Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 224/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10741/2014 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 224/2015
Núm. Cendoj: 41091370062015100236
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2620
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10741/2014
JUICIO Nº 1115/2011
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 224
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintidós de octubre de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 3 de junio de 2014 recaída en los autos número 1115/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA promovidos por la entidadCONSTRUCCIONES Y REFORMAS CAPITAS SLrepresentada por la ProcuradoraDª.REYES COSTA CALVOcontraDª Marisa representada por el ProcuradorD.RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. DoñaFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Costa Calvo, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CAPITAS, S.L., contra DÑA. Marisa , con D.N.I. nº NUM000 , debo CONDENAR Y CONDENO a la citad demandada a que abone a la actora la suma total deCUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (45.157,87 euros)en relación al contrato de ejecución de obra del local de Puente y pellón de fecha 15 de julio de 2009, junto al interés legal del dinero sobre dicha cantidad desde la interpelación judicial, y junto al interés del artículo 576 LEC desde la presente sentencia, todo ello sin hacer imposición de costas, desestimándose la demanda en cuanto al resto de pretensiones formuladas.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación deDª Marisa que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad demandante formuló demanda para conseguir la resolución de los contratos sucritos con la demandada y en reclamación de cantidad. La demandada había encargado a la actora la reforma de un local sito en la C/ Puente y Pellón nº 24 de Sevilla y al mismo tiempo las partes habían previsto la realización de obras de reforma en otro local sito en la C/ Muro de los Navarros, que consistía en la rehabilitación del edificio y habilitar ocho apartamentos turísticos. La primera obra debía realizarse en primer lugar para luego acometer la segunda que era de mayor importancia. Asimismo se había pactado que si la segunda obra alcanzaba una facturación de 386.444,54 euros, la actora descontaría del precio de la primera la cantidad de 20.259,35 euros, si no fuera así, se descontaría una cantidad proporcional para la que se establecía una fórmula matemática.
A tal fin se suscribieron dos contratos uno para cada una de las obras, sin embargo la segunda no llegó a iniciarse por causas ajenas a la contratista demandante reclamándose en la demanda la cantidad correspondiente al descuento que se efectuó en la obra de Puente y Pellón condicionado a la realización de la segunda obra así como los aumentos de obra y gastos de devolución de pagarés. Igualmente solicitaba la indemnización por incumplimiento que se había pactado en el segundo contrato, en total la cantidad de 57.524,10 euros.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando incumplimiento contractual por parte de la actora, en concreto que la obra de la C/ Puente y Pellón no se había concluido conforme a lo pactado, no habiéndose ejecutado muchas de las partidas contratadas, así de los capítulos correspondientes a pinturas, toldo y materiales, que las unidades no contempladas en el contrato requerían un acuerdo escrito, por otra parte debían de ser excluídas una serie de partidas que no habían sido ejecutadas total o parcialmente, por ello, dado que la obra no había sido recepcionada, procedía el nombramiento de perito tercero que determinara si procedía o no la aceptación dela misma. En cuanto a la obra del Muro de los Navarros, procedía la resolución del contrato conforme interesaba la actora por cuanto la condición para la ejecución de la misma era la terminación de la obra de Puente y Pellón y esta condición no se había cumplido, esa falta de terminación en plazo había ocasionado además a la demandada daños y perjuicios. Terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
En la sentencia dictada se estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 45.157,87 euros e intereses legales, cantidad correspondiente a la obra realmente ejecutada sin estimar la petición de daños y perjuicios.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada interesando la revocación de la misma e íntegra desestimación de la demanda. La parte demandante se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.-La recurrente denuncia error en la valoración de la prueba ya que no han sido tenidas en cuenta las objeciones sobre defectuosa ejecución que habían quedado probadas a lo largo del pleito, en concreto:
1.- En cuanto a las demoliciones: la parte recalca que no hay constancia de que la demandante haya segregado y depositado en vertedero los residuos, de manera que la partida no debería haberse incluído en la certificación.
Sin embargo, de la prueba pericial elaborada a instancia de la actora por el perito D Sebastián , resulta que la partida de demolición aparece contemplada tanto en la certificación como en el presupuesto y de la prueba testifical de D Abel resulta que el camión entraba en la calle porque no se podía depositar cuba, y se llevaba los escombros. Por lo tanto, está probada la demolición y la retirada y de ello resulta la procedencia de la partida en la certificación.
-Formaciones: la parte actora indica que por instrucciones de la demandada se ejecutó la obra dejando a la vista la viguería metálica y las bovedillas de hormigón, y aún así alega que el coste es excesivo sin que se haya ofrecido valoración alternativa alguna, por lo que ha de estarse a la única valoración existente en autos. Se indica en la pericial aportada por la actora que esta fórmula constructiva ha sido encomendada a propósito porque así resulta de los presupuestos ya que se contempla unicamente pintar sobre ladrillo y bovedillas y no se contempla el establecimiento de un segundo o falso techo ni tampoco modificación la textura del gotelé, no se ha verificado prueba en contra de esta afirmación por lo que ha de estimarse que la ejecución se ajusta a lo pactado.
-Montacargas: todos los elementos que aparecen en la certificación relativos han sido efectivamente colocados en la obra, si no está en funcionamiento es porque después de las pruebas el instalador retiró la electrónica de control de cuadro de maniobra hasta tanto la obra no estuviese debidamente recepcionada. Por lo tanto, no habiéndose probado por la demandada que corresponda otro precio a los elementos instalados, ha de estarse a la valoración propuesta por la actora y ratificada por el informe pericial aportado. Esta conclusión no se desvirtúa por el informe pericial aportado de contrario, elaborado por D Epifanio quien manifestó en el acto del juicio que no sabía qué montacargas se había encargado.
-Sobre la electricidad y el cuadro de contadores, ha resultado probado en el juicio mediante la prueba testifical practicada a instancia de la demandante, declaración de D Lucio , que el arquitecto ordenó que se hiciera una centralización de los contadores en el interior del local, y que la dueña de la obra estaba al corriente de esa orden, por lo cual se entiendo tácitamente aprobada. La partida aparece igualmente justificada.
-Pinturas, se alega por la demandada que se ha incluído una partida denominada impermeabilización de cubiertas. Resulta de la certificación que se aplicó pintura de clorocaucho que es lo que declaró el Sr Abel en el acto del juicio, de manera que la alegación ha de ser rechazada.
Sobre la valoración y defectos de ejecución ha de resaltarse nuevamente que no se propone ni se prueba valoración alternativa alguna ya que el informe presentado por la parte demandada no contiene la cuantificación económica de la reparación de los defectos, debiendo estarse en cuanto a los aumentos de obra a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, esto es, la real existencia de los mismos, demostrada por el informe pericial elaborado a instancia de la parte actora, no desvirtuado por el elaborado a instancia de la parte contraria, y a la aprobación tácita de la propiedad, aprobación de la que resulta la obligación de pago, por aplicación del art 1593 del C. Civil por más que no se haya seguido el procedimiento previsto en el contrato para los aumentos, dado que en la práctica jurisprudencial no se exige autorización por escrito y se entiende que hay autorización por el hecho de llevar a cabo el contratista las obras necesarias para la ejecución de la obra sin protesta del comitente (STS 21-VI-82).
Finalmente, sobre el descuento por la futura ejecución de la obra en la C/ Muro de los Navarros, 20.259,35 euros, del propio tenor del contrato suscrito resulta que esta bonificación estaba condicionada a la efectiva ejecución de esa segunda obra, así se expresa en el contrato de fecha 15 de julio de 2008, documento nº 2 de la demanda, que el presupuesto de la obra que ascendía a esa cantidad era 'regalo comercial' de la contratista a la dueña de la obra sujeto a la adjudicación de la obra sita en calle Muro de los Navarros. Por lo tanto, no habiéndose cumplido la condición, la donación queda sin efecto, y la demandada debe restituir esa cantidad como parte del precio de la obra ejecutada.
En suma, no se aprecia infracción en la valoración de la prueba, sino que las periciales aparecen valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia dictada íntegramente confirmada.
TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marisa contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 1115/11 que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 Â? por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10741 14 y 4050 0000 04 10741 14, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

