Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 224/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 169/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 224/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00224/2015
Rollo de apelación civil 169/15-J.A.
Autos: Demanda en ejercicio de acción de reintegración artículo 72 L.C . número 530/11.
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real. (Mercantil)
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 224/15
En Ciudad Real a veintidós de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de demanda en ejercicio de acción de reintegración artículo 72 L.C . número 530/11 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 169/2015, en los que aparece como parte apelante, ADMINISTRADOR CONCURSAL, asistido por el Letrado D. ENRIQUE LOZANO CRESPO, (Administrador Concursal) y como parte apelada, TRANSLOGISTICA ANTONIO RUIZ MORENO SL, y D. Camilo , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, asistidos por el Letrado D. MIGUEL LOPEZ RUIZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real por el mismo se dicto Sentencia con fecha 10 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Administración concursal, frente a D. Camilo , Translogística Antonio Ruiz Moreno S.L. y Cimecap S.L. y en consecuencia, absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra los mismos dirigidos, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Administrador Concursal se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 22 de octubre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada por la Administración Concursal acción de reintegración al amparo de lo dispuesto en los artículos 71.1 y 4 de la Ley Concursal al objeto de obtener la rescisión del contrato de 17 de diciembre de 2.011 y las daciones en pago objeto de las facturas NUM000 y NUM001 de 2 de enero, con declaración de mala fe, y la consiguiente restitución de 2.750, 11 euros más intereses devengados desde dicha fecha, y los bienes, materiales y herramientas efectivamente percibidos o su valor ordenando el reconocimiento de un crédito a favor de Translogística de 14.230, 80 € y de Camilo de 7.452, 90 euros, con declaración de subordinado, o subsidiariamente, de ordinario.
La sentencia impugnada desestima la demanda. Entiende, en apretada síntesis, que aunque se da el requisito temporal de la realización del acto de dación en periodo sospechoso (dos años previos a la declaración del concurso) y que incluso la entrega de materiales es posterior a la fecha de declaración de concurso y no constituye un acto ordinario de la actividad principal de la concursada, no constituye un acto perjudicial ni lesivo para la masa activa. Razona que consta acreditado que el deudor estaba en negociaciones para el concurso y lograr liquidez, consiguiendo con el acuerdo una merma del crédito del 25 % (5.420, 92 €) lo que unido a que solo se pagó una parte de la misma (2.750, 11 euros) y de la dación en pago mediante materiales no ha quedado acreditado cuáles fueron retirados pues algunos se encuentran en la nave y otros se los llevó la mercantil Lozper S.L. se puede concluir que con la ínfima cantidad que salió de su patrimonio, poco perceptible en la masa activa, se evitó la existencia de un crédito diez veces superior no habiéndose, por tanto, acreditado que se produjera un perjuicio por el importe que indican las facturas.
Frente a la misma se alza la Administración Concursal denunciando en un amplísimo y extenso recurso, bajo diversas nominaciones y hasta un total de ocho motivos diferenciados, el error valorativo en que incurre la sentencia de instancia al no estimar la demanda presentada, entendiendo que concurren los requisitos preciso para su éxito, lo que no sitúa en la obligación de examinarlos.
SEGUNDO.-Sabido es que para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y siguientes de la L.Co., es necesario: 1.- que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa, comportamientos expresos o tácitos, etc...; 2.- que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso ; y 3.- que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditio y de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-. Y ello es así por cuanto el fundamento último de la acción (rescisoria, no se olvide) se encuentra en el agravio jurídico patrimonial, esto es, en la existencia o causación de un perjuicio.
En interpretación de dicho precepto y para supuestos de dación en pago de deudas anteriores en escaso plazo temporal a la declaración concursal, ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19.5.2015 [ROJ: STS 2951/2015 [ que '... Con carácter general debe señalarse que esta Sala, en su sentencia de 7 de septiembre de 2012 (núm. 510/2012 ), acerca de la idoneidad requerida para que el acto o negocio jurídico pueda determinar una injustificada lesión patrimonial del derecho de crédito y, por tanto, su posible rescisión por fraude de acreedores (1111 y 1291, núm. 3º del Código Civil), ha destacado tanto la naturaleza abierta y flexible que puede presentar la variada tipología de actos y negocios susceptibles de ser impugnados por medio de esta acción rescisoria, como la necesaria valoración jurídica, no sólo económica, que debe informar el fundamento de impugnación de los actos o negocios jurídicos que determinan una significativa e injustificada merma o disminución patrimonial de la garantía patrimonial del deudor.
Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables al ámbito de las acciones rescisorias en el concurso que la Ley concursal contempla en su artículo 71 bajo la rúbrica genérica de 'acciones de reintegración ', destacándose, más bien, el plano de la función y finalidad que estas acciones cumplen en el proceso concursal . En esta línea, debe señalarse que aunque la naturaleza y alcance de la dación en pago , objeto de la cuestión litigiosa, no presente, en principio, inconveniente alguno en orden a su posible idoneidad, como negocio de disposición patrimonial, para operar la lesión del derecho de crédito ( STS de 9 de abril de 2014, núm. 175/2014 ). No obstante, no por ello, conforme a lo indicado, se infiere automáticamente el carácter perjudicial, bien desde la perspectiva patrimonial propiamente dicha que proyecte la dación en pago realizada, o bien desde su posible incidencia en el principio de paridad de trato que informa el proceso concursal. En efecto, como ha señalado esta Sala, sentencia de 26 de octubre de 2012 (núm. 629/2012 ) en el caso de los pagos, aunque comporten una disminución del haber del deudor y reduzcan la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como su exigibilidad. Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración del concurso , siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. En esta línea, esta Sala también ha precisado que pese a la anterior regla o criterio general, en algunas ocasiones, puedan concurrir circunstancias excepcionales que priven de justificación al pago realizado en la medida que suponga una vulneración de la 'par condicio creditorum'; supuesto de que el pago, debido y exigible, se realice por el deudor en un momento temporal en el que estuviera en un claro estado de insolvencia y se hubiera solicitado el concurso , o debiera haberlo sido ( STS de 10 de septiembre de 2013, núm. 487/2013 ) ...'. En el mismo sentido cabe citar las STS 175/2.014 de 9 de Abril o 487/2.013 de 10 de julio de 2.013 .
Por otro lado la STS 210/2012, de 12 de abril , advierte que para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias. Asimismo, la STS 629/2012, de 26 de octubre precisa que, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización ...'.
TERCERO.-Constan en el supuesto de autos los siguientes datos fácticos acreditados:
1.- Con fecha 23 de septiembre de 2011 fue presentada por la concursada la comunicación prevista en el art. 5bis LC y en fecha 27 de diciembre de 2.011 la solicitud de concurso voluntario de acreedores.
2.- En el mes de septiembre de 2.011 se produjo el cese total de la actividad de la concursada.
3.- Con fecha 17 de noviembre de 2.011 las codemandadas firman un documento (f. 30 y siguientes) por el que procedían a liquidar los créditos generados que hasta la fecha ostentaban contra Cimecap S.L., especificando que a los efectos del pago de los mismos, ambas partes han tenido en cuenta, la situación de falta de liquidez y de actividad de la empresa Cimecap S.L.. Estipulaban que ostentando Camilo a esa fecha un crédito por importe de 7.452, 90 euros y la entidad Translogística Antonio Ruiz Moreno S.L. otro por importe de 14.230, 80 €m lo que suponía una deuda total de 21.683, 70 €, se realizaba una condonación del 25 quita de 5.420, 92 euros, quedando, en consecuencia, la deuda global en 16.262, 78, cuyo pago se acordaba de la siguiente forma: 2.750, 11 euros mediante pago en efectivo, como consta en recibí adjunto (f. 32), 6.000 euros antes del 15 de diciembre de 2.011 y el resto antes del 31 de enero de 2.012. Manifestaban que nada tenían que reclamarse y renunciaban a cualquier acción o reclamación en relación a la deuda inicial descrita.
4.- Con fecha 27 de diciembre de 2.011 se presentó solicitud de declaración de concurso voluntario.
5.- La concursada llegada la fecha de vencimiento de los plazos, no efectuó los pagos correspondientes, emitiéndose facturas por la concursada a Camilo y Translogística A. Ruiz Moreno con fechas 2 de enero de 2.012 por sendos importes de 5.589, 68 euros y 7.922.68 euros, respectivamente (f. 33 y 34) en la que se hace constar material según relación adjunta en compensación deuda, pero sin que consta esta. Con esas facturas se cancela la deuda de ambos, según se hace constar en las subcuentas de ambos existentes, en el Libro Mayor de la concursada.
6.- En operación similar a esta, también incumplida por la concursada, con igual fecha mediante factura anterior a las que emitió a favor de los demandados aquí, verificó dación en pago a Lozper S.L., acompañado a la misma relación del material, que fue entregado a la misma excepción hecha de algunos materiales y herramientas que quedaron en la nave de aquella como una grúa pingo exterior, caja fuerte, copiadora y algunas taquillas, habiéndose admitido Lozper que recibió las estanterías metálicas.
7.- La demandada Trnaslogística Antonio Ruiz Moreno S.L. vindicó en el presente concurso la existencia de un crédito por importe de 11.481, 69 euros, crédito que le fue excluido por la Administración Concursal, aquietándose la parte a tal pronunciamiento.
CUARTO.-En ese escenario fáctico, y aun comprendiendo las razones que llevan a la juzgadora de instancia para fundamentalmente por motivos prácticos desestimar la demanda, lo cierto y verdad es que habrá de concederse la razón al apelante.
En efecto, la mera cuantía del acto no puede servir como base para desestimar la acción. Resulta muy significativa la relación de acreedores, algunos con cantidades similares a las aquí analizadas, que han sido excluidos caprichosamente por la concursada para hacer efectivos sus respectivos créditos, aunque sean parcialmente, mediante esa concatenación de operaciones como son la celebración inicial del contrato, una vez conocida la situación de insolvencia y lo que es más grave de inactividad de la concursada, con simultánea entrega de una cantidad en efectivo seguida posteriormente, una vez incumplido el mismo, con esta suerte de dación en pago. Con ello se ha convertido al elegido en privilegiado respecto al resto, sin perjuicio de que se tratase de un crédito real, vencido, líquido y exigible, más el pago resulta injustificado a la vista de las circunstancias fácticas antes expuestas en especial la falta de actividad de la empresa y la adjudicación en pago de elementos necesarios para el desarrollo de la misma, debiendo concluirse, por ende, que el daño patrimonial se les ha producido y que, por ende, es necesaria la rescisión del mismo.
No obsta a la anterior conclusión el hecho de que no se haya acreditado, deber probatorio que incumple a la administración concursal, que materiales le fueron efectivamente entregados a las demandadas, al no constar ni tan siquiera su relación nominal de ellos en documento adjunto a las facturas, máxime cuando se alude a que eran los mismos que figuran en otra operación similar materializada el misma día con Lozper S.L. y consta que algunos de ellos o bien fueron retirados por esta o permanecen aún en la nave, extremo que si bien tiene incidencia y proyección en cuanto al alcance de los efectos de la acción al no poder acogerse por ello la pretensión de que se proceda a la devolución de los mismos por no estar acreditada su entrega efectiva a las demandadas y figurar en los que fueron transferidos a otra mercantil, no tiene virtualidad para determinar el fracaso de la misma al no obviar ese hecho el inequívoco privilegio que obtuvieron estas en detrimento de los demás acreedores, tal y como se ha expuesto.
QUINTO.-Corolario de lo expuesto es el éxito parcial del recurso en la medida en que prospera la acción de reintegración, si bien el alcance de la obligación de la condena a las demandadas no abarca el devolver ningún material al no haberse acreditado cuáles les fueron entregados efectivamente máxime cuando lo que se pretende es la devolución de los mismos efectos tanto por las codemandadas como por otra mercantil que los recibió en pago cuando allí si figuraban en el listado adjunto y además aquella ha sido obligada a restituirlos, al igual que tampoco procede catalogar como subordinado el crédito al no apreciarse en las demandadas que su actuación aparezca guiada por la mala fe.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso comporta que no se efectúe especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada, ex art. 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal de Cimecap S.L. contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ciudad Real (Mercantil) en el Incidente Concursal 72 530/2.011-4 y revocamos parcialmente la misma, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaramos la rescisión e ineficacia del contrato de 17 de noviembre de 2.011 y de las daciones de pago objeto de las facturas NUM000 y NUM001 de 2 de enero de 2.012.
2.- Condenamos a Translogística Antonio Ruiz Moreno S.L. y a Jose Ignacio a la devolución de 2.750, 11 euros más intereses devengados desde la fecha del contrato.
3.- Ordenamos el reconocimiento en el concurso a favor de de Translogística Antonio Ruiz Moreno S.L. de un crédito concursal ordinario de 14.230, 80 y a a favor de Camilo de un crédito concursal ordinario de 7.452, 90 euros,
4.- Condenamos a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones.
5.- No efectuamos expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la firman y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

