Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 224/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 28/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 224/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100433
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00224/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 28/13
Autos: procedimiento ordinario 627/08
Juzgado: primera instancia numero dos de Puertollano
SENTENCIA Nº 224
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a dieciséis de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000627 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2013, en los que aparece como parte apelante, AGRICULTURA, GANADERIA Y CAZA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, asistido por el Letrado D. DAMASO ARCEDIANO GOMEZ, y como parte apelada, GENERALI S.A. ,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA PEREZ AYUSO, asistido por el Letrado D. JOAQUIN ESPINOSA LLAMAS, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 16 de julio de 2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: '1º.- Desestimar íntegramente la demanda presentada por la representación de la mercantil Agricultura, ganadería y _Caza, S.A. contra la entidad aseguradora La Estrella Seguros.
2º.- Condenar a la parte demandante la mercantil Agricultura, ganadería y caza, S.A. al pago de las costas del presente juicio'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. Con suspensión del plazo para la votación y fallo, se acordó dar traslado a las partes para que alegasen lo que estimasen procedente en relación a las deficiencias que presentaba el video esto es que carecía de audición. Tanto apelante como apelado presentaron sendos escritos alegando lo que estimaron por conveniente.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Agricultura, Ganadera y Caza S.A interpuso demanda contra la entidad aseguradora Estrella Seguros S. A.. con la que tenía suscrita una póliza de seguro de hogar en reclamación de 18.812'70 € más intereses del art. 20 de L. de Contrato de seguros y costas, que es importe reclamado por los daños y efectos sustraídos con ocasión del robo ocurrido en el domicilio asegurado sito en C/ Alberto Bosch num. 3 3º izquierda y 4º izquierda. Acompañaba a la demanda copia de la denuncia interpuesta en su día por la inquilina y del representante legal de la entidad actora,, así como por otro lado informe pericial sobre los daños y efectos sustraídos.
Frente a dicha demanda se opuso la entidad demandada alegando, el incumplimiento contractual de la asegurada en cuento que no puso en su conocimiento el hecho del siniestro dentro del plazo legal, impugnando expresamente tanto la relación de efectos sustraídos como por otro lado los el informe pericial. Alegando que en cualquier caso quedaban excluidos de cobertura los bienes supuestamente sustraídos a la arrendataria, alegando que no está acreditado el hecho en sí del siniestro.
Por la Juzgadora de Instancia desestima íntegramente la demanda por considerar que no existe suficiente prueba sobre el acontecimiento del robo y con ello el nacimiento del derecho a la indemnización.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la demanda alegando una errónea valoración de la prueba como vulneración de la constante doctrina jurisprudencial relativa a la preexistencia de los objetos.
Por la representación procesal de la demandada alegó los elementos fácticos y jurídicos que estimó procedentes, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Por providencia de fecha 28 de junio de 2012 se acordó dar traslado a las partes, para que en relación a las deficiencias que presentaba el video, esto que carecía de audición las partes alegasen lo que estimasen procedente.
.Por su parte el apelante instó la nulidad de la sentencia dado que no se cumplía los dispuesto en el Art. 187 en relación con el Art. 147 de la L. E. Civil .
Por la parte apelada solicitó que se dictase sentencia puesto que la prueba combatida por la parte apelante fue principalmente la documental, y por ello innecesario al nulidad de la sentencia retrotraer las actuaciones al momento anterior la para la celebración del juicio.
SEGUNDO .- Como ya se hizo constar por providencia de fecha 28 de junio de 2013 de los corrientes se dispone de CD en el que consta la grabación del acto del juicio oral celebrado en el presente procedimiento, pero carece de audición del CD remitido a esta Sala, por lo que procede, previamente a entrar en el fondo del recurso de apelación interpuesto, analizar si procede declarar la nulidad de actuaciones practicadas en la instancia
La documentación de las vistas se regula en el artículo 187 de la LEC , disponiendo que el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, o si no fuera posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley ; sólo si los medios de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial. Con esta redacción - fruto de la tramitación parlamentaria de la Ley - se ha abandonado la regulación del proyecto, que establecía la tradicional forma de 'acta' sin perjuicio de su posible registro en soporte acto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen y se opta, en el texto definitivo, por establecer esta último como forma de documentación, permitiendo sólo el acta cuanto ésta no pueda llevarse a cabo. La documentación de las actuaciones le corresponde al Secretario Judicial, estableciendo el artículo 146.2 de la LEC , Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado.
Si se tratase de actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el secretario judicial dispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos.
Si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
En estos casos, o cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos.
3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos cuando se trate de actuaciones que conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte acto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos, al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte, máxime cuando uno de los motivos de recurso se sustenta en error en la valoración de la prueba.
Por otro lado, el ámbito del recurso de apelación y sus efectos, viene establecido en el artículo 456 de la LEC , a establecer que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la instancia, que ser revoque un auto o sentencia, y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la ley, se practique ante el Tribunal de apelación, medios de prueba taxativamente regulados en el artículo 460 de la LEC , entre los que no se incluye la practica de pruebas, interesadas, admitidas y que no pueden ser objeto de revisión por deficiencias técnicas en el soporte de grabación remitida por el Juzgado de Instancia.
En conclusión, al no haberse registrado el sonido del desarrollo del acto del juicio celebrado el día 5 de octubre de 2011, esta Sala no puede pronunciarse sobre si la decisión judicial adoptada responde o no a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante el recurso de apelación que nos ocupa, dado que de dictarse sentencia sin posibilidad de revisar las pruebas practicadas ni ser practicadas en esta alzada, produciría indefensión material a la parte recurrente, que basa su recurso en error en la apreciación de las pruebas practicadas, por lo que procede declarar la nulidad de las actuaciones ( artículo 240.2 de la L.O.P.J ), incluida la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que proceda de nuevo a celebrar el juicio, en el que no se podrá presentar más documental que la ya obrante en autos, procediéndose de nuevo a la repetición de las pruebas ya practicadas.
TERCERO .-Que al declararse la nulidad de actuaciones, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia.
CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Puertollano en los autos de juicio ordinario nº 627/2008, acordando que se proceda de nuevo a la celebración de acto del juicio, de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
