Sentencia Civil Nº 224/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 224/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 466/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 224/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0003418

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 466/2013- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001368/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA

Apelante: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y AXA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS DIRECCION TERRITORIAL.

Procurador.- D.. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG.

Apelado: D. Sofía .

Procurador.- Dña. ELVIRA CANET CASTELLA.

SENTENCIA Nº 224/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D SUSANA CATALAN MUEDRA

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veinte de junio de dos mil catorce .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 001368/2012, promovidos por Dª Sofía contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y AXA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS DIRECCION TERRITORIAL sobre 'Acción de Cumplimiento de Contrato de Agencia ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y AXA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS DIRECCION TERRITORIAL, representado por el Procurador D ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y asistido del Letrado D JOAQUIN V GONZALEZ SEMPERE. contra Dña Sofía , representado por el Procurador Dª. ELVIRA CANET CASTELLA y asistido del Letrado Dña. LUNA TORTAJADA LUQUE .

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, en fecha 17.5.2013 en el Juicio Ordinario - 001368/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª Sofía contra AXA Seguros Generales, S.A. y AXA Vida, S.A.:1º) Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de once mil seiscientos noventa euros con cincuenta y cuatro céntimos (11.690,54 €) en concepto de indemnización por clientela, con los intereses legales correspondientes.2º) Declaro el derecho de la demandante al abono de los derechos de cartera establecidos en el anexo segundo del contrato de agencia de fecha 5 de febrero de 2003, en los porcentajes de comisión correspondientes a mantenimiento de las pólizas, mientras se mantengan en vigencia las pólizas, condenando a la demandada al abono de las diferencias entre los porcentajes de comisión correspondientes a los derechos de cartera por mantenimiento de las pólizas que la actora está percibiendo desde el año 2011, con los establecidos en el mencionado anexo, con deducción de la suma de cinco mil trescientos cuarenta y dos euros con dos céntimos (5.342,02 €), objeto de allanamiento parcial y percibida por la parte actora.3º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y AXA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS DIRECCION TERRITORIAL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Sofía . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día doce de junio de dos mil catorce .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

No comparte la Sala los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inicio por la demanda en reclamación de la cantidad de 11690,54 € y el abonó de los derechos de cartera establecidos en anexo segundo del contrato de agencia, reclamación que partía del contrato celebrado, con fecha del 5 de febrero de 2003, que fue resuelto a instancia de la demandada el 16 de junio de 2011. Habiéndose dictado Sentencia estimando la demanda, al concluir el Juez a quo que '... sin embargo, los derechos de cartera no tienen un origen legal sino contractual, y en la atribución de los mismos al agente no se observa una finalidad de resarcimiento por las ventajas que proporciona al empresario la clientela aportada por aquél -como en el caso de la indemnización comentada-, sino una facultad de percibir determinadas comisiones con porcentajes establecidos en el contrato mientras se mantengan en vigor las pólizas que han sido concertadas con intervención del agente. Por consiguiente, no puede aceptarse que con el pago de unas y otras cantidades se esté duplicando el mismo concepto o que su cobro suponga un enriquecimiento injusto para la demandante ... por lo expuesto, hay que concluir que la demandante tiene derecho a percibir, además de la indemnización por clientela legalmente prevista, las comisiones establecidas en el contrato en concepto de derechos de cartera mientras se mantenga la vigencia de las pólizas. Habiendo formulado la demandada su allanamiento sobre la procedencia y cuantía de la citada indemnización, y no discutiendo el cálculo de los porcentajes de comisión que indica la parte actora su demanda, procede por ello la estimación íntegra de la demanda...'. Ante esta resolución por la representación de la parte demandada se formulo recurso de apelación alegando en síntesis que: 1º) Infracción de los artículos 10 y 11 de la Ley de Mediación de Seguros Privados ( ley 26/2996 de 17 de julio; en relación al principio de libertad contractual del artículo 1255 y concordantes.- Se considera que el Juez a quo ha acumulado de forma indebida los derechos económicos de la agente a la extinción del contrato suscrito entre las partes con la indemnización contemplada al artículo 28 de la Ley de Contrato de Agenda , ya que conforme el ordenamiento jurídico debía estarse en primer lugar a lo pactado y en el contrato de agencia se regulan expresamente los derechos económicos que corresponden a la agente por la extinción del contrato, por lo cual debía estar a lo pactado ante carácter supletorio de la Ley de Contrato de Agencia, téngase en cuenta que los tres contratos que regulan el régimen económico procedente para la extinción del contrato en ninguno se hace alusión a la de indemnización por clientela, ni se hace constar que por la extinción corresponda a una indemnización diferente que no sea los derechos de cartera, téngase en cuenta que la noción cartera de seguros coincide plenamente con la noción de clientela que maneja la Ley de Contrato de Agencia, motivo por lo cual no se puede reclamar acumuladamente ambos conceptos que son coincidentes, ya que carece de sentido que extinguido el contrato se obligue a la aseguradora a indemnizar a la agente por el trabajo realizado y al mismo tiempo a seguir abonando comisiones por los clientes aportados; 2º) Infracción artículo 28 de la LCA .- Es doctrina consolidada que el artículo 28 de la LCA no opera de manera automática sino que debe acreditarse los beneficios reportados a la aseguradora para que proceda la aplicación de la indemnización allí recogida, en este sentido sobre la cartera de clientes de la actora sin emisión de nuevas pólizas y en constante decrecimiento, no se acreditó su aprovechamiento por parte de la demandada de su cartera de conformidad con lo pactado la demandada, siguió cobrando las comisiones devengadas con posteridad a la extinción de contrato pero únicamente hasta alcanzar el límite de los 11690,54 euros, no diciendo nada el contrato sobre los derechos económicos de la agente a la extinción del contrato no procede la aplicación del artículo 28 de la LCA , pero sí como ocurre si que se prevé el concepto del alcance de la indemnización habrá que estar a los términos del contrato, en este caso la parte demandada a abonar la indemnización que corresponde a la actora conforme a lo pactado en el contrato, por ello nos encontramos que la reclamación del actora lo es por un mismo concepto, ya que existe una identidad ante los derechos de cartera y la indemnización por clientela, por lo que se solicita que se revoque parcialmente la sentencia de instancia revocando los apartados segundo y tercero del fallo de la Sentencia de Instancia, declarando no haber lugar a los derechos de cartera, ni a las costas de primera instancia.

SEGUNDO.-

La resolución de los dos motivos del recurso que se harán aquí de forma conjunta debe de partir de dos precisiones:

1º) Primeramente se observa que en los dos motivos tanto el primero como en segundo se explicó que la indemnización por clientela y los derechos de cartera pactados en el contrato, configuran una misma indemnización y que debe estarse preferentemente a lo pactado en el contrato y solamente la falta de pacto daría lugar a la indemnización por clientela del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia ; sin embargo, en el suplico del recurso de apelación lo que se solicitó fue la revocación del pronunciamiento segundo del fallo, referido a la indemnización por derechos de cartera. Sorprende esta petición en relación con sus argumentos del cuerpo del escrito del recurso de apelación, por cuanto en el apartado segundo del fallo el pronunciamiento que se contiene es el de condena a la demandada al abono de los derechos de cartera en la forma pactada en el contrato de agencia. Es decir, el pronunciamiento en el cual se condena al demandado a la indemnización por clientela no es recurrido, y sí que lo es la condena al abono de los derechos de cartera, mientras que en el motivo del recurso, tal y como está redactado lo que se entiende es lo contrario, es decir la preferencia del abono del derecho de cartera frene a la indemnización por clientela.

2º) En segundo lugar, no debe olvidarse que la demandada al contestar la demandada, concretamente en el hecho quinto, se allanó parcialmente al haber abonado la cantidad de 6348,52 €, que según el certificado de abono (folio 23) lo fue en '... dicha cuantía incluye la totalidad de dos derecho de cartera previstos en el artículo siete del contrato de agencia de anexo dos del mismo contrato hasta noviembre de 2012...'.

Partiendo de estos extremos y teniendo en cuenta el contenido del pronunciamiento recurrido, la condena al demandado al abono de los derechos de cartera descontando la cantidad en su día abonada; la Sala necesariamente debe concluir desestimando el recurso, y ello por los mismos argumentos invocados en el propio recurso. El derecho de cartera nació de un pacto entre las partes en el contrato de agencia celebrado, el cual es obligatorio para ellos ( artículo 1258 del Código Civil ), si bien sería aceptable entender que pactado el derecho de cartera, como sostuvo el recurrente en su recurso, no cabría la indemnización por clientela, no puede invertirse el razonamiento y concluir que a pesar de los terminos del contrato, procede la indemnización por clientela y no la derivada de los derechos de cartera en base a la alegada indentidad de conceptos, pues no puede soslayarse la obligación que tiene la demandada de cumplir el contrato en la forma pactada, aplicando su cláusula siete. Por demás, la petición contenída en el suplico del recurso hace innecesario entrar a analizar el carácter supletorio del artículo 28 de la LCA en relación con los artículos 10 y 11 de la Ley de Mediación de Seguros Privados , referido a examinar si nos encontramos ante la misma o distinta indemnización, por cuanto ello sería congruente con el supuesto de que se hubiese recurrido el pronunciamiento primero de la sentencia, la indemnización por clientela, pero cuando se recurre el segundo cuya obligación estaba impuesta y nítidamente fijada en el contrato, no puede bajo el argumento de que con ambas se indemniza lo mismo, liberarse la demandada de abonar el derecho de cartera, máxime ante el allanamiento parcial realizado al contestar la demenda. Téngase en cuenta que incluso el motivo segundo se ciñó únicamente a la cuantía de la indemnización del derecho de clientela del artículo 28, como se puede observar de su simple lectura, y sin embargo, este pronunciamiento contrariamente a lo que podía pensarse no ha sido recurrido por lo cual es innecesario su estudio en esta resolución.

TERCERO.-

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique José Domingo Roig, en nombre y representación de AXA Seguros Generales S.A., contra la Sentencia número 100/2013 de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 1368/2012.

SEGUNDO.-

Confirmar dicha resolución,

TERCERO.-

Imponer a la parte apelante a el pago de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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