Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 224/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 385/2012 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 224/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00224/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4006543 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 385 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 179 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID
De:
Procurador:
Contra: PROGUIMART DE OBRAS Y SERVICIOS, S.L.
Procurador: RAQUEL OLIVARES PASTOR
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª Inocencia , Dª Milagrosa , D. Candido , Dª Sonia y Dª Adoracion representados por la Procuradora Dª. Gracia Esteban Guadalix y asistidos del Letrado D. Miguel Ángel Berrocal Fraile, y de otra, como demandado-apelado Proguimart de Obras y Servicios, S.L., representado por el Procurador D. Raquel Olivares Pastor y asistido del Letrado D. Antonio Chacón Potenciano.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21, de Madrid, en fecha 31 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA GRACIA ESTEBAN GUADALIX en nombre y representación de D. Jesús y DÑA Milagrosa , D. Candido Y DÑA Sonia , y D. Adoracion , contra la mercantil PROGUIMART DE OBRAS Y SERVICIOS SL, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones que contra la misma se contienen en el escrito de demanda.
Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la mercantil PROGUIMART DE OBRAS Y SERVICIOS SL, debo absolver a los demandados de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandantes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de abril 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de mayo de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Por D. Jesús y Dña. Milagrosa , D. Candido y Dña. Sonia y Dña. Adoracion , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquellos contra la mercantil PROGUIMART DE OBRAS Y SERVICIOS S.L. frente a la que ejercitaban la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual interesando que fuese condenada a pagar a los dos primeros demandantes la cantidad de 10.350 €; a los dos segundos, la cantidad de 22.746,80 €; y a la última, la de 13.800 €, así como los intereses legales devengados desde la fecha en que debieron entregarse las viviendas, basando su pretensión en los contratos privados suscritos con la demandada mediante los que los demandantes adquirieron en compraventa sus respectivas viviendas sitas en la localidad de Maqueda (Toledo), CARRETERA000 , número NUM000 , habiendo pactado que los edificios estarían terminados en mayo de 2005 se admitía una prórroga de dos meses respecto a la fecha de entrega, si bien la entrega a los dos primeros no se produjo hasta el 7 de septiembre de 2007; a los dos segundos, el 15 de marzo de 2007; y a la tercera el 15 de marzo de 2007, fechas de sus respectivas escrituras públicas, presentando gravísimos problemas de ejecución así como humedades y ocasionando los gastos antedichos. Alega la parte apelante, en síntesis, incongruencia de la sentencia en cuanto reconoce el retraso en la entrega, excesivo e imputable a la vendedora, y sin embargo no considera esencial tal incumplimiento; improcedente apreciación de que por los compradores se pudo optar por la rescisión a la vista del incumplimiento operado; e infracción del artículo 1124 del Código Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.-Ante la desestimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, comienza la parte recurrente alegando su incongruencia en cuanto reconoce que el retraso en la entrega de las viviendas fue excesivo e imputable a la vendedora y, sin embargo, su no consideración como incumplimiento esencial de los contratos impide al Juzgado de 1ª Instancia estimar la demanda origen de estas actuaciones, dejando el cumplimiento al arbitrio de una de las partes en clara infracción del artículo 1256 del Código Civil .
Sin perjuicio de cuanto se expondrá al examinar los restantes motivos impugnatorios de este recurso, debemos rechazar la incongruencia (interna) de la sentencia que se denuncia en cuanto la misma argumenta en el segundo párrafo del 'Fundamento de Derecho Tercero' la razón de no considerar esencial dicho incumplimiento contractual a los efectos pretendidos por los demandantes.
Ahora bien, sentado lo anterior, discrepamos de aquella sentencia en cuanto rechaza que el retraso -excesivo, según la misma lo califica- no merece la consideración de 'esencial' a los efectos antedichos.
Le consta a este Tribunal la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 31 de enero de 2013 a cuyo tenor '(...) el leve retardo en la entrega de la cosa vendida, cuando el momento no ha sido previsto como esencial ni como causa convencional de resolución del contrato, no es apto por sí solo para tener por frustrada la finalidad perseguida por el comprador y, consecuentemente, no es apto para sustentar la resolución. En este sentido la sentencia 440/2012, de 28 de junio , afirma que, 'constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento' y que el carácter de remedio excepcional de la resolución frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que 'la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio'.
Ahora bien, el que las partes contratantes no contemplen expresamente el carácter 'esencial' de la entrega de la vivienda objeto del contrato de compraventa en los términos pactados, no implica necesariamente que su incumplimiento no pueda merecer aquella consideración. Según la STS de 27 de septiembre de 2012 , los criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin práctico del contrato, a lo que equivale a la llamada 'quiebra de la finalidad económica'... en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin. En el mismo sentido la STS de 10 de septiembre de 2012 , tras reiterar la jurisprudencia expuesta según la cual que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento, se remitía a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991 (artículo 49.1), en la que al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato»; y en cuyo artículo 49.2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver hasta que transcurre un plazo razonable...
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa es claro que, habiéndose pactado en los contratos de los que dimanan las acciones ejercitadas -expresamente en el caso de D. Candido y Dña. Sonia y de Dña. Adoracion Según la STS de 27 de septiembre de 2012 , los criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin práctico del contrato, a lo que equivale a la llamada 'quiebra de la finalidad económica'... en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin. En el mismo sentido la STS de 10 de septiembre de 2012 , tras reiterar la jurisprudencia expuesta según la cual que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento, se remitía a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991 (artículo 49.1), en la que al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato»; y en cuyo artículo 49.2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver hasta que transcurre un plazo razonable...
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa es claro que, habiéndose pactado en los contratos de los que dimanan las acciones ejercitadas -expresamente en el caso de D. Candido y Dña. Sonia y de Dña. Adoracion , y verbalmente en el de D. Jesús y Dña. Milagrosa - que los edificios se terminarían en mayo de 2005contemplando una prórroga de dos mesesrespecto de la fecha de entrega, su entrega el 7 de septiembre de 2007en el caso de estos dos últimos, y el 15 de marzo de 2008en el de los demás demandantes, constituye un incumplimiento lo suficientemente grave como para acoger la indemnización de los daños y perjuicios que se interesa por los demandantes al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil .
No obsta a lo anterior el argumento Adoracion , y verbalmente en el de D. Jesús y Dña. Milagrosa - que los edificios se terminarían en mayo de 2005contemplando una prórroga de dos mesesrespecto de la fecha de entrega, su entrega el 7 de septiembre de 2007en el caso de estos dos últimos, y el 15 de marzo de 2008en el de los demás demandantes, constituye un incumplimiento lo suficientemente grave como para acoger la indemnización de los daños y perjuicios que se interesa por los demandantes al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil .
No obsta a lo anterior el argumento utilizado por la sentencia de primera instancia y según el cual, si los compradores consideraban que de contrario se había incurrido en un incumplimiento esencial del contrato en virtud de lo dispuesto en su estipulación cuarta, podrían haber solicitado la resolución contractual. Ello sería una de las dos posibilidades que ofrece el citado precepto al perjudicado en caso de incumplimiento de una obligación recíproca, pero nada impide que pueda optar por la otra facultad que dicho artículo le reconoce cuales exigir el cumplimiento de aquella obligación y, en todo caso, el resarcimiento de los daños y el abono de los intereses.
Abundando en lo anterior, de negar la gravedad del incumplimiento de la obligación contractual asumida por el vendedor, como se alega por la demandada y ha sido acogido por la sentencia de primera instancia, se justificaría un desequilibrio tan palmario entre las prestaciones de una y otra parte contratante como el considerar causa de resolución de pleno derecho de la compraventa el retraso de los pagos aplazados por los compradores en más de 15 días(estipulación sexta) y, por el contrario, negar a estos la facultad de resolver el contrato o de exigir su cumplimiento en los términos del antedicho artículo 1124 del Código Civil cuando ha sido el vendedor el que se ha retrasado más de dos añosen la entrega de la vivienda.
Sentado lo anterior y compartiendo lo expuesto por la sentencia de primera instancia en cuanto de la prueba practicada no resulta que la causa de tan extraordinario retraso en la entrega de las viviendas fuese imputable a los compradores ni debido a fuerza mayor, como se contempla en la referida estipulación cuarta de los contratos suscritos por D. Candido y Dña. Sonia y Dña. Adoracion , procedemos a examinar los daños alegados por cada uno de los demandantes, cuyas indemnización reclaman en estos autos.
En el caso de D. Candido y Dña. Sonia , frente a la reclamación de 10.350 € que los mismos pretenden acreditar mediante los recibos que obran a los folios 156 bis y siguientes, por importe de 450 € mensuales, consideramos que su cuantía debe ser reducida, no sólo por abarcar la habitación y manutención de aquellos compradores -resultando este último concepto ajeno a la relación contractual que les vinculaba con la demandada- sino también por entender excesiva aquella cuantía considerando las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, estimando más adecuado a derecho fijar el alquiler en € 350 mensuales que, multiplicado por los 23 meses que transcurren desde mayo de 2005 a marzo de 2007, alcanza la suma total de 8.050 €.
En el caso de D. Jesús y Dña. Milagrosa , consideramos que, como en el anterior, la declaración de su respectivo arrendador vinculado con la inquilina por una relación clara de interés -pareja de su madre- impide otorgar a dicha prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda la eficacia probatoria que pretenden aquellos demandantes, procediendo también como en el caso anterior, reducir el importe de los gastos de alquiler a la misma cuantía de 350 € mensuales que, multiplicada por los 23 meses que transcurren desde septiembre de 2005 hasta julio de 2007, alcanza la misma suma de 8.050 €. A dicha cantidad ha de sumarse el importe correspondiente a los gastos derivados de la guarda y almacenamiento de muebles desde el 1 de octubre de 2006 al 15 de mayo de 2007, que asciende a 2.250 €(folio 161); los gastos de almacenaje de mobiliario de cocina, por importe de 2.296,80 €(folio 162); y los gastos de instalación de las ventanas en los dormitorios, por importe de 4.400 €, a lo que se había comprometido la demandada en la estipulación segunda de su contrato (folio 49), en la parte proporcional a la factura aportada como documento número 44 con la demanda (folio 182), lo que alcanza la suma total de 16.996,80 €.
Finalmente, en cuanto a Dña. Adoracion , consideramos que el incumplimiento de la demandada en cuanto a la entrega de su vivienda en el plazo estipulado comporta igualmente unos perjuicios que, aun cuando no hayan dado lugar al alquiler de otra vivienda, deben ser resarcidos en la misma cuantía que los restantes compradores, esto es, a razón de 350 € mensuales que, multiplicados por los 23 meses que transcurren desde mayo de 2005 hasta marzo de 2007, alcanzan la suma de 8.050 €.
Por cuanto antecede estamos en el caso de estimar parcialmente este recurso y revocar la sentencia de primera instancia dictando otra en su lugar por la que, estimando parcialmente la demanda origen de estas actuaciones, condenamos a la demandada a pagar a D. Candido y Dña. Sonia la cantidad de 8.050 €; a D. Jesús y Dña. Milagrosa , la de 16.996,80 €; y a Dña. Adoracion , la de 8.050 €, más, en todos los casos, el interés legal correspondiente desde la presentación de la demanda a tenor de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
Por último, en cuanto ello comporta la estimación parcial de los pedimentos contenidos en la demanda, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia por resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Jesús y Dña. Milagrosa , D. Candido y Dña. Sonia y Dña. Adoracion , contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 179/2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, condenamos a la demandada a pagar a D. Candido y Dña. Sonia la cantidad de 8.050 €; a D. Jesús y Dña. Milagrosa , la de 16.996,80 €; y a Dña. Adoracion , la de 8.050 €, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda en el caso de todos los demandantes, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguno de los litigantes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 385/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
