Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 224/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 139/2015 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 224/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100221
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0001166
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 139/2015- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001056/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA
Apelante: RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador.- D. EMILIO SANZ OSSET.
Apelado: D. Carlos Ramón .
Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.
SENTENCIA Nº 224/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintitres de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1056/2012, promovidos por D. Carlos Ramón contra RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre 'responsabilidad contractual derivada de contrato de seguro', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y asistido del Letrado Dña. ANTONIA GARCIA CANO contra D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D. CESAR ANTONIO ALFONSO ALBUIXECH.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 21 de julio de 2015 en el Juicio Ordinario 1056/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortiz Segarra, en nombre y representación de Carlos Ramón , y DEBO CONDENAR a RURAL VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago de 40.000Â?, intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , con condena en costas a la demandada.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Carlos Ramón . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de septiembre de 2015.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente resolución.
PRIMERO.-
Habiendo concertado D. Carlos Ramón , con fecha 27 de julio de 2004, una póliza de seguro de vida con la aseguradora 'Rural Vida, S.A.', que daba cobertura al fallecimiento y a la invalidez permanente absoluta, como quiera que por resolución del INSS de 10 de febrero de 2010 se declarara al Sr. Carlos Ramón en situación de incapacidad permanente absoluta, y la aseguradora referida se negara a satisfacer la suma asegurada, por D. Carlos Ramón se planteó demanda contra 'Rural Vida, S.A.' en reclamación de cuarenta mil euros (40.000 Â?), que era la suma asegurada.
Opuesta la demandada a la pretensión indemnizatoria contra ella deducida, alegando la 'exceptio doli' del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (L.C.S .), porque al firmarse el seguro y hacer el Sr. Carlos Ramón la declaración de salud ocultó fraudulenta y maliciosamente su verdadero estado de salud, omitiendo unos antecedentes médicos que posteriormente motivaron la incapacidad permanente absoluta y diciendo que tenía buena salud y plena capacidad para trabajar, cuando ello no era cierto, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda porque el tomador, al suscribir el seguro, no incurrió en mala fe, ni en dolo, habiéndose declarado la incapacidad por una agravación posterior a la firma de la póliza, siendo dicha resolución apelada por la aseguradora demandada.
SEGUNDO.-
Enmarcado el litigio en los términos que se tienen dichos, se ha de significar que es doctrina jurisprudencial reiterada, acogida por esta Sección en supuestos similares (S.s. 28-12-07, 7-2-08, 13-3-08, 22-12-09...), la siguiente: que para que la compañía aseguradora quede exonerada de responsabilidad al amparo del art. 10 de la L.C.S ., cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario de salud previo en el que deba declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, se precisa que la falsedad o inexactitud en que incurra el asegurado sea calificada de dolosa o de culpa grave, encajándose su comportamiento en el art. 1269 del C.C ., y ello bien para liberarlo del pago, bien para declarar la nulidad del contrato (S.s. T.S. 12-7-93, 25-11-93, 25-9-96, 21-5-99...); que en este tipo de seguros es necesario que el asegurador conozca con antelación a su suscripción todas las circunstancias que puedan aumentar el riesgo, de forma que el tomador, al rellenarse el cuestionario de salud, no debe ocultar maliciosamente o con culpa grave la concurrencia de tales circunstancias; que para confirmar dicha calificación es necesario que se acredite que el tomador ha obrado con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido la asegurada habrían influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato ( S.T.S. 31-5-97 ); que para que las declaraciones de salud incompletas o inexactas se califiquen de civilmente dolosas es necesario constatar una insidia directa e inductora, o la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente ( S.T.S. 12-7-93 ); que la carga probatoria de que el asegurado haya actuado de forma dolosa o con culpa grave, ocultando sus enfermedades, recae sobre la aseguradora demandada, conforme a lo establecido en el art. 217 de la L.E.C .; que las meras inexactitudes u omisiones en los cuestionarios o declaraciones de salud que no sean dolosas o gravemente culpables, en los términos antes referidos, pero que puedan incidir en la valoración del riesgo motivarán que la prestación de la aseguradora se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( art 10 pfo 3º, primer inciso LCS ); y que en este último caso también corresponde a la aseguradora la carga de probar la diferencia entre dichas primas y de pedir la correspondiente reducción proporcional de la prestación que ha de hacer.
TERCERO.-
Sentado lo anterior, la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado y la prueba practicada, se ve abocada a la estimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada, dado que la aseguradora demandada no ha acreditado que el Sr. Carlos Ramón incurriera en dolo o culpa grave, al suscribir la declaración de salud, susceptible de liberar a la misma del cumplimiento de su prestación contractual, siendo de resaltar lo siguiente: a) que la declaración de salud, que no cuestionario, que realizó el tomador-asegurado al suscribir la póliza, consistió en decir que 'tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad ni lesión grave (cardiaca, oncológica, circulatoria, infecciosa, del parato digestivo o de carácter evolutivo)'; b) que si bien es cierto que el actor había tenido periodos de baja laboral, ello no implica que no tuviera capacidad para trabajar y que, por ende, mintiera dolosamente al suscribir la declaración de salud; que si bien es cierto que en febrero de 2005 se le apreció cervicalgia intensa y continua, parestesias, adormecimiento de manos, mareos, y ánimo deprimido y ansiedad, que dio lugar a que el 10 de marzo de 2005 fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de albañil por cerviobraquialgia bilateral de predominio izquierdo y síndrome ansioso-depresivo, también es cierto que dichas lesiones eran traumatológicas y no tenían carácter evolutivo y se debian a un accidente de tráfico que el demandante sufrió en el año 2002, con lo que al suscribir el mismo la declaración de salud en julio de 2004 no puede imputarsele que mintiera maliciosamente, aunque si que incurriera en mera reticencia al no declarar dicho accidente, siendo de resaltar que dicha omisión bien pudo ser superada por la propia compañía aseguradora formulandole al tomador-asegurado un cuestionario de salud en que se le preguntara sobre lesiones traumatológicas; c) que con motivo de otro accidente de tráfico sufrido por el actor el 14 de mayo de 2005, el Médico Forense informó con fecha 6 de marzo de 2006, que al actor le había quedado a consecuencia de ese acidente y de otro anterior una limitación en su capacidad física del 33%, sin que ejerciera ni refiriera la existencia de síndrome ansioso-depresivo alguno; d) que mal puede apreciarse mala fe, dolo o culpa grave en el actor al suscribir la declaración de salud y manifestar que tenía plena capacidad para trabajar cuando perfectamente podía pensar que así era; de hecho en junio de 2006 se dictó resolución por el INSS en que se revocó la declaración de incapacidad concedida el 10 de marzo de 2005, quedando extinguida con efectos desde el 1 de julio de 2006, la pensión que venía percibiendo y pasando el Sr. Carlos Ramón a desempeñar el trabajo de comercial; e) que tras esos dos accidentes de tráfico referidos, el actor sufrió otro en noviembre de 2005; f) que con fecha 22 de diciembre de 2009 por el INSS se dictó propuesta/concesión por la que se declaraba al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta por hernias discales C4-C5, C5-C6, y C6-C7 con mielopatía compresiva y por trastorno ansioso depresivo; y g) que atendiendo a todo lo expuesto se puede concluir: que el síndrome Wolf-White, que se le diagnosticó al actor en 25 de marzo de 2004, antes de firmarse el seguro, no aparece referenciado ni por tanto tiene incidencia causal en la declaración de incapacidad permanente absoluta; que el síndrome ansioso-depresivo y la afectación cervical que se le detectó al actor antes de suscribir el seguro tampoco tienen relación de causalidad con lo que se le apreció en la declaración de incapacidad absoluta, pues aquélla quedó rota, de un lado, por el informe del Médico Forense referido, y de otro, porque por el INSS se dejó sin efecto la declaración de incapacidad total concedida en 10 de marzo de 2005, dado que el actor se hallaba en situación de plena capacidad laboral; que no puede apreciarse la concurrencia de 'exceptio doli' alguna que permita liberarse a la aseguradora de sus obligaciones contractuales; que lo único que podría estimarse, como bien apunta la Juez 'a quo', es que la afección cervical y estado anímico existentes con anterioridad a suscribirse el seguro se han agravado notoriamente con los accidentes posteriores, no siendo aquéllos la causa determinante de la incapacidad absoluta; y que en cualquier caso, la mera reticencia o inexactitud en la declaración de salud que podría imputarse al actor, lo único que podía haber motivado es que la prestación de la aseguradora se hubiera reducido proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, pero siendo ello carga de la prueba de la aseguradora, así como carga de su 'petitum' la correspondiente solicitud de reducción proporcional de la prestación que ha de cumplir, en el presente caso se hace inviable tal reducción, pues la parte demandada no ha cumplido con tal carga probatoria y petitoria.
CUARTO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Rural Vida, S.A.' contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada en Juicio ordinario 1056/12.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

