Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 224/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4811/2013 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 224/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 4811.13
Nº. Procedimiento: 76/12
Juzgado de origen: Primera Instancia 9 de Sevilla
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 3 de abril de 2014
VISTOS por el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SANZ TALAYERO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 76/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, promovidos por la entidad SIGNARAMA S.L, representada por el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos contra D. Porfirio , representado por el Procurador D. Javier Diaz de la Serna Charlo; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de Marzo de 2013 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Signarama Spain s.l. contra D. Porfirio condeno a la demandada abonar a la actora la cantidad de 5.434'81 euros más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del requerimiento de pago verificado en trámite monitorio, siendo por cuenta de la demandada las costas procesales causadas.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el demandado D. Porfirio contra la sentencia de instancia que le condena a abonar a la entidad actora la cantidad de 5.434'81 €, importe que la actora le reclamaba en la demanda por los royalties adeudados correspondientes a los meses de febrero, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, devengados en virtud de lo dispuesto en la cláusula 11ª del contrato de franquicia firmado entre 'Signarama Spain S.L.' y el Sr. Porfirio , el cual establecía que en contraprestación a la autorización para desarrollar su actividad como franquiciado, a los servicios, a la formación inicial y continuada, al soporte y a los Manuales recibidos, el Franquiciado pagaría a SIGNARAMA S.L. un canon mensual o royalty del seis por ciento de la facturación bruta más IVA.
Funda su recurso el apelante en su disconformidad con la desestimación de la falta de legitimación pasiva, en la existencia de incumplimientos contractuales de la franquiciadora y, con carácter subsidiario, solicita que se repongan las actuaciones al acto del juicio en el que se inadmitieron pruebas que le han impedido acreditar los hechos constitutivos del incumplimiento contractual de la entidad actora.
SEGUNDO.-Alega en primer término el apelante su falta de legitimación pasiva. Como en el recurso no expone la razón o motivo por el que entiende que no tiene legitimación para ser demandado, hemos de acudir al escrito de oposición al monitorio en el que tras reconocer que fue él quien firmó el contrato de franquicia cuyo cumplimiento se pretende en esta litis, afirma que ello no obstante, lo cierto es que la entidad 'Rótulos Gallego & Burns S.L.' se subrogó tácitamente en el contrato.
Este motivo de oposición no puede acogerse, debiendo declararse que el Sr. Porfirio ostenta plena legitimación pasiva, por cuanto al margen de la falta de acreditación de esa subrogación tácita en el contrato de franquicia por parte de la entidad 'Rótulos Gallego & Burns S.L.', aun cuando así fuera, la cláusula 22ª del contrato (folio 26 de las actuaciones), contempla la posibilidad de subrogación en el contrato de una sociedad que en el futuro se constituyese, exigiendo al Sr. Porfirio que fuese titular de al menos el 40% de las acciones o participaciones de la sociedad, y al mismo tiempo, el Sr. Porfirio se constituía en garante de la sociedad subrogada, debiendo garantizar que dicha sociedad cumpliría puntualmente con todas las obligaciones debidas a SIGNARAMA y que están establecidas en el contrato de franquicia. Pudiendo SIGNARAMA ejercitar acciones directamente contra el Sr. Porfirio como garante, sin estar obligado a accionar contra la sociedad incumplidora.
Por consiguiente, reclamándose el cumplimiento de la obligación de pago al franquiciador del canon mensual o royalty, y siendo D. Porfirio garante de la sociedad 'Rótulos Gallego & Burns S.L.', a la par que el firmante del contrato, ostenta plena legitimación pasiva por ser el obligado al cumplimiento de las obligaciones reclamadas, ya como obligado principal, si no hubo subrogación de otra sociedad, ya como garante del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad subrogada.
En cuanto a la afirmación del recurrente de que la demanda debería haberse presentado ante el Juzgado de lo Mercantil por ser el competente cuando se reclama responsabilidad solidaria al administrador societario, tal argumento resulta extremadamente sorprendente, pues parece deducirse de su sola alegación que el demandado no ha entendido que se le está reclamando una responsabilidad personal por haberse constituido en garante de las obligaciones contractuales de la sociedad que según él se subrogó tácitamente en el contrato de franquicia. Es decir, que no se está ejercitando por la actora ninguna acción de responsabilidad de los administradores sociales, sino una acción de responsabilidad contractual contra el Sr. Porfirio , ya como obligado principal ya, de haber existido subrogación contractual, como garante de las obligaciones de la sociedad subrogada
TERCERO.-El otro motivo de discrepancia del recurrente con la Sentencia se centra en la desestimación del motivo de oposición de la existencia de incumplimientos contractuales por parte de la entidad franquiciadora, y en que la denegación de la prueba en la instancia le ha impedido acreditarlos.
En primer término hemos de decir que la denegación de alguna de las pruebas propuestas en la instancia no es causa que pueda producir la nulidad de actuaciones, por cuanto la parte a la que se le rechazaron las pruebas puede volver a proponer en la segunda instancia ( art. 460 LEC ). Y así lo ha hecho en este caso pidiendo la practica de tres pruebas documentales en la segunda instancia. Por tanto la petición subsidiaria de nulidad de actuaciones para su reposición al acto del juicio, resulta totalmente improcedente.
Las pruebas que el apelante propuso en el escrito de interposición de al apelación fueron inadmitidas por la Sala en el Auto que dictó el 30 de octubre de 2013, en el que se exponían las razones de la denegación probatoria, el cual no fue recurrido por el apelante.
Hemos de insistir ahora en lo innecesario de esas pruebas documentales por cuanto a estas alturas desconocemos cuales son los concretos incumplimientos contractuales que el demandado imputa a la entidad actora. Cuando se opone la excepción non adimpleti contractus, se han de exponer con claridad y precisión las fundamentos fácticos del incumplimiento contractual, indicando qué hechos los sustentan y señalando qué cláusulas contractuales se consideran vulneradas. Lo que no cabe es sustentar el incumplimiento en una exposición de hechos de carácter genérico, difusos, inconcretos e imprecisos, tales como falta de personal, falta de medios, falta de sede, problemas con Hacienda y la Seguridad Social, faxes con escándalos de la franquicia, falta de equidad entre los franquiciados, sin concretar su incidencia en las relaciones habidas entre los litigantes. O basarlo en el incumplimiento de obligaciones que no figuran en el contrato, como la de que la inversión de la franquicia se rentabiliza en tres años. En ninguna cláusula del contrato aparece este compromiso, que no puede considerarse otra cosa que una optimista perspectiva de futuro, por lo que no puede haber incumplimiento de aquello a lo que la parte no se ha comprometido.
El Juez de instancia en el acto del juicio, tras la contestación del demandado, le inquirió sobre las concretas obligaciones incumplidas por la actora (min. 10'50'' de la grabación audiovisual). Pese a brindarle esta nueva oportunidad el demandado continuó en su exposición de genéricos incumplimientos, repitiéndolos, sin precisar un solo hecho real y concreto que entrañase vulneración de alguna de las veintitrés cláusulas contractuales, fundamentalmente de las que contienen las obligaciones asumidas por la entidad franquiciadora. En esta tesitura es evidente que la prueba documental que propuso era inútil dada la falta de concreción de hechos reveladores de un incumplimiento contractual que acreditar en el seno de las particulares relaciones jurídicas entre las partes litigantes, no en relación a otras empresas también franquiciadas.
CUARTO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con confirmación de la Sentencia recurrida y expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Díaz de la Serna Charlo en nombre y representación del demandado D. Porfirio , contra la Sentencia dictada el día 22 de marzo de 2013, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Sevilla , en los autos de juicio verbal Nº 76/12, de los que dimanan estas actuaciones, debo confirmar y confirmola citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SANZ TALAYERO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
