Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 224/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 738/2013 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 224/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100225
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012910
Recurso de Apelación 738/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1520/2012
APELANTE Y DEMANDANTE:IDR FINANCE IRELAND LIMITED
PROCURADOR:Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
APELADO Y DEMANDADO:Dña. Ascension
PROCURADOR:Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
SENTENCIA Nº 224/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a cinco de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1520/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de IDR FINANCE IRELAND LIMITED apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES contra Dña. Ascension apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por FINANCE IRELAND LIMITED representada por la procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Aceves contra Dª Ascension , representada por la procuradora Dª Carmen Catalina Rey Villaverde, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.462,56 € más el interés legal determinado en el fundamento jurídico quinto, sin condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 143/13, de 20 de septiembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 98 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 738/2013, que obra unido a los folios 102 a 109 de autos, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-El origen del actual litigio es el contrato de tarjeta de crédito de 4 de septiembre de 2003, siendo cedido el cobro de la deuda el 21/06/2011, a la actual parte demandante y apelante: IDR FINANCE IRELAND LIMITED, por la cesionaria del crédito litigioso: BARCLAYS BANK, PLC, S.A. El contrato de tarjeta de crédito aportado con el escrito inicial del procedimiento monitorio al folio 15 de autos está redactado en castellano, habiéndose transformado dicho monitorio en juicio ordinario por la oposición de la representación procesal de la deudora reclamada Dª Ascension . Ante la alegación de que el extracto contable se halla redactado en inglés, sin que se haya aportado traducción del mismo, entendemos que la parte demandada-apelada ha querido decir que el extracto de movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta de crédito litigiosa contiene rótulos conceptuales en inglés. En el escrito de la demanda del juicio ordinario es cierto que se corrigió el defecto de traducción de tales conceptos del idioma inglés apreciado en el escrito inicial del procedimiento monitorio, al deberse a un error inicial de la parte demandante. En el suplico del escrito inicial del procedimiento monitorio se reclamó la cantidad de 11.342,48 €, en concepto de saldo deudor derivado de los movimientos de la tarjeta de crédito litigiosa, que figuran desarrollados en el cuadro unido a los folios 16 a 19 de autos, cuya letra de tipo mínimo dificulta descifrar exactamente su conceptuación jurídica, fallando además la explicación de su punto de partida, porque respecto de la cuantía inicial de 4.485,58 €, tampoco se explica su procedencia y su oportuno desglose. Sin embargo, en este caso, el desglose de la deuda que efectúa la parte apelante en su recurso es de 18.301,69 € de principal + 5.355,51 € de intereses + 450,75 de comisiones = 24.107,95 €, difiere de la cuantía litigiosa, puesto que dicha cifra es muy superior a la deuda reclamada en los respectivos suplicos del escrito inicial del monitorio y de la demanda, donde se dice que el principal reclamado es de 11.342,48 €, folio 63 de autos del presente procedimiento ordinario. Cuyo punto de partida 4.485,58 €, en concepto de 'Previous Statement', que significa 'Declaración anterior', según la traducción que consta al folio 62 de autos, se cuestiona conforme se alega con acierto por la parte apelada, porque no se explica por la actora de dónde sale dicho resultado, puesto que es un punto de partida que no ha sido debidamente acreditado, ni desglosado. Lo mismo ocurre con la supuesta cifra de 450,75 € de comisión, que sumada a la cantidad inicial 4.485,58 €, desde el año 2006 = 4.936,33 €, tampoco coincide con la cifra final del pedimento subsidiario del suplico de la apelación, que es de 5.088,21 €, cuya procedencia, y su desglose correcto no fueron debidamente explicados, causando evidente indefensión material a la parte demandada y apelada.
SEGUNDO.-Por lo que respecta al hecho que la nomenclatura de la tabla de movimientos de la cuenta de la tarjeta de crédito aparezca redactada en inglés, hemos de precisar que en la demanda se tradujeron dichos términos bancarios, por lo que se debe entender subsanada dicha circunstancia. A este respecto, debe partirse de que el artículo 244 de Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que : ' 1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo', precepto legal aplicable al caso debatido con arreglo al criterio interpretativo de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 10-10-2005, nº 736/2005, rec. 1116/1999 .
En cuanto a los efectos que hubiera supuesto la falta de aportación de traducción del mismo, tal y como se estudia en las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Gerona de fecha 29-04-2009 EDJ 2009/214415 y de Valencia, sec. 6ª, 4-6-2013, nº 307/2013, rec. 251/2013 EDJ 2013/194689, 'Conforme al art. 144 LEC cuando un documento no está redactado en lengua oficial de España o de la Comunidad Autónoma y frente a lo exigido en el art. 144 LEC , no se ha aportado traducción del mismo ni se ha efectuado, pudiendo hacerlo en el acto de la vista, (...), aunque ni el citado precepto ni otro de la Ley procesal, disciplina las consecuencias derivadas de la falta de traducción , poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el art. 142.4 LEC , -a sensu contrario-, debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna eficacia o validez en el proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el Juzgador independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues al tratarse de normas procesales las que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial no traducido, son de orden público y han de ser aplicadas de oficio de acuerdo con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC ; en sentido similar se vienen a pronunciar las sentencias de las Audiencias Provinciales de Castellón, Secc. 2ª, de 4 de abril de 2004 , de Cáceres, Secc. 1ª de 9 de septiembre de 2004 , y Las Palmas, Secc. 4ª de 22 de junio de 2004 , entre otras'.
TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación son ausencia de motivación de la sentencia impugnada y error en la valoración de la prueba. Discrepancia con la condena en costas al ser la sentencia estimatoria en parte de la demanda. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos sosteniendo la corrección jurídica de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Dichos motivos de apelación deben ser desestimados, porque la fundamentación de la sentencia recurrida es suficiente, no incurriendo en la pretendida contravención del artículo 218 de la LEC , puesto que se explicó con bastantes argumentos las razones que condujeron a la estimación en parte de la demanda, conforme a la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2ª. 107/1998, 18 de mayo ; Sala 2ª. 154/1998, 13 de julio ; Sala 2ª. 108/2001, 23 de abril; Sala 1ª. 5 / 2002, 14 de enero; Sala 2ª. 21 / 2004, 23 de febrero; Sala 2ª. 70 /2004, 18 de abril; que se resume por la Sentencia de Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio , en el sentido de que se cumple el deber de motivar, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los litigantes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva en el sentido mejor ajustado a Derecho y fundadamente la cuestión planteada, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 , 11/1995, de 16 de enero ; 24/1996 , 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio , así como, las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.998 , 19 de octubre de 1.999 , 3 de febrero y 5 de marzo de 2000 , 2 de noviembre y 29 de diciembre de 2.001 , 21 de enero y 25 de noviembre de 2.002 , 2 de julio de 2.004 , 18 de febrero y 27 de septiembre de 2.005 , 16 de noviembre de 2.006 y Auto de 30 de octubre de 2.007 ).
La decisión estimatoria en parte de la pretensión rectora de autos, se basa en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida y aprecia cuatro importes debidamente entendidos y acreditados. Los cuales son independientes del resto de importes que se integran en la tesis de no haberse entendido suficientemente acreditada la procedencia de la cantidad inicial 4.485,58 €, desde el año 2006, origen contable de la deuda reclamada. Si bien debe destacarse que no concurre error en la valoración probatoria, porque los complejos cálculos numéricos efectuados a partir de dicha cifra inicial por la parte actora en los extractos aportados, ante la abierta oposición de la parte contraria desde el monitorio por desconocer dicha procedencia, debieron ser respaldados en la primera instancia mediante el oportuno peritaje contable, debidamente ratificado en el acto del juicio ordinario, para que pudiera tener fuerza probatoria la exposición numérica de los folios 16 a 19 de autos, puesto que cuando se promueve controversia judicial respecto al alcance de la claridad de las cuentas, dice la STS de 23 de octubre de 1999 EDJ1999/28271, citada en la SAP Madrid, sec. 11ª, de 9-7-2004, nº 545/2004, rec. 275/2003 , que el Juzgador debe formar su convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, sin que esté obligado a realizar directa y materialmente la contabilidad, resultando valioso para su examen los informes periciales, por precisarse conocimientos específicos en la materia, y dichas informaciones contribuyen a que el Tribunal pueda alcanzar criterios y en este sentido, el artículo 119.3 de la Ley de Sociedades Anónimas regula la prueba pericial contable, por lo que según la SAP Madrid, sec. 25ª, 1-10-2010, nº 475/2010, rec. 680/2009 , sin disponer de una prueba judicial pericial contable, que disipase las dificultades comprensivas de los conceptos económicos en liza,no es posible entrar a dilucidar la controversia aritmética suscitada. Por lo tanto, entendemos que el segundo motivo de apelación no puede tener favorable acogida por la Sala, porque no se demostró la procedencia de la cuantía inicial: 4.485,58 €, ni se ha desvirtuado la estimación parcial de la demanda, decidida en la sentencia recurrida, en que no se incurrió en los pretendidos errores interpretativos de la documental aportada, que alega la parte recurrente. El tratamiento jurídico dispensado a la anulación del apartado séptimo de las condiciones del contrato de tarjeta de crédito de 4 de septiembre de 2003, en el fundamento jurídico tercero de dicha resolución judicial está debidamente motivado, con la consecuencia de que no puede prosperar la reclamación de intereses en este asunto, con arreglo a la doctrina del TJCE, Pleno, Sentencia de 27-6-2000 y tampoco de las comisiones, porque en este caso no se ha desglosado con explicación contable suficiente la cuantía reclamada en tal concepto de 450,75 €. El desglose de la deuda reclamada en el recurso de apelación difiere sensiblemente de la cuantía litigiosa, integrando una pretensión nueva, distinta de lo solicitado en el monitorio y en la demanda, por lo que no puede ser admitido en esta alzada.
En dicha sentencia del Pleno, se decía por el TJCE que: '26. El objetivo del artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas....es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo para alcanzar el resultado del artículo 6 de la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva -, y el objetivo de su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores'.Y, en la STJCE de 4 de junio de 2009, en respuesta a la consulta relativa a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo de 5 abril 1993, se declara que: 'El artículo 6, apartado 1 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor', debiendo 'el juez nacional examinando oficio el carácter abusivo tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello'.
En la STJUE de 14 de junio de 2012, de afirma que: '1) La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición. 2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.'De manera que se establece a partir de dicha doctrina la imposibilidad de la integración del contrato y de la moderación de las cláusulas abusivas, teniendo en cuenta además que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se considera expresamente los intereses en general, incluyendo también los de demora, además de los remuneratorios, por inducción de su concepto general, y que por tanto se debe zanjar la polémica sobre la aplicación a tales clases de intereses respecto de la protección que dispensa la normativa de consumidores y usuarios, al estar ajustada a Derecho en este aspecto la sentencia apelada, y sin que se dé lugar a la total exclusión de todo interés, tal y como determina la aplicación de la doctrina del TJCE por el hecho de haber recurrido únicamente la entidad cesionaria del crédito actora y por aplicación del principio de la prohibición de la 'reformatio in peius'.Por igual razón jurídica debe mantenerse el capital reconocido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida al no haber sido impugnada por la parte apelada, y también el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida en que se reconoció 'ope legis'la aplicación al caso del artículo 576 de la LEC , sobre interés de mora procesal, que debe confirmarse. Así pues, con relación al argumento jurídico, que versa acerca del principio de la 'non reformatio in peius', en cuanto marca los límites y el contenido de la sentencia apelada, hemos de precisar que la segunda instancia se configura en nuestro ordenamiento jurídico con una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, esto es, el Tribunal tiene competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar la resolución apelada sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, siempre que se observen dos límites, uno positivo, que coincide con el efecto devolutivo de la apelación, en el sentido de que sólo se puede examinar y revisar las cuestiones que expresamente han sido recurridas por la parte a la que la resolución le origina un gravamen ( 'tantum devolutum quantum apellatum'); y otro negativo, que se manifiesta en una doble vertiente, una que impide el conocimiento de aquellos extremos o temas que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, que por tanto han alcanzado firmeza, y otra que prohíbe al Tribunal dictar, de oficio sin la iniciativa de la parte interesada, unos pronunciamientos que graven o sean perjudiciales para el recurrente ( 'reformatio in peius') - Sentencias del Tribunal Constitucional 129/1995, de 17 de julio , 9/1998, de 13 de enero , 8/1999, de 8 de febrero , 206/1999, de 8 de noviembre , 79/2000, de 27 de marzo , 212/2000, de 18 de septiembre y 139/2002, de 3 de junio, entre otras muchas ; y del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 , 5 de mayo de 2004 , 9 de octubre de 2007 , 21 de febrero de 2008 y 16 de septiembre de 2009 -. Por tanto, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2010 , el pronunciamiento de la sentencia de 1ª Instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, única legitimada para impugnarlo, debe ser tenido por firme y con valor de cosa juzgada, y respecto a lo apelado no puede hacerse un pronunciamiento distinto al solicitado, ni más gravoso a la recurrente por impedírselo el principio expresado de prohibición de la reforma peyorativa, pero dentro de los límites discrecionales del Tribunal del artículo 218.1, apartado segundo de la LEC , y teniendo en cuenta que sólo recurrió la sentencia la actora, sin que deban prosperar los motivos de su apelación por las razones expuestas, no siendo posible deslindar los efectos jurídicos del conjunto de argumentos esgrimidos por ambas partes, por su innegable conexión. Esta doctrina queda reforzada con lo dispuesto en el artículo 465-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice: 'La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.
QUINTO.-El tercer motivo del recurso de apelación es erróneo, por lo que debe ser rechazado sin mayor comentario. No hay condena en costas en la sentencia recurrida y se ha aplicado con arreglo a Derecho el artículo 394 de la LEC . La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas a la recurrente, artículo 398 LEC . Con pérdida del depósito para recurrir, según la D.A. 15ª de la LOPJ .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de IDR FINANCE IRELAND LIMITED, contra la sentencia nº 143/13, de 20 de septiembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 98 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 738/2013, que se confirma en su integridad, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la apelación. Con pérdida del depósito para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0738-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
