Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 224/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 219/2014 de 30 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 224/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 219 de 2.014
Juzgado de lo Mercantil de Castellón
Juicio Ordinario número 431 de 2.013
SENTENCIA NÚM. 224 de 2.014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de noviembre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 431 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Popular Español, S.A.(antes Banco Pastor, S.A.), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Encarnación Alfaro Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Tirado Rico, y como apelado, Doña Filomena , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María del Carmen Tena Fernández.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Filomena contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (antes BANCO PASTOR) y, en su consecuencia, declarar la NULIDAD de la cláusula financiera sexta bis, apartados 1 y 6, del contrato del préstamo hipotecario documentado en escritura de 20 de febrero de 2004, en el que se subrogó la parte demandante mediante escritura de 27 de diciembre de 2004.
No se condena en costas a ninguno de los litigantes.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A.(antes Banco Pastor, S.A.), se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la nulidad de la cláusula financiera sexta bis apartado 1, manteniendo el resto de los pronunciamientos del Juzgado de Primera Instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución acordando considerar cláusulas abusivas y por consecuencia nulas en el contrato de préstamo firmado en su día por doña Filomena , 1) La cláusula de la denominada financiera sexta intereses de demora. 2) La cláusula sexta pacto de anatocismo. 3) Así como se reafirme la consideración de cláusula abusiva la sexta bis de vencimiento anticipado, acordada en el fallo de la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Castellón y 4) Con condena en costas a la parte apelante. Por Decreto de fecha 23 de abril de 2014 se acordó no dar curso a la impugnación de la sentencia.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de mayo de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de junio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-Por Dª Filomena se presentó el 11 de junio de 2.013, ante el Juzgado de lo mercantil de Castellón demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Banco Popular, S.A.', solicitando en el suplico se declare la nulidad de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes, con imposición de las costas a la parte demandada. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante suscribió, para su exclusivo uso, en fecha 27 de diciembre de 2.004, contrato de préstamo hipotecario con la mercantil 'Banco Pastor, S.A'. Dicho contrato fue presentado por la demandada a la actora, redactado de modo unilateral por ésta conforme a su modelo de contratación y sin posibilidad alguna de negociación o modificación, bajo un modelo estandarizado en el que únicamente se introdujeron los datos personales del adquirente. El clausulado del contrato suscrito, no negociado individualmente, presenta un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes en contra de las exigencias de la buena fe. Las cláusulas cuya nulidad se solicita son las relativas a los intereses de demora, que se fijan en el tipo de interés ordinario vigente en cada momento más cuatro puntos porcentuales, y la relativa al vencimiento anticipado, en la que la entidad Bancaria podrá exigir la devolución del capital, intereses y gastos, como es el impago de una liquidación de intereses durante el periodo de carencia o de una cuota mensual, una vez finalizado dicho periodo.
El Banco Popular Español, S.A. contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestime la demanda, con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El inmueble sobre el que se constituyó la garantía hipotecaria no era la vivienda habitual de la demandante, sino una segunda residencia con finalidad vacacional. Ante el impago de cuatro mensualidades consecutivas del préstamo, la demandada, en uso de lo convenido en la escritura pública, procedió a darlo por vencido en su totalidad. Para el cobro de dichas cantidades, la entidad Bancaria instó un proceso de ejecución hipotecaria, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Castellón, siendo adjudicado a la entidad financiera el inmueble, habiendo tomado posesión el 23 de marzo de 2.013. La hoy demandante dejó transcurrir todos los trámites de la ejecución hipotecaria, sin plantear oposición a la misma. Ninguna de las cláusulas del contrato puede ser tachada de abusiva. En cuanto a los intereses de demora pactados por cuanto el cálculo para determinar el tipo de interés resulta sencillo, como es el euríbor más seis puntos porcentuales, lo que arrojaría un tipo de interés del 11,248 %, inferior al límite del triplo del interés legal fijado en la Ley 1/ 2.013. En cuanto a la segunda de las cláusulas impugnadas, la cláusula sexta bis, no existía en el momento de la suscripción del contrato, ni existe actualmente, ninguna norma vigente en cuya virtud no puede pactarse el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario ante el impago de una sola cuota. Incluso adoptando el criterio propuesto por la parte actora, que coincide con el introducido por la Ley 1/ 2.013, para los préstamos garantizados con hipoteca sobre la vivienda habitual, la trascendencia práctica es nula en el presente caso, ya que en el momento del vencimiento anticipado del préstamo la actora había incumplido el pago de cuatro mensualidades consecutivas, que unida a los constantes retrasos en el pago de las cuotas anteriores, demuestra una manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial por parte de la demandante, que incluso admite que el vencimiento del préstamo estaría justificado ante tres cuotas impagadas.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declarando la nulidad de la cláusula sexta bis, apartado 1 y 6 del contrato de préstamo hipotecario documentado en escritura de 20 de febrero de 2.004, en el que se subrogó la parte actora mediante escritura de 27 de diciembre de 2.004. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que no es de apreciar abusividad en la cláusula que establece el tipo de interés de demora, al no exceder éste del triplo del interés legal del dinero establecido como límite en la Ley 1/ 2.013. Por lo que respecta a la cláusula sexta bis, en la que se establece el vencimiento anticipado, se considera abusiva la facultad que se otorga al prestamista de declarar vencido el préstamo por el impago de una liquidación de intereses o el incumplimiento puntual de un pacto accesorio.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su parcial revocación y, en su lugar, se deje sin efecto la nulidad de la cláusula financiera sexta bis apartado 1, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución apelada.
SEGUNDO.-El objeto del recurso de apelación se dirige únicamente a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto declara la nulidad de la cláusula sexta bis del apartado 1 del contrato de préstamo hipotecario, aquietándose la parte apelante al pronunciamiento del Auto recurrido en virtud del cual se declara la nulidad de la cláusula sexta bis apartado 6.
La cláusula sexta bis antes citada (folio 141 de los autos), es del tenor literal siguiente: 'Aunque no haya finalizado el plazo de duración pactado, la entidad acreedora, Banco Pastor, S.A., podrá exigir la devolución del capital, intereses y gastos en los casos siguientes: 1.- Impago de una liquidación de intereses durante el periodo de carencia o de una cuota mensual, una vez finalizado dicho periodo.'
Argumenta la parte apelante que la citada cláusula define un incumplimiento esencial, gozando dicho pacto del refrendo de la doctrina jurisprudencial, siendo conforme con el texto de la Ley Adjetiva vigente a la fecha de la suscripción de la escritura pública. Por tanto, el incumplimiento de una obligación esencial cual es la devolución de los plazos del préstamo y sus intereses faculta el vencimiento anticipado, esto es, la pérdida del plazo.
Para la resolución del motivo del recurso debe tenerse en cuenta que la parte actora no está pidiendo en el suplico de su escrito de demanda que se declare la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria como consecuencia de la citada cláusula, sino únicamente se declare la nulidad de determinadas cláusulas del contrato, por lo que debe examinarse si la referida cláusula, considerada en abstracto, debe estimarse abusiva y, por tanto, decretarse su nulidad.
Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 12 de diciembre de 2.008 y 16 de diciembre de 2.009 , estima que el impago de una de las cuotas mensuales de un préstamo constituye un incumplimiento esencial y grave por parte del prestatario, por lo que el pacto que establece la facultad del prestamista de dar por vencido anticipadamente el préstamo para el caso de impago de una de sus cuotas mensuales es válido, de conformidad con el principio de libertad de pactos que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , no es menos cierto que debe tenerse en cuenta la moderna doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concretamente en su sentencia de fecha 14 de marzo de 2.013 , en la que se indica que corresponde comprobar si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate y si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.
Con la finalidad de incorporar la precedente doctrina a nuestro ordenamiento jurídico, la Ley 1/ 2.013, dio nueva redacción al artículo 693 de la Ley Procesal Civil , en el que se exige para reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses, si se hubiere convenido el vencimiento total en caso de falta de pago, el impago de tres plazos mensuales.
En el presente caso el préstamo con garantía hipotecaria concedido a la demandante ascendía a la cantidad de 122.000 euros de principal, que debían ser abonadas en 300 cuotas mensuales de un importe de 594,53 euros, siendo el pago de la primera cuota el 31 de enero de 2.005 y el de la última el 31 de diciembre de 2.029, como así consta en la escritura de compraventa con subrogación y ampliación del préstamo hipotecario (folios 115 y 116 de los autos). Teniendo en cuenta dichas circunstancias y que la demandante tiene la consideración de consumidor, por cuanto el préstamo con garantía hipotecaria que le fue concedido tenía como finalidad la adquisición de una vivienda, que si bien no constituía su domicilio, sí que estaba destinada a satisfacer sus necesidades personales como segunda residencia, debe considerarse que la cláusula controvertida impone a la parte prestataria una sanción que resulta desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento, al provocar la pérdida del plazo para la prestataria por el impago de una de las cuotas mensuales, ascendente a la suma de 594,53 euros, de un capital prestado de 122.000 euros. Debiendo coincidirse con la conclusión alcanzada por el juzgador de primera instancia de que la cláusula contemplada resulta abusiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 , 87 y 88 del Texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios , al entrañar un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, en cuanto resulta desproporcionada en cuanto opera ante situaciones de incumplimiento de escasa entidad.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determinaría que se impusieran a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Sin embargo, deben tenerse en cuenta en el caso enjuiciado las serias dudas de derecho que ha podido plantear la cuestión controvertida, que no es pacífica en la doctrina jurisprudencial, por lo que La Sala haciendo uso de la facultad discrecional que le otorga el artículo 394 de la LEC , al que se remite el artículo 398, considera procedente no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Dicho pronunciamiento principal determina la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n. 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Banco Popular Español, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Castellón en fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 431 de 2.013, debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
