Sentencia Civil Nº 224/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 224/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 143/2012 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 224/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100223

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:443

Núm. Roj: SAP MA 443/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE EXTINCIÓN DE DERECHO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 143/2012.
SENTENCIA NÚM. 224.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 28 de mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, sobre extinción del
derecho de habitación, seguidos a instancia de Don Maximino contra Don Teodosio ; pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en
el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que, desestimando la demanda formulada por don Maximino , representado por el Procurador don Ignacio Sánchez Díaz, contra don Teodosio , representado por la Procuradora doña Encarnación Tinoco García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.

Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 17 de febrero de 2014.

Fundamentos

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que recoja la extinción del derecho de habitación y condene en costas a la parte demandada. La sentencia considera probado que se constituyó un derecho de habitación, en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 6 de febrero de 1997, otorgada por Don Adrian y Doña Ana , como vendedores, y Don Maximino , como comprador, siendo objeto la vivienda sita en Málaga, CALLE000 nº NUM000 . Esta parte estima que la sentencia apelada ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas practicadas, tanto por su indebida aplicación como por su falta de aplicación, así como en una indebida aplicación del artículo 529 del Código Civil . En primer lugar, el demandante reconoció a favor del demandado un Derecho de Habitación hasta que el demandado mejorara económicamente y pudiera acceder a una vivienda propia, pero nunca de forma indefinida. Teniendo en cuenta que el actor vive en Francia desde que nació, su interpretación y alcance legal del derecho de habitación que firmaba era muy limitado, ya que la única información que obtuvo de dicho derecho fue la que le ofreció el demandado, que por la relación con la familia del actor, hizo que no dudara en ningún momento de su buena fe, ni de la necesidad real de vivienda. En segundo lugar, el demandado incurre en falso testimonio, ya que, preguntado en el acto de la vista si su esposa tenía propiedades o bienes inmuebles, contestó que no, siendo la realidad otra muy distinta, ya que con posterioridad se ha podido averiguar que la esposa es propietaria de tres bienes inmuebles, uno de ellos en CALLE001 nº NUM001 , que además es su vivienda familiar, vivienda que aparece en el Registro de la Propiedad nº 6 de Málaga a nombre de la esposa. Asimismo en el acta notarial aportada por el actor se refleja por parte del Notario que no existen signos de estar habitada la vivienda, así como que los contadores de suministros están detenidos, que no toman ninguna lectura. Como hecho nuevo o de nuevo conocimiento que es relevante para la decisión del pleito, se alega la existencia de propiedades por parte de la esposa del demandado, de lo que no tuvo esta parte conocimiento hasta fecha posterior a la celebración del juicio oral. Queda así demostrado que el demandado realizó abuso grave de la habitación, tanto por el hecho de ser titular de más de una vivienda, como por el hecho de no habitar en la vivienda sobre la que se constituyó el derecho de habitación. Por otra parte, se acredita que el demandado tiene su residencia habitual y familiar en c/ CALLE001 nº NUM001 , y no en el domicilio objeto de este procedimiento. Y debe destacarse que un elemento determinante del contenido del derecho de habitación es la necesidad del propio titular y de su familia, lo que constituye el límite máximo de tal derecho, de forma que su extensión depende de las necesidades del usuario y de su familia. El artículo 529 del CC remite a las causas de extinción del usufructo para determinar las que, a su vez, ponen fin a los derechos de uso y habitación, añadiendo una nueva: el abuso grave de la cosa y de la habitación.



SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con expresa condena en costas al apelante, añadiendo que el recurso interpuesto de contrario trata de sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y parcial del recurrente, dando por sentadas unas afirmaciones que no se desprenden de lo actuado. En cuanto a las alegaciones segunda y cuarta del recurso, decir que la extensión del derecho de habitación viene determinada por el título constitutivo del mismo, en relación con el artículo 523 del CC , y solo se aplican las normas de los artículos 524 a 529 en defecto de título, lo cual no puede hacerse en el presente caso porque el derecho de habitación ahora examinado se constituyó mediante escritura notarial y se inscribió en el Registro de la Propiedad, gozando pues, como derecho real, de los caracteres de oponibilidad 'erga omnes' y poder directo e inmediato sobre la cosa con carácter exclusivo y excluyente que, conforme al título constitutivo, se refiere a la vivienda en su conjunto y no a parte de la misma; teniendo en cuenta también que se configuró sin sujeción a plazo (vitalicio) a favor del demandado y su familia. El hecho de que existan otras propiedades de carácter privativo a nombre de Doña Manuela , en estado ruinoso, nada tiene que ver con el objeto de la litis, ni con el estado patrimonial del demandado, ni implica fraude ni abuso de derecho que ampare la pretendida extinción del derecho de habitación por el recurrente, alegando mala fe y falta de necesidad del demandando, pues el derecho se constituyó con el carácter más amplio posible y no se estableció con condicionamiento de ningún tipo. Igualmente, la necesidad de vivienda ha de ser realmente sentida y actual, lo cual es patente en el demandado, dado que vive de forma continua y habitual en la misma como se acredita documentalmente.



TERCERO.- Considerando que como bien dice el Juez 'a quo' se ejercita por el demandante una acción de carácter personal dirigida a obtener la extinción del derecho de habitación que ostenta el demandado sobre una vivienda de su propiedad. Alega que el Sr. Teodosio adquirió tal derecho real en la de escritura pública de compraventa fechada el 6 de febrero de 1997, en la que se hacía constar tal derecho. Subsidiariamente, de no acogerse los motivos que alegó para la extinción del derecho, pide obtener el uso de la vivienda en cuestión, porque ha sido perturbado en el mismo. Con cita de los preceptos que regulan tal derecho real y de la jurisprudencia aplicable, entiende el Juez acreditado que el título constitutivo del derecho de habitación del que es titular el demandado es la citada escritura pública de compraventa, de fecha de 6 de febrero de 1997, otorgada por los Sres. Adrian y Ana , como vendedores de la vivienda, y el hoy demandante Sr. Maximino , como comprador; y en concreto su Estipulación Tercera, la cual dispone expresamente que: 'Don Maximino , de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, transmite a Don Teodosio , para sí y para las personas de su familia, con carácter gratuito, un derecho de habitación sobre la finca descrita anteriormente en el expuesto I de esta escritura, el cual se extinguirá con arreglo al artículo 529 del Código Civil . Presente en este acto Don Teodosio , mayor de edad, casado con Doña Manuela , vecino de Málaga, con domicilio en AVENIDA000 , NUM000 - NUM002 y con D.N.I. no NUM003 y por el que lo he identificado, acepta agradecido el derecho de habitación'; habiendo sido inscrito el derecho debidamente en el Registro de la Propiedad. Concluye el Juez, tras el estudio de la cláusula, que la intención del constituyente era constituir el derecho de habitación sobre toda la finca y las dependencias de la misma, y no limitarlo a solo alguna de sus habitaciones; y que su uso se extendía al ahora demandado 'y a su familia, con carácter vitalicio y gratuito'. Así como que no se acredita por el demandante que el demandado haya realizado un abuso grave de la habitación en el sentido de que ostente la titularidad de otra vivienda, o de que no ocupe la vivienda objeto del derecho real. Y no teniendo por acreditada la concurrencia de causa que de lugar a la extinción del derecho de habitación en su día constituido, desestima la demanda en su petición principal; lo que lleva también la desestimación de la subsidiaria, al ser incompatible obtener el uso de la vivienda por el dueño con el derecho de habitación que ostenta el demandado sobre toda la vivienda.



CUARTO.- Considerando que, con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, tiene la Sala que referirse de nuevo a la prueba propuesta por el demandante para su práctica en la segunda instancia. Y en este sentido debe ratificarse ahora el auto denegatorio de su admisión pues, como se decía en el mismo, a la luz del artículo 460 de la LEC , 'el examen de las fechas contenidas en los documentos registrales en cuestión lleva a la Sala a desestimar la pretensión de unirlos a efectos probatorios en esta alzada, pues se trata - teniendo en cuenta que la demanda tiene fecha de presentación el 10 de marzo de 2010 - de unas notas simples que el actor pudo obtener (de un organismo público como es el Registro de la Propiedad) en fecha muy anterior a la presentación de su demanda'. Y, estando a su disposición con anterioridad al inicio del pleito, bien pudo presentar los documentos registrales con la demanda o en la audiencia previa, o anunciarlas a efectos del acto del juicio; 'y el no hacerlo es sin duda responsabilidad del propio demandante, ahora apelante'. Recurrido dicho auto interlocutorio en reposición, se resolvió dicho recurso argumentando la Sala que no dudaba que el recurrente, como alegaba, no conociese los datos personales de la esposa del demandado, ni los datos registrales de sus bienes, con anterioridad al momento en que obtuvo las notas simples registrales que pretende unir al proceso en la segunda instancia, pero que no podía olvidarse que, por tratarse de Registros públicos - tanto el Civil como el de la Propiedad - pudo designarlos para la obtención de los documentos por vía judicial en caso de que no le fueran entregados por los respectivos encargados.

Siendo ese el tenor de la Ley Procesal, tampoco podía obviarse que en el juicio ordinario - a diferencia del verbal - pudo conocer con antelación y suficiencia las alegaciones del demandado en la contestación a su demanda. Bajo este prisma es de ver que el artículo 523 del CC expresa que las facultades y obligaciones de quien tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de este derecho y, en su defecto, por las disposiciones siguientes; que el artículo 529 establece que el derecho de habitación se extingue por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la habitación; y que el artículo 513 - en sede de usufructo - se refiere a la extinción indicando las causas: muerte del usufructuario (habitacionista), expiración del plazo por el que se constituyó o cumplimiento de la condición resolutoria consignada en el título constitutivo, reunión del usufructo (habitación) y la propiedad en una misma persona, renuncia del usufructuario (habitacionista), pérdida total de la cosa objeto de la habitación, resolución del derecho del constituyente, y prescripción. Se trata el derecho de habitación de un derecho real sobre cosa ajena, de la categoría de derecho real de goce pues su contenido está dentro de las facultades de goce. Su titular natural es la persona física y a ella hace referencia el Código Civil, aunque hay quien sostiene, por analogía, que puede constituirse para una persona jurídica, si así se expresa en el título constitutivo. Y su objeto es una vivienda o dependencia de la misma que sea susceptible de ceder en habitación. Ha de ser su ejercicio directo, no pudiéndose traspasar ni arrendar ( artículo 525 del CC ). Y en cuanto a las obligaciones del titular del derecho, hay que recordar que, de acuerdo con el artículo 528, las normas del usufructo se aplican al derecho de habitación en cuanto no se opongan a sus normas específicas. No obstante, participa la habitación de similares características a las del comodato y a las del precario, y por ello en la actualidad cierto sector de la doctrina equipara al precario y a la habitación como modalidades del contrato de comodato si no se pactó la duración del contrato ni el uso o destino concreto, quedando su finalización al arbitrio del dueño. En el presente caso se trata de que, por liberalidad del dueño de la vivienda, en el mismo momento de su compra, pactó su uso por el hoy demandado y su familia gratuitamente y con carácter vitalicio. Ahora bien, el uso gratuito y el carácter vitalicio no permiten por su naturaleza una interpretación extensiva ni presumir pactos o consentimientos para ir más allá de lo que resulta probado, cuya carga corresponde al demandado perjudicándole las dudas y oscuridades.

Y es que en otro caso se llegaría al absurdo de hacer de mejor condición a un habitacionista - o en su caso precarista - que, por ejemplo, a un arrendatario, y se penalizaría al titular del bien, pese al desprendimiento o liberalidad con que prestó la vivienda, si al no pactar un plazo concreto ni derivarse claramente una duración del uso concedido se entendiera que es indefinido y quedase su finalización a la entera voluntad del usuario de la vivienda, impidiendo al dueño recuperarla salvo únicamente en caso de urgente necesidad. Apoyan esta interpretación las normas reguladoras del comodato ( artículos 1740 y 1749 del CC ) de las que se infiere la necesidad de un plazo de duración expreso o tácito; y así cuando el uso, por pacto de las partes o por su propia naturaleza, tiene una duración finita o determinada, ello impide que el propietario de la cosa pueda reclamarla antes de que finalice su utilización, que sirve de causa al contrato; mientras que, cuando el uso es de duración indefinida, no determinada ni determinable, y dependiente únicamente en su duración de la voluntad del receptor de la vivienda, no puede entenderse que comporte la desposesión del propietario hasta tanto tenga urgente necesidad de la cosa. Tal entendimiento supondría, no sólo una situación contraria al principio de interdicción de vinculaciones perpetuas, sino que resultaría incomprensible desde una visión objetiva de los intereses en juego, ya que la gratuidad del derecho cedido - generalmente por razones de liberalidad o solidaridad vinculadas a lazos personales o familiares existentes entre las partes - generaría, para quien cede el uso de un bien inmueble a un tercero sin obtener rendimiento alguno, la carga de verse privado del mismo con menos posibilidades de instar su recuperación que la que tiene quien cede la vivienda a título lucrativo y percibe un rendimiento económico por tal cesión, como sería una situación de arrendamiento.

Por todo lo expuesto la conclusión en el caso enjuiciado no puede ser otra que la estimación del recurso de apelación y correlativamente de la demanda, dado que, si bien el Sr. Teodosio lleva en el uso exclusivo de la casa desde el 6 de febrero de 1997 con el consentimiento de su dueño, el Sr. Maximino , y de forma gratuita, ello es insuficiente por sí solo para justificar que la concesión fuese de por vida y no por el tiempo necesario para acceder a otro inmueble en condiciones de equilibrio entre su mejorada situación económica y la temporalmente agravada del cedente. En consecuencia, no habiéndose pactado o consentido un plazo concreto predeterminado que respetar, ni pudiendo ello significar una ocupación indefinida al libre arbitrio del demandado, sino un permiso genérico, la palabra 'vitalicio' no cabe interpretarla - después de más de quince años y constatado el uso cotidiano de otra vivienda en detrimento de la ahora cuestionada - en el sentido del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil (si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas), sino en el de su párrafo segundo (si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas). La conclusión ha de ser que el demandante tiene entonces derecho y acción para poner fin a dicha relación jurídica que ha cumplido con creces el fin para el que se pactó. La revocación de la sentencia y el acogimiento de la petición que contiene la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas procesales de la primera instancia al demandado vencido, pues el artículo 394.1 de la LEC , al consagrar en la materia el principio objetivo del vencimiento, atribuye su abono al litigante que ha visto desestimada su pretensión.



QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Maximino contra la sentencia dictada en fecha veinte de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Málaga en sus autos civiles 535/2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria declarando la extinción del derecho de habitación que ostenta el demandado Don Teodosio , según escritura pública de fecha 6 de febrero de 1997, sobre la vivienda propiedad del demandante y sita en Málaga, en la CALLE000 nº NUM000 . Todo ello condenando al demandado a abonar las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial atribución de las devengadas por la apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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