señaladas, se realicen operaciones de asunción de deudas, prestación de fianzas, garantías, avales, préstamos y cualesquiera otras de análoga afinidad.
Esta autorización, sin embargo no será necesaria cuando se trate de las relaciones entre la Cooperativa y sus socios.
Las personas en que concurran la situación de conflicto de intereses con la Cooperativa no tomarán parte en la votación correspondiente en la Asamblea General
2.- Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el número anterior, realizados sin la mencionada autorización de la Asamblea General, son nulos de pleno derecho pero quedarán a salvo los derechos adquiridos por los terceros de buena fe y darán lugar a. la remoción automática del Consejero o Interventor, que responderá personalmente de los datos y perjuicios que se deriven para la entidad'.
En el mismo sentido, el
art. 49.1 de la
No se ha aportado acta de la Asamblea General de la Cooperativa de Viviendas Fuente Catalina en el que consta autorizada la petición del préstamo a Promotora Fuente Catalina. La parte actora ni siquiera ha alegado existiera tal aprobación.
- De conformidad con el informe pericial practicado en este procedimiento por Dª Salvadora , Economista miembro del Registro de Economistas Forenses, designada como perito judicial, en el momento en que se suscribe el préstamo 3 de Agosto de 2007 se había aportado por los primeros socios cooperativistas 178.814,96 €.
En octubre de 2007, entran dos nuevos cooperativistas, siendo la aportación total de la Cooperativa de Octubre a Diciembre de 2007, 16.149,50 + 86.044,77 € = 102.194,27 €.
QUINTO:De los datos expuestos resulta que la existencia del contrato de préstamo base de la pretensión de la parte actora, se sustenta en unos documentos suscritos por los hermanos Clemente Florinda , D. Clemente y Dª Florinda , y en la existencia de unas transferencias de cuentas bancarias de la Promotora y de la Cooperativa, controladas por D Clemente , la primera en su calidad de socio y Administrador Único de la Promotora y la segunda en calidad de ser el Administrador y socio Único de la mercantil M D Solidez, que era la Gestora de la Cooperativa.
Es obvio la insuficiencia de la declaración de Dª. Eugenia , que fue socia, desde Septiembre de 2007, de la Cooperativa demandada, y que dejó de serlo por ceder sus derechos al Sr. Clemente , para confirmar la existencia del préstamo litigioso; teniendo en cuenta que si bien a preguntas del Letrado de la parte actora declara que sabía que la Cooperativa tenía un préstamo con la Promotora, y que lo sabía por las cuentas y por los libros mayores, cuando contesta a las preguntas de la Letrada de la Cooperativa respecto a la cuantía del préstamo que figuraba en los Libros, declaró que 'de las cuentas de la Cooperativa del año 2007 ya no me acuerdo, que lo miré en aquella época pero ya no me acuerdo'.
Entre el Sr. Clemente , dueño de la Promotora Fuente Catalina, en cuanto Socio y Administrador Único de la Promotora Fuente Catalina y de la mercantil Solidel, Gestora de la Cooperativa, y de la mercantil Anllomar, y la Presidenta de la Cooperativa, firmante de los escritos en los que se documenta el préstamo, (sin previa autorización de la Asamblea de la Cooperativa) media no solo relación de parentesco, sino laboral, (Dª Florinda ) el día 5 de Abril de 2009 declara ' Que hasta hace cuatro meses era trabajadora, comercial dedicada a la venta de viviendas en la entidad Anllomar ,que es una de las empresas del Gerente de MD Solidez, y que cree que el propietario de Anllomar es la esposa del citado gerente '. Es claro que la suscripción de documentos nº 1, 2 y 3 de la demanda sucritos por los hermanos Clemente Florinda son insuficientes para acreditar la realidad de un préstamo a la Cooperativa.
Tampoco las transferencias de dinero entre cuentas de la Promotora y la Cooperativa litigantes, que eran controladas por el Sr. Clemente , ni siquiera por la Presidente que según consta en la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) en el procedimiento Ordinario 540/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos declara que no sabia si ella tenía firma para acceder a las cuentas de la Cooperativa.
Consta que quien tenía firma en las cuentas de la Cooperativa era el Sr. Clemente , pues es su firma la que se observa en los cheques bancarios entregados por la Cooperativa al vendedor Sr. Juan Pablo en pago de 54.000 € a la firma del contrato privado de compraventa.
Que era el Sr. Clemente el que se encargaba de los pagos de la Cooperativa resulta de la declaración, en las Diligencias Previas nº 2315/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos (obrantes al folio 196 y ss) de la que era en esa fecha la Secretaria de la Cooperativa Dª Patricia , también empleada del Sr. Clemente primero en Solidel y luego en Anllomar, como recepcionista, que declara que ' MD Solidel gestiona la Cooperativa y le lleva las cuentas y todo'. ' Que MD Solidel gestiona la cooperativa y le lleva las cuentas y todo. Que imagina que como MD Solidel es la gestora el Sr. Clemente tendrá firma reconocida en los bancos '.
Además no consta transferencias bancarias de la cuenta de la Promotora a la Cooperativa del importe que se dice prestado en los documentos base de la demanda, 148.735,90 €.
En las fotocopias simples de las cuentas bancarias de la Promotora y la Cooperativa respectivamente, cuenta nº 2018.0018 500000 8895 y nº 2018 009881 3050000727, si consta con fecha 2 de Agosto un apunte, por importe de 153.726 €, que en la Cta. 8895 se dice 'A CTA 72-7 (PROMOC)', y en la Cuenta 727 consta 'DE CTA PROMOTORA FUE'.
La parte actora atribuye a esta transferencia el carácter de préstamo, deduciendo del importe de la transferencia, los 5000 € transferidos ese mismo día desde la cuenta 727 a la cuenta 8895 por el concepto 'REGULARIZACIÓN TRASPASO'.
La perito Judicial, Economista, Dª Salvadora , en el informe pericial practicado en las actuaciones, y debidamente ratificado en juicio, considera 'extraño' que el día 2 de Agosto de 2007 la Cooperativa necesitara suscribir un préstamo con Promotora Fuente Catalina, al 8% de interés, prácticamente el doble del tipo de interés de mercado en esa fecha, (4,62%); teniendo en cuenta, especialmente, que Caja Burgos en esa misma fecha había concedido a la Cooperativa un préstamo hipotecario por importe de 1.584.404 € que se formaliza el día 3 de Agosto de 2007, al interés indicado.
Igualmente la perito judicial en el acto del juicio declara que no existen datos que objetivos que avalen la existencia del préstamo, como pudieran ser unas cuentas anuales auditadas y oportunamente presentadas en el Registro de Cooperativas, siendo insuficiente que estos datos figuren en los Libros contables unilateralmente realizados y sin control exterior.
SEXTO:Son datos de interés:
1.- Que para la validez de la operación de préstamo que se sostiene existió por la parte actora, por razón del vinculo de parentesco existente entre los suscribientes del préstamo, los hermanos Clemente Florinda , es preciso la aprobación de la petición de préstamo por la Asamblea General, ( art. 52.1 de los Estatutos de la Cooperativa y art. 49.1 de la Ley 4/2002 de l de Abril de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León ) cuya infracción conlleva la nulidad de pleno derecho.
2.- Que el Sr. Clemente , dueño de la Promotora Fuente Catalina y de MD Solidel que gestionaba la Cooperativa Fuente Catalina, era el que controlaba las cuentas bancarias tanto de la Promotora como de la Cooperativa, y el único que consta tenía firma en la cuenta de la Cooperativa.
3.- Que resulta 'extraño' que precisamente cuando Caja Burgos concede un préstamo Hipotecario a la Cooperativa por la importante cifra de 1.584.404 €, por un interés 4,62 €, por el gestor de la Cooperativa Sr. Clemente se preste a la Cooperativa una cantidad mínima en comparación con el importe prestado por Caja Burgos) a un interés que duplica el de mercado.
4.- Que en los apuntes contables identificados por la actora como los demostrativos de la existencia de préstamo, en ninguno de ellos se identifica los traspasos de dinero entre las cuentas de la Cooperativa y de la Promotora, ambas gestionadas por el Sr. Clemente , como 'préstamo', o como 'devolución de préstamo'; cuando si consta en las fotocopias de los extractos de cuentas aportados por la actora, empleado el término 'Préstamo' en otros apuntes.
Los datos expuestos han de llevar a considerar no probada la realidad de la existencia del préstamo base de la demanda, y, consecuentemente, a la desestimación de la pretensión de condena al pago de la cantidad reclamada; que no procede acoger, ni siquiera con base en la alegación subsidiaria formulada por la actora en su recurso, con base en el artículo 1303 del Código Civil que dispone la restitución recíproca de las cosas que hubiesen recibido los contratantes, declarada la nulidad de la obligación.
Y ello porque en el caso de autos, sin perjuicio de que el préstamo que sostiene la actora realizaron los hermanos Clemente Florinda , en sus respectivas representaciones, sería nulo de pleno derecho por así disponerlo la Ley de Cooperativas y los Estatutos de la Cooperativa, no se considera acreditado; no pudiendo aceptar que las transferencias bancarias que señala la actora, 153.726 € el 20 de Agosto de la Cuenta de la Promotora a la de la Cooperativa, y las devoluciones de 50.000 € y 40.000 € realizadas de la cuenta de la Cooperativa a la Promotora, obedezcan a un préstamo y a una devolución del mismo, teniendo en cuenta que no se identifica el concepto en que se hace ni el ingreso, ni las devoluciones, cuando en otras ocasiones si consta identificados como 'préstamo' los ingresos.
De haber presentado el Sr. Clemente , Gestor de la Cooperativa, oportunamente las cuentas anuales de la Cooperativa debidamente auditadas y aprobadas por la Asamblea General, como exige el Reglamento del Registro de Cooperativas de Castilla y León, 125/04 de 30 de Diciembre, hubiera sido posible valorar el destino y concepto de estos traspasos de dinero, a los que no se puede considerar préstamo, cuando el propio Sr. Clemente no los califico así cuando los realizó, no obstante si hacerlo en otras ocasiones.
SEPTIMO:La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora PROMOTORA FUENTE CATALINA S.L. contra la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2011 , dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
