Sentencia Civil Nº 224/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 224/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 199/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 224/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100207

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00224/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 199/14

En OVIEDO, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº224/14

En el Rollo de apelación núm.199/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 963/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, siendo apelante DON Higinio , en primera instancia demandante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Llano Pahino y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Pernas Rodríguez; y como parte apelada DOÑA Amparo , Maximiliano Y ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS , en primera instancia demandados, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Lobo Fernández y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Madiedo Vega; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Oviedo dictó sentencia en fecha 25/3/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Alberto Llano Pahino, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, se condena a los demandados a que de forma conjunta y solidaria abonen al actor la cantidad de 15.021,26 euros, cantidad que para la entidad aseguradora devengará los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , desde la fecha del emplazamiento y hasta el completo pago y para el resto de los demandados, los legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección.

Por la representación procesal de D. Higinio se ha solicitado el recibimiento del juicio a prueba y en fecha 30/5/2014 se dictó auto del siguiente literal:

' FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Solicitada por la parte apelante prueba en esta segunda instancia consistente en la pericial de la Sra. Médico forense de Lugo, al amparo de lo previsto en el art. 460.2.2ª LEC , hemos de decir, en primer lugar, que no se desconocen las especiales características que reúnen los Médicos Forenses y las notas que caracterizan su trabajo por su especial vinculación con la Administración de justicia y con las partes del proceso; pero tampoco es posible desconocer que sus informes se basan esencialmente en los documentos que les aportan los lesionados.

En el presente caso, no puede admitirse la prueba interesada, pues si bien fue una prueba propuesta y admitida, y que no se puedo realizar en su momento por causas ajenas a la parte que la propuso, supuesto previsto en el precepto antes dicho, tras la práctica de todas las pruebas y tras el examen de toda la documental médica obrante en autos, el magistrado de instancia se consideró suficientemente ilustrado para dictar resolución y no admitió la práctica de dicha prueba como diligencia final ,supuesto perfectamente admisible, pues no es necesario acordar siempre y en todo supuesto las pruebas no practicadas en tiempo y forma que se soliciten como Diligencia final.

Y dado que como se ve por la resolución dictada, la conclusión se alcanza por el juzgador del conjunto de todas las pruebas e informes médicos, entre las que se encuentra el informe forense. Informe que en ningún momento ha sido tachado de falso, por lo que, dado que las conclusiones de instancia que han sido combatidas en la alzada es lo que debe examinarse, que se basan como se ha dicho en toda la documentación , y lo que se pide es la ratificación de su contenido y aclaraciones que puedan pedirse, y no siendo preciso adverar ni ratificar por las especiales condiciones antes dichas por parte de los médicos forenses sus informes y, constando ya dicho informe en autos, que ha de ser valorado conjuntamente con las demás pruebas, pues su especial condición no implica que gocen sus informes de superior rango ni prevalencia frente al resto de la prueba y que haya de admitirse sus conclusiones siempre y en todos sus extremos, es por lo que su citación para la declaración que se pide no resulta preciso ni necesario a efectos de lo que ha de ser examinado por la sala

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

1.- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por el Procurador Sr. Llano Pahíno en nombre y representación de D. Higinio , de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo'.

Ratificado por auto de fecha 26/5/2014.

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18/9/2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por D. Higinio frente a DÑA. Amparo , D. Maximiliano y la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a los demandados a que de forma conjunta y solidaria a abonen al actor la cantidad de 15.021,26 euros, cantidad que para la entidad aseguradora devengará los intereses previstos en el art. 20 LCS , desde la fecha del emplazamiento y hasta el completo pago, y para el resto de los demandados, los legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de presente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 LEC . No se hace imposición de costas.

Frente a la misma la parte actora interpuso recurso de apelación reiterando la petición indemnizatoria instada en el escrito de demanda fundada en el informe pericial de sanidad del médico forense, así como la totalidad de los gastos reclamados en la demanda tanto médicos, farmacéuticos, como de desplazamiento, mostrando su disconformidad con los intereses impuestos a la aseguradora.

SEGUNDO.-El primero de los motivos de discrepancia con la sentencia viene referida al tiempo de curación y secuelas, dejando al margen las alegaciones efectuadas respecto a las pruebas admitidas y no practicadas, ya resueltas por la Sala, siguiendo el criterio que se recoge en la sentencia de 16 de diciembre de 2010 , sección 7ª , con cita de las Sentencias de 5 de mayo de 2.006 , 16 de junio de 2.008 y 30 de diciembre de 2.008 , 5 de febrero de 2.009 , 30 de junio de 2.009 y 14 de septiembre de 2.009 , y 4 de junio de 2.010 , entre otras, donde se dice,' las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460 , 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el Auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad'.

Centrándonos en el tema de fondo del recurso, el apelante como se ha dicho basa su petición en el informe de sanidad del médico forense que siguió la evolución de la lesión y estableció como tiempo de curación 303 días, de los cuales 160 fueron impeditivos y 143 no impeditivos. En tanto que en la sentencia el juzgador a quo señala como tales los establecidos en el informe de alta de la Sra. Montserrat que lo cifra en 126 días impeditivos, coincidente con la valoración del perito Dr. Amador .

La apelación en este extremo concreto no puede ser estimada por la Sala, debiendo confirmarse la resolución recurrida en este punto al ser conforme con una adecuada valoración e interpretación de toda la prueba de autos, y no solo del informe pericial del médico forense, pues el juez de instancia basó su decisión acertadamente en una valoración conjunta de todos los datos médicos y, de manera especial, en los informes de los especialistas que por encargo de la Mutua realizaron el seguimiento de las lesiones del apelante y se aportaron a los autos, en donde se infiere ese tiempo de curación de 126 días al ser dado de Alta por Doña. Montserrat por considerar que dada la valoración de traumatólogo, psiquiatra, neurocirujano, tal como refleja en su informe de fecha 12-12-2012, no está impedido para trabajar, resumen de la historia clínica que igualmente viene recogida en la pericial del Dr. Don. Amador . Esta es la razón por la que el alta se circunscribe a la citada fecha que no se corresponde con el alta laboral como se dice en el recurso, al contrario, el juzgador aplicó correctamente el criterio jurisprudencial mayoritario que considera que por días impeditivos hay que entender aquellos en que la víctima está incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual, y tal incapacidad hay que relacionarla con su sanidad, siendo que sanidad y baja laboral son dos conceptos que no tienen porque coincidir, de manera que periodo de sanidad es aquel que va desde el accidente hasta la estabilización de las lesiones, siendo a partir de ese momento que surge la secuela que por definición supone ya la imposibilidad de mejora de la dolencia , que es lo que se refleja en este caso pues se considera que tras los tratamientos recibidos ya no hay posibilidad de mejoría, además de que no se objetivan datos para las molestias que refiere, y sin que de la documentación aportada aparezcan informes médicos que acrediten la necesidad de alargar ese tiempo de incapacidad preciso para la estabilización lesional.

El valor probatorio absoluto que en este caso pretende darse al informe elaborado por el médico forense, frente al resto de la prueba practicada en estos autos, no puede aceptarse ya que ha de tenerse en cuenta, como así en ocasiones anteriores ha tenido ocasión de señalar esta Sala, todo el material probatorio de autos, y ello sin minusvalorar en modo alguno la alta cualificación y objetividad de estos profesionales, entre otras en la sentencia de 2 de noviembre de 2012 y 23 de junio de 2014 donde se dice,' que nuestra L.E.Civil a efectos de prueba, distingue entre documentos públicos y privados (artículos 317 y sgts. y 324 y sgts., respectivamente) y dentro de los primeros entre documentos públicos (art. 317) y los llamados documentos administrativos según que, los primeros, hayan sido emitidos por sujeto o funcionario público competente con facultades para dar fe pública, o que, los segundos, provengan de la Administración pero carezca el funcionario que los emite de esa capacidad fedataria, disponiendo, para unos y otros, distinta fuerza probatoria; para los documentos propiamente públicos, la de prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan; para los administrativos u oficiales lo que disponga la Ley que los regula y, en caso de silencio, la presunción de certeza de los hechos, acto o estado de cosas que documenten que puede ser destruida por otros medios de prueba ( art. 319 LEC )'.

Y en el presente caso si bien la Sra. Médico forense refiere en su informe que precisó tratamiento farmacológico y además tratamiento rehabilitador y tratamiento de su cuadro ansioso-depresivo, sin embargo no consta en los autos los informes médicos de los que se sirvió la Sra. Forense para emitir su informe, que le debían ser facilitados por el lesionado, junto al propio reconocimiento, dado que los médicos-forenses no tratan ni prescriben, y que le permitiera llegar a conclusión diferente como la expuesta en los documentos con los que se discrepa aportados de adverso, en donde consta que se llevó a cabo el seguimiento de la lesión por parte de la aseguradora desde el inicio, los facultativos que le trataron y las pruebas a las que fue sometido así como las conclusiones que resultan de las mismas, al aportarse únicamente por el apelante facturas de consultas pero se ignora la causa, diagnóstico y tratamiento a que le someten, muchas veces coetáneas a la de la aseguradora, no constando en el informe forense esa duplicidad de tratamientos , y ello tanto del Psiquiatra Sr. Elias al que empieza a consultar en octubre de 2012, coincidiendo con las consultas del Dr. Pelayo , las consultas al especialista en ORL de la que ninguna lesión propia de este campo aparece constatada en los informes, como al traumatólogo o al neurólogo Sr. Ismael por revisión y bloqueo del nervio occipital, y las sesiones de fisioterapia realizadas muchas de ellas en fecha posterior a recibir el alta, y pese a ello la sintomatología que refiere por la lesión consolidada no sufrió mejoría alguna, por lo que las mismas además de no poder considerarlas como de relación causal con el accidente no dieron el resultado apetecido al persistir la sintomatología tras su realización, así como la razón de la consulta de dermatología y su relación con el accidente pues no se reseña patología propia de esta especialidad de la que deba ser tratado el 18 de abril de 2013 un años después del accidente y que ni siquiera aparece reflejado en el informe forense.

Pues si bien es cierto que la acción directa del seguro obligatorio de accidentes de circulación, está sometida al régimen legal objetivado y de inversión de la carga probatoria, según así ha venido siendo declarado con reiteración por las distintas secciones civiles de esta Audiencia, en criterio hoy ratificado por la jurisprudencia del TS, en su sentencia de 12 de septiembre de 2012 y 4 de febrero de 2013 , tal proceso de objetivación no es absoluto, alcanza al denominado elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor del daño, salvo prueba en contrario, pero no opera la misma respecto de los denominados elementos objetivos del daño, de modo que incumbe al actor la carga de acreditarlos, y han de basarse en hechos acreditados que permitan determinar el alcance el accidente y esa prueba no consta en los autos.

Lo mismo puede decirse de las secuelas, pues fuera de la secuela reconocida en sentencia de 'agravación de artrosis previa' con apoyo en la pericial Don. Amador que señala en cuanto a las secuelas que los informes de neurocirugía, traumatología y psiquiatría de la Mutua Fremap son concluyentes en cuanto a los hallazgos de la exploración física. Los hallazgos de la rnm con cambios degenerativos y discopatía a varios niveles así como los de la electromiografía con patrones neurógenos crónicos de varias raíces nos indican la existencia de patología previa. Y en idéntico sentido se pronuncia Doña. Montserrat cuando refiere en su informe: 'actualmente se queja de clínica cervical, parestesias en ambos miembros superiores, vértigos, mareos y dolor occipital con irradiación a región temporal y frontal. A parte explica episodios esquizoides. Exploración cervical: movilidad cervical completamente normal, no signos de estiramiento radicular, territorios musculares dependientes de territorio cubital, radial y mediano de 5/5 respecto a fuerza, no alteraciones sensitivos motoras, respecto a musculatura paravertebral no evidencia contracturas. RNM: no evidencia alteraciones. EMG: sin alteraciones. Actualmente no tiene ninguna evidencia no afectación musculotendinosa, ósea o compromiso radicular o medular desde el punto de vista traumatológico que explique la clínica actual'.

Sintomatología que es recogida por la Médico-forense en su informe como situación actual refiere que persisten vértigos ocasionales, acúfenos y mareos, dolor cervical a la movilidad forzada, pérdida de fuerza en el brazo izquierdo y existencia de parestesias. Mantiene tratamiento psiquiátrico con ansiolíticos y antidepresivos. Y en base a ello establece como secuelas: algia cervical postraumática radicular levar, síndrome cervical postraumático y trastorno ansioso depresivo. Sin embargo se apoya en las meras referencias del paciente, al no constar otro dato objetivo que las corrobore con pruebas e informes, por lo que han de ser descartadas, y, en particular el trastorno ansioso depresivo que constata viene desvirtuado por la valoración del Psiquiatra que obra en los informes médicos del Dr. D. Pelayo que le había diagnosticado el citado trastorno adaptativo ansioso depresivo, para señalar a continuación que tras el estudio realizado, al momento actual no se detecta que el cuadro psicopatológico presente intensidad patógena suficiente (de acuerdo a criterios clínicos de la OMS) para afectarle en su vida laboral cotidiana.

TERCERO.-Otro de los motivos de recurso son los gastos reclamados que el juez de instancia limita a los comprendidos dentro del periodo de baja laboral que reconoce en la sentencia.

Para resolver este motivo de recurso debe tenerse presente lo establecido ya en la sentencia 3 de julio de 2009, sección 7 ª, donde se establece: ' es preciso tener en cuenta que con arreglo al apartado primero 6 del anexo se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada, de modo que de los gastos habidos y que la entidad mutualista de la víctima haya podido pagar sólo cabe repetir frente a la entidad que cubre la responsabilidad civil el siniestro, la de aquellos que ostenten esta doble condición: en primer lugar se deriven del accidente de tráfico y en segundo lugar que se devenguen hasta la estabilización lesional, pues quedan fuera de la indemnización los que se deriven de la atención y asistencia o terapia de secuelas consolidadas'.

Siguiendo el criterio mayoritario de la jurisprudencia, aunque ciertamente, aunque escasas, existen resoluciones que sí conceden gastos posteriores al alta, como la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de abril de 2009 y la de AP Murcia de 30 de octubre de 2008, la doctrina consignada en dichas resoluciones choca frontalmente contra el criterio legal sentado tras la reforma acaecida por virtud del art. 1.17 de la Ley 21/2007 , que fija como dies ad quem del percepción de estos gastos, el de la estabilización producida por el alta.

Por lo que la sentencia ha de confirmarse igualmente en este extremo.

CUARTO.-También se combate en el recurso, los intereses impuestos a la aseguradora pues en la sentencia se considera que no cabría su imposición desde la fecha del accidente, sino desde el emplazamiento, dado que no consta documento alguno que acredite haber puesto en conocimiento de la aseguradora reclamación económica alguna por los hechos objeto de enjuiciamiento.

Conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la LRCSCVM , en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, si entendiera acreditada la responsabilidad, y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3.

Es criterio de esta Sala (sentencia de 18/02/2013 y de la sección 5 ª sentencia de 6/05/2014 ), no desconociendo la existencia de resoluciones que llegan a solución contraria, que el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, y ello en interpretación conjunta del art. 7 y 9 LRCSCVM y del propio art. 20 LCS . Y en el presente caso la aseguradora asumió su responsabilidad desde el primer momento y tenía cabal conocimiento y llevó a cabo el seguimiento y tratamiento de las lesiones, así como la intención del asegurado de reclamar lo que le correspondía pues de hecho en el previo proceso penal hizo expresa reserva de acciones civiles, no renuncia lo que evidencia su clara intención de reclamar, por lo que debió observar una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. No lo hizo así, en cuanto no consta efectuara al actor oferta motivada alguna, ni ofertado o consignado la cantidad que en base a la misma reputara justificada, hasta la fecha del emplazamiento en el presente proceso (5-12-2013), cuando ya había transcurrido con creces el plazo de los tres meses legalmente establecido, por lo que incurrió en clara situación de mora en la liquidación del siniestro que se traduce, de acuerdo con lo establecido en el art. 20 LCS , en la obligación de pagar los intereses establecidos en su apartado 4 con fecha inicial de devengo en la del siniestro, de acuerdo con lo igualmente establecido en el apartado 6 del mismo artículo.

Por lo que la sentencia debe ser revocada en este extremo.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Llano Pahíno en nombre y representación de D. Higinio contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2014 por el juzgado de Primera instancia Nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 963/2013, y en consecuencia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el único sentido de imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 LCS , sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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