Sentencia Civil Nº 224/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 210/2016 de 25 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 224/2016

Núm. Cendoj: 03014370082016100179

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1968

Núm. Roj: SAP A 1968/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 210-M73/16
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL 448/15 DIMANANTE DE CONCURSO 22/12
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2
SENTENCIA NÚM. 224/16
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Incidente
Concursal número 448/15, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil
Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
codemandada, CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador Don Ricardo Molina Sánchez-
Herruzo, con la dirección del Letrado Don Edmundo Cortés Font y; como apelada-impugnante, la parte actora,
Doña Azucena , a quien le han reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, representada por el
Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo, con la dirección del Letrado Don Manuel Fernández-Montesinos
Franco.
Los codemandados, la concursada TOMÁS GARCÍA TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.L. y el
Administrador Concursal (Don Estanislao ) no se han personado en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Incidente Concursal número 448/15 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo estimar y estimo parcialmente el incidente promovido por don Vicente Jiménez Izquierdo, Procurador de los Tribunales y de doña Azucena , S.L contra la empresa concursada Tomás García Transporte y Excavaciones , S.A y contra Seguros Catalana Occidente, S.A. Seguros y Reaseguros, declarando la responsabilidad de las mercantiles codemandadas y condenando al pago de 4.180,12 euros, más los intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada CATALANA OCCIDENTE y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 210- M73/16, en el que se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia al comprobar la omisión de determinados trámites.

Al subsanar las omisiones, la demandante presentó el escrito de oposición al recurso y de impugnación de la Sentencia. De la impugnación se dio traslado a la apelante principal quien se opuso al mismo.

A continuación, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinte de julio, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda incidental tiene por objeto una pretensión resarcitoria al pago de 9.121,36.- € como consecuencia de la caída sufrida por la actora, de 71 años de edad, el día 5 de noviembre de 2010 al tropezar con un puente metálico para el paso de viandantes que no estaba a ras del suelo instalado por TOMÁS GARCÍA TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, SA., cuya responsabilidad civil estaba cubierta por CATALANA OCCIDENTE, para salvar una excavación en la intersección entre las calles San Mateo y Gasset y Artime de Alicante, que desglosa en 5.343,60.- € por las lesiones (60 días incapacitada para sus ocupaciones habituales y 59 días sin incapacidad para ocupaciones habituales) más 3.777,90.- € por las secuelas (limitación movilidad codo en flexión, 2 puntos; limitación movilidad hombro rotación interna, 2 puntos y, omalgia, 2 puntos), habiendo sido declarada TOMÁS GARCÍA TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A. en situación de concurso desde el día 16 de abril de 2012.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al reducir la cuantía reclamada a 4.180,12.- € (30 días impeditivos y 89 días no impeditivos) sin reconocer ninguna secuela.

Frente a la misma se ha alzado por la vía del recurso principal la codemandada CATALANA OCCIDENTE quien interesa la desestimación de la demanda al oponer: i) la excepción de prescripción; ii) la ausencia de responsabilidad por parte de su asegurada y, por el contrario, la presencia de negligencia imputable a la actora.

También se alzó la actora por la vía de la impugnación en el sentido de reclamar el importe total de la indemnización interesado en la demanda.



SEGUNDO.- Examinaremos, en primer lugar, si es posible acoger la excepción de prescripción opuesta por CATALANA OCCIDENTE en la instancia y reproducida en esta alzada.

Es cierto que en los documentos 12 a 14 de la demanda consta la reclamación extrajudicial de la actora dirigida únicamente frente a TOMÁS GARCÍA TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A. en fechas 04/11/2011 , 02/11/2012 y 31/10/2013 , sin que las referidas reclamaciones fueran dirigidas contra la aseguradora CATALANA OCCIDENTE. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 4 de junio de 2007 ) entiende que en los casos de solidaridad propia porque tiene su origen en una norma legal (en nuestro caso, en el artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ) se aplica la interrupción de la prescripción a todos los deudores solidarios por aplicación del artículo 1974 del Código civil . Así pues, los actos interruptivos realizados frente a la responsable de las lesiones se extiende también a CATALANA OCCIDENTE, deudora solidaria por ministerio de la Ley junto con su asegurada.

Consta en el documento número 15 de la demanda que la actora presentó el día 14 de enero de 2014 demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig frente a TOMÁS GARCÍA TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A. pero el Juzgado se inhibió del conocimiento de la misma mediante Auto de 13 de febrero de 2014. Podría concluirse que la acción habría prescrito porque la demanda que inicia el actual proceso se presentó el día 22 de mayo de 2015 y habría transcurrido ya el plazo de prescripción anual previsto en el artículo 1.968.2º del Código civil desde que el Juzgado de Primera Instancia se inhibió del conocimiento de la demanda.

Sin embargo, el artículo 60 de la Ley Concursal establece la interrupción de la prescripción respecto de los créditos anteriores a la declaración del concurso a partir de la declaración del concurso (16 de abril de 2012) hasta su conclusión cuya fecha no nos consta. En consecuencia, desde el día 16 de abril de 2012 quedaría interrumpida la prescripción de la acción de la que dispone la actora frente a la concursada TOMÁS GARCÍA TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A. por las lesiones sufridas tras la caída en noviembre de 2010.

Pero el artículo 60.2 de la Ley Concursal dispone que la interrupción de la prescripción no perjudicará a los deudores solidarios, así como tampoco a los fiadores y avalistas. Quiere decirse que el procedimiento concursal no interrumpe la prescripción frente al deudor solidario.

En definitiva, ha prescrito la acción frente a CATALANA OCCIDENTE, S.A. porque: 1.-) desde la anterior demanda presentada en enero de 2014 dirigida frente a TOMÁS GARCÍA TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A. y concluido en febrero de 2014 que podía interrumpir la prescripción frente a CATALANA OCCIDENTE en su calidad de deudor solidario, hasta la fecha de presentación de la actual demanda (22 de mayo de 2015), ha transcurrido el plazo anual de prescripción; 2.-) el procedimiento concursal de TOMÁS GARCÍA TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A. no interrumpe la prescripción frente a la aseguradora en su calidad de deudor solidario.

Acogida la excepción de prescripción, resulta inútil entrar a examinar la otra alegación del recurso de apelación principal de tal manera que, al estimar el recurso, procede absolver a CATALANA OCCIDENTE.



TERCERO.- La declaración de la prescripción frente a la aseguradora no se extiende a la concursada, deudora principal, porque solo a ésta afecta la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 60.1 de la Ley Concursal como consecuencia de la iniciación del procedimiento concursal en que está incursa.

Procede, pues, entrar a examinar la impugnación formulada por la actora en relación con la cuantía de la indemnización. A estos efectos hemos de tener presente que tanto la concursada como la Administración Concursal se allanaron a la demanda, por lo que sin más argumentación y, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede elevar el importe de la indemnización a 9.121,36.- €, más los intereses legales previstos en el artículo 1.108 del Código civil desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago.



CUARTO.- Respecto de las costas causadas en la instancia, de conformidad con el criterio objetivo del vencimiento reconocido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la actora las costas del codemandado absuelto. Deberán imponerse a la codemandada TOMÁS GARCÍA TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A. las costas causadas en la instancia a la actora porque se allanó después de haberle requerido extrajudicialmente según prevé el párrafo segundo del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso de apelación principal al haberse estimado según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Deberá la impugnante únicamente soportar las costas causadas en esta alzada a CATALANA OCCIDENTE, S.A. al no haber prosperado la impugnación frente a ella, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada frente a TOMÁS GARCÍA TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A. que sí ha prosperado según los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación principal al haberse estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación principal y con estimación parcial de la impugnación deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar: 1) que desestimando la demanda promovida por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo, en nombre y representación de Doña Azucena , contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. al acoger la excepción de prescripción, debemos absolver y absolvemos a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en la instancia a la codemandada absuelta; 2) que estimando la demanda promovida por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo, en nombre y representación de Doña Azucena , contra TOMÁS GARCÍA TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A., debemos condenar y condenamos a ésta a que indemnice a la actora en la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.121,36.- €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago y, al pago de las costas causadas en la instancia a la actora; 3) no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso de apelación principal, debiendo únicamente la impugnante soportar las costas causadas por la impugnación en esta alzada a CATALANA OCCIDENTE, S.A.; 4) se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación principal.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.