Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 224/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 178/2013 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 224/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100218
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 2 2 4
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Chiclana de la Frontera..
AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 935/2010.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 178/2013.
En la Ciudad de Cádiz a diez de septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictado en juicio ordinario nº. 935/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Artemio , representado por la Procuradora Doña María del Mar Deudero Sánchez y defendido por la Letrada Doña Manuela Martínez Blanca, siendo parte apelada Doña Valle , , defendida por el Letrado Don Carlos Bertón Belizón.
Antecedentes
PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Chiclana de la Frontera, dictó Sentencia el día 27 de septiembre de 2012 en el procedimiento referenciado, cuyo Fallo es como sigue :
' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Valle , representada por el Procurador Sr. Bertón contra D. Artemio , representado por la Procuradora Sra. Heredia condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 29.000 euros, más los intereses establecidos en anterior fundamento, sin especial imposición de costas'.
SEGUNDO .-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado a la actora que se opuso, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por diez días. Llegados los mismos y repartidos, correspondió su conocimiento a esta Sección, donde se ha formado el rollo y turnado de ponencia, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se estimó necesaria, se procedió al señalamiento de deliberación y votación, produciéndose conforme a lo acordado.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Artemio se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia solicitando su revocación parcial al objeto de que se dictara otra por la que se declarara que la deuda existente entre actora y demandado ascendía únicamente a la suma de 7.221,81 euros, con los pronunciamientos inherente e imposición de costas a la contraria si se opusiera.
La parte apelada interesó la confirmación de la resolución combatida, con imposición a la parte apelada de las costas de la alzada.
SEGUNDO.-Es pacífico tanto en la instancia como en la alzada que los litigantes mantuvieron una relación sentimental que se inició en 2001, habiendo nacido una hija en 2002. Asimismo que a la actora, separada judicialmente de su esposo, con quien tuvo dos hijos, le fue atribuido el uso de la vivienda familiar. Renunció a dicho uso vendiéndose el inmueble ganancial y siendo el demandado propietario de una parcela en Chiclana en el PARAJE000 , CALLE000 NUM000 , aportó metálico recibido de aquella operación para la construcción de una vivienda en la citada parcela, teniendo la mujer además ingresos como cocinera en una hamburguesería de la localidad.
En el año 2007 se rompe la pareja de hecho y suscriben las partes el 3 de abril de 2008 documento de reconocimiento de deuda para liquidar las cuentas y propiedades entre los mismos, admitiendo el Sr. Artemio adeudar a la actora 50.000 euros como aportación económica a la construcción de la vivienda, pactándose un plazo de devolución máximo de un año, a contar desde el 1 de enero de 2008 ( el demandado tuvo el documento en su poder desde las Navidades de 2007, suscribiéndolo tres meses más tarde ), pudiendo prorrogarse como se estipulaba.
Al no hacer frente a los pagos previstos ( solo se admite que el demandado satisfizo 1.000 euros ), la actora promovió procedimiento monitorio reclamándole solo 30.000 euros, según máximo de la Ley, haciéndose constar que ello no suponía la renuncia al resto, oponiéndose el demandado. Este último solo reconoce adeudar la suma que se reseña en su escrito de interposición del recurso.
La Juzgadora a quo, luego de reseñar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, con expresión de Jurisprudencia, que damos por reproducida y hacemos nuestra, estima la pretensión por motivo de que el apelante admitió haber tenido el documento en su poder un tiempo, por lo que su alegación de haberlo suscrito bajo presión o amenaza no se justificaba, pretendiendo realizar otra liquidación, aludiendo a gastos y pagos de fechas muy anteriores a la del documento de reconocimiento de deuda referido; siendo constante la convivencia de la pareja, aplica por analogía el artículo 1361 del Código Civil , relativo a la presunción iuris tantumde ganancialidad de los bienes matrimoniales, descontando de la suma reclamada los 1.000 euros que se admiten, sin perjuicio de la ulterior reclamación que pudiera hacerse de la diferencia por lo restante hasta la suma reconocida.
TERCERO.-Al articular su recurso el demandado sostiene que hubo mala fe por la contraria al reclamar 30.000 euros, habiendo admitido que recibió a cuenta 1000, como también que no se reclamaran los intereses moratorios del 15% anual estipulados, considerando que conforme a la documentación obrante solo adeudaba 7.221,81 euros.
Trata de hacer valer que la documentación aportada evidenciaba que el actor había realizado aportaciones, no habiéndose invertido por la demandante la cantidad que dice. Sin embargo, como se sostiene en la instancia, los documentos a que se aluden eran de fecha anterior al de reconocimiento de deuda, las partes, con tiempo para poder analizar y sopesar su decisión, suscribieron voluntariamente dicho documento, revelador de la liquidación de su comunidad de bienes, por lo que a él hemos de estar, estando lo demandado dentro de lo debido, debiendo, por consecuencia, confirmar la Resolución de instancia, desestimando el recurso porque la conclusión responde a la prueba practicada, no habiéndose hecho una incorrecta valoración.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Artemio contra la Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción N º. Uno de Chiclana de la Frontera, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 935/2010, CONFIRMANDOla misma.
SEGUNDO.- Se impone a la parte recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma cabe el recurso establecido en el artículo 477.2. 2 º y 3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

