Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 224/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 265/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 224/2015
Núm. Cendoj: 06015370022015100221
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:861
Núm. Roj: SAP BA 861/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00224/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241, Fax: FAX 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2015 0204327
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724 /2015
Recurrente: Carlos María
Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado: ISABEL Mª VINAGRE TORRE
Recurrido: Juan Pedro
Procurador: INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado: JOAQUIN MANUEL CARRETERO BERNALDEZ
S E N T E N C I A N U M: 224/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
BADAJOZ, a veintidos de Septiembre de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000724 /2015, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000265 /2015; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Carlos María ,
representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER GUTIERREZ REYES, dirigido/s por el Letrado D. ISABEL
Mª VINAGRE TORRE, y de otra como recurrido/s D/Dª. Juan Pedro , representado/s por el/la Procurador/a
D/Dª INMACULADA GARCIA MARTIN y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JOAQUIN MANUEL CARRETERO
BERNALDEZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, se dictó sentencia de fecha 23-3-15 .-
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso que se examina, formulado por el demandado ( y vendedor de la finca afectada por el contrato de comisión de que se discute en este litigio) D. Carlos María , debe prosperar aunque no por las razones de índole formal, que apuntan a una posible nulidad de la sentencia de instancia, por haber sido dictada por un Juez distinto de aquel que presidió la celebración de la vista y la práctica de las pruebas, pues es lo cierto que el Juez que pronunció la Sentencia, presidio la practica de parte de las pruebas ( las acordadas, en su día, como Diligencia Final) y presidió, hasta su terminación, la celebración de la vista del juicio, con audiencia de los respetivos escritos de conclusiones expuestos por cada uno de los litigantes. Por tanto, ninguna indefensión puede reconocerse en el hecho de que un Juez hubiera presidido parte de la vista y la practica de parte de las pruebas y otro Juez distinto, hubiera practicado el resto de las pruebas propuestas y admitidas y hubiese concluido la celebración de la vista y dictado la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por tanto, la estimación del recurso proviene de la falta de acreditación de la realidad de la comisión que reclama el demandante, pues ya de la mera lectura de su escrito de demanda, se concluye que fue una comisión auto contratada por el Sr. Juan Pedro ; es decir, en ningún momento consta prueba fehaciente y contundente de que el Sr. Carlos María le hubiera hecho el encargo de buscar comprador para su finca rústica ' DEHESA000 ' sita en término de Jerez de los Caballeros y precisamente es el propio Sr. Juan Pedro el que reconoce, en su demanda, que en el año 2008 ' llegó a sus oidos' que la finca del demandado se encontraba en venta ( luego de haberse frustrado una operación de compraventa de la misma, por partes de unos primeros compradores); que contactó con la persona Llamada D. Heraclio , que, según el demandante, era arrendatario de la tal finca, quien le confirmó que, en efecto, estaba en venta.
Pero he aquí que, en primer lugar, el referido D. Heraclio , nunca ha sido arrendatario de la finca del demandado, sino que tan sólo es pariente del verdadero arrendatario, Octavio ; además, si bien es cierto, como todos reconocen que la redacción del contrato privado de compraventa, de 16 de mayo de 2008, por virtud del cual el Sr. Carlos María vende a D. Sixto , la mencionada finca ' DEHESA000 ' fue obra de D. Juan Pedro , no es menos cierto que ya el propio Sr. Juan Pedro hizo constar expresamente, en el contrato, que, como testigos E INTERMEDIARIOS, aparecían y firmaban el contrato, además, de los verdaderos contratantes, haciéndolo D. Heraclio debajo de su comitente, Sr. Carlos María ; y D. Juan Pedro , debajo del suyo, Sr. Sixto .
TERCERO.- Quiere decirse, entonces, que expresamente se está reconociendo por el propio Sr. Juan Pedro que el intermediario del Sr. Carlos María fue el Sr. Heraclio y que el intermediario del Sr. Sixto fue el propio Sr. Juan Pedro , de lo contrarío nos preguntamos ¿ a cuento de qué aparece reflejado en el contrato la persona y la firma de D. Heraclio , que ni era arrendatario de la finca, y además, ya en su estipulación Primera se recogía que la finca se adquiera libre de cargas, arrendataria y gravámenes?.
CUARTO.- Pero es que, a mayor abundamiento, se ha aportado a los autos una resolución judicial firme, dictada en procedimiento anterior seguido entre D. Sixto y D. Carlos María , para resolución de la compraventa de la meritada finca, en la cual Sentencia, de 26/5/2010 , ya se pudo constatar y considerar acreditado que el corredor de la parte compradora ( es decir, de D. Sixto ) había sido D. Juan Pedro y así lo consignó expresamente el Juez que pronunció tal Sentencia.
QUINTO.- Finalmente, llama también la atención que, habiéndose de celebrado el contrato en Mayo de 2008 ( perfección de la compraventa, que es el momento desde el que se genera la obligación de pago de la comisión según reiteradísima jurisprudencia la que aluden tanto el Juez ' a quo', cuanto los propios litigantes) independientemente d 3uqe , con posterioridad no llegar a consumarse la compraventa) sin embargo, no sea hasta octubre de 2012, que el supuesto comisionista reclama el pago de sus derechos a uno de los comitentes; sin que se haya aportado tampoco, la factura correspondiente a esos supuestos derechos de comisionista presuntamente adeudados , nunca se ha presentado , ni siquiera como factura pro forma, ninguna reclamación documental al demandado.
SEXTO.- Y, en fin, es que la condición de corredor del vendedor, en la persona de D. Heraclio , está reconocida por el propio Sr. Juan Pedro , quien en su demanda alude a que fue el Sr. Heraclio quien le informó del precio por el que se vendía la finca y fue quine le enseñó la finca al actor, al comprador y a un sobrino del Sr. Sixto .
También aparece reconocida esa condición de corredor del Sr. Heraclio , por los testigos imparciales que han depuesto en el juicio, como son Dª Eugenia , de profesión Letrado, lo que permite hablar de un testigo cualificado, en cuanto conocedora de los tecnicismos jurídicos y del ámbito de la contratación. Quien manifestó que el corredor del Sr. Carlos María era el Sr. Heraclio y que la cláusula por el que figura en el contrato privado de mayo de 2004 fue introducida a su instancia luego puede decirse que fue coatura intelectual del contrato; y otro testigo imparcial, es el Sr. Teodosio , que es corredor de profesión y que conoce a todas las partes y afirma que el corredor del Sr. Carlos María es Heraclio .
SEPTIMO.- La estimación del recurso conlleva la revocación de la Sentencia de instancia y consiguiente absolución del demandado/apelante; por lo que las costas de la primera instancia deben ponerse a cargo del demandante por aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC ).
OCTAVO.- La estimación del recurso conlleva la inexistencia de pronunciamiento expreso sobre las costas de la apelación ( Art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.-
Fallo
QUE, ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Carlos María , contra la Sentencia nº 61/2015, de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra , en el juicio ordinario nº 724/2012, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente, dicha resolución y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda rectora de la litis DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Carlos María de las pretensiones contra el deducidas por D. Juan Pedro , a quien se imponen las costas de la primera instancia, sin haber lugar a pronunciamiento sobre costas de esta apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE ULTERIOR RECURSO, y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

