Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 296/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 224/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100231
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00224/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION SEXTA
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G.33044 42 1 2015 0008465
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000601 /2015
Recurrente: Constanza , Pedro Enrique
Procurador: ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS, ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado: MIGUEL GOMEZ GORDILLO, MIGUEL GOMEZ GORDILLO
Recurrido: Felicidad
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO SANZ
Abogado: HECTOR NIETO CANEDO
RECURSO DE APELACION (LECN) 296/16
En OVIEDO, a dieciocho de Julio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 224/16
En el Rollo de apelación núm. 296/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 601/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo (acumulado el procedimiento Ordinario 976/15, de Juzgado de primera instancia nº 4 de Oviedo), siendo apelantesDOÑA Constanza Y DON Pedro Enrique ,demandada en el Ordinario 601/15 y demandante en el Ordinario 976/15 respectivamente, representados por la Procuradora DOÑA ISABEL GARCIA BERNARDO PENDAS y asistidos por el Letrado DON MIGUEL GOMEZ GORDILLO; y como parte apeladaDOÑA Felicidad ,demandante en primera instancia en el procedimiento Ordinario 601/15 y demandada en el procedimiento Ordinario 976/15, representada por el Procurador DON FRANCISCO ROBLEDO SANZ y asistida por el Letrado DON HECTOR NIETO CANEDO;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 20 de Abril de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Blanca , quien interviene en representación de Dª Felicidad , a su vez representada por el Procurador Sr. Robledo, contra Dª Constanza , representada por la Procuradora Sra. García-Bernardo, debo condenar a la parte demandada a entregar a la actora la plaza de garaje que se identifica con el nº NUM000 ubicada en la CALLE000 nº NUM000 , planta - NUM001 , como anejo inseparable del inmueble sito en la misma calle nº NUM000 , piso NUM002 , debiendo dejar libre y expedita la misma y a disposición de la propiedad.
Que desestimando la demanda acumulada a las presentes actuaciones e interpuesta por D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Sra. García-Bernardo contra Dª Felicidad , representada por el Procurador Sr. Robledo, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Sra. Constanza y Sr. Pedro Enrique , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Julio de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimo la demanda rectora del juicio ordinario núm. 601/15 del Juzgado núm. 5 de esta ciudad y desestimo la demanda del acumulado al mismo, juicio ordinario núm. 976/15 del Juzgado núm. 4 de la misma. En ambas los actores respectivos ejercitaban en forma cruzada acción reivindicatoria y declarativa de propiedad, sobre la misma finca, una plaza de garaje sita en la planta semisótano del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, identificada con el núm. NUM000 , que aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad como anejo inseparable a la vivienda sita en el piso NUM002 del mismo edificio, titularidad de la hermana de la actora en el primero de los citados procedimientos, de la que ésta es tutora contando con la preceptiva autorización judicial. Todo ello al reputar que había de darse prevalencia al titulo de esta ultima, al reputar que el del actor del proceso acumulado, el contrato privado de compraventa de fecha 2 de diciembre de 1978, que había concertado con la antecesora en la titularidad registral de la actora, estaba viciado de nulidad, por falta de objeto cierto, al tener la citada plaza de garaje la naturaleza anejo inseparable de la vivienda, lo que impedía realizar sobre el mismo a su titular actos de disposición independiente de la misma, sin la previa segregación de ambos, concluyendo así que no podía reputarse la citada venta independiente, titulo hábil para transmitir el dominio, así como por ello tampoco para adquirir el mismo vía usucapión, al no haberse realizado la posesión a titulo de dueño.
Recurre tal pronunciamiento el actor de los autos acumulados 976/15 del Juzgado núm. 4, en cuyo escrito de interposición reitera su acción declarativa de propiedad sobre la citada plaza de garaje, centrando la impugnación en invocar que su titulo de dominio reúne todos los requisitos que para su validez exige el Art. 1261 del CCivil, mas concretamente el de objeto cierto, en cuya inexistencia funda la juzgadora de instancia la declaración de nulidad, toda vez que a su juicio no existe impedimento legal alguno para la posibilidad de vender una plaza de garaje que figure como anejo inseparable a una vivienda, cuando como en este caso sucede no existe una prohibición expresa en el titulo constitutivo del edificio, que lo impida, de modo que siendo valida la venta independiente, el contrato privado de compraventa que aquí se ha acreditado constituye titulo con eficacia traslativa del dominio, que fue seguido en este caso del modo, dado que el actor tomo posesión de la misma en la fecha de su adquisición , año 1978, y desde entonces hasta que la actora lo adquirió a titulo de herencia en el año 2014, esto es cuando ya habían transcurrido mas de 30 años, lo había venido poseyendo a titulo de dueño, en forma publica, pacifica e ininterrumpida, con lo que igualmente jugaría a su favor la usucapión subsanando cualquier posible vicio que hubiera podido existir en el titulo original.
SEGUNDO.-Es sabido y así lo tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS (por todas su sentencia de 26 de octubre de 2004 ) que el éxito de tanto de la acción declarativa de propiedad como de la reivindicatoria exige la cumplida acreditación por quien las ejercitada del titulo de dominio e identificación del objeto sobre el que recaen y con carácter singular, respecto de la reivindicatoria, la posesión o tenencia de la cosa por el demandado y, respecto de la meramente declarativa, que por parte del demandado haya existido una negativa o puesta en duda del alegado derecho de propiedad que haga precisa la defensa que con la misma se pretende.
Pues bien en este caso no existe problema alguno de identificación dado que tanto la acción reivindicatoria como la declarativa de propiedad que las partes actores en ambas demandas acumuladas ejercitan, recaen sobre el mismo objeto, la plaza de garaje litigiosa, lo que lógicamente ya presupone la concurrencia de este requisito.
Tampoco se discute el hecho de la tenencia o detentación de la misma por el actor cuya demanda dio lugar al juicio ordinario núm. 976/ 2015 del Juzgado núm. 4, que este pretende a titulo de propietario, y el desconocimiento de esa propiedad por la actora en los autos principales de proceso ordinario núm. 601/2015 del Juzgado núm. 5, de ahí que el debate se ha centrando en todo momento en este procedimiento en determinar a cual de los títulos de dominio esgrimidos por una y otra parte sobre la misma ha de darse prevalencia.
Pues bien estando como está acreditado con el documento privado de diciembre de 1978, unido como doc. 2 a la demanda acumulada, obrante al f. 233 de estos autos, la existencia del contrato privado de compraventa que de la plaza litigiosa concertó el recurrente con quien entonces eran propietarios de la misma y la habían adquirido como anejo a su vivienda, como así ratifico en forma concluyente quien en el mismo figura como esposa del vendedor reconociendo tanto su firma como la de este ultimo hoy fallecido, Doña Felicisima , en la declaración que como testigo realizo en el acto del juicio ( a partir del minuto horario 16,12 de la grabación videográfica del mismo) y con los recibos de pago del precio obrantes a los f. 235 a 237 ambos inclusive adjuntados como doc. 3 a 5 de la demanda acumulada, y con el resto de la prueba obrante en autos que la posesión de la misma vino siendo ostentada por el recurrente, para estacionar vehículo bien de su propiedad bien de su esposa, frente a la que se dirige la acción reivindicatoria, desde esa ya lejana fecha de su compra, como así resulta de la amplia documental adjuntado por este ultimo a su demanda y la testifical de Don Tomás (a partir minuto horario 26,38) y Don Carlos Miguel (a partir minuto horario 42,27) también practicada a su instancia, el núcleo central del debate ha venido centrando ya en la primera instancia en determinar si es posible o no dar validez y plena eficacia traslativa a esa venta independiente de una plaza de garaje que figura como anejo inseparable de una vivienda en el titulo constitutivo del edificio en que se ubica.
TERCERO.-Axial centrado el núcleo esencial del debate, debe comenzar por señalarse que es evidente que, en principio y con carácter general, de acuerdo con la doctrina del titulo y el modo recogida en los arts. 609 en relación con el 1095, ambos del Código Civil , el contrato de privado de compraventa seguido de la posesión material, seria titulo suficiente para adquirir el dominio, al no tener la inscripción en el Registro en nuestro derecho carácter constitutivo, sin que a ello obste el hecho de que el citado garaje pueda estar inscrito a nombre de tercero en el Registro en cuanto es sabido que la presunción de titularidad y legitimación registral que deriva de esa inscripción, cuando como aquí sucede la parte que funda en esa inscripción registral su titulo de dominio no ostenta la cualidad de tercero hipotecario, como es el caso de la actora reivindicante, dado que no concurre en la misma el requisito de haberlo adquirido a titulo oneroso, pues en este caso lo fue por herencia, son meramente iuris tantum y por ello susceptible de prueba en contrario, de tal manera que no produce sus efectos, cuando se acredite que la posesión efectiva en la realidad jurídica viene siendo realizada por otro a titulo de dueño (Cf. Por todas la reciente STS de 11 de febrero de 2016 ).
La cuestión por ello no es tanto la de determinar si el titulo de dominio esgrimido por el recurrente, es suficiente para la transmisión del dominio sino si el mismo es valido y eficaz en este caso, teniendo en cuenta que el principio de libertad de pactos que consagra con carácter general el Art. 1255 del CCivil, tiene como limitación que los mismos no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden publico, pues en lo que aquí interesa, la contravención por el pacto de una ley que tenga carácter imperativo conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6.3 del CCivil, la sanción de nulidad.
El problema por ello en este caso deriva del hecho de que la finca objeto de compraventa por el recurrente, perfectamente identificado en el contrato privado y coincidente con la plaza de garaje litigiosa, se trata de un elemento perteneciente a un edificio constituido en régimen de Propiedad Horizontal, en los términos que constan en la escritura pública de constitución de la misma, otorgada por la mercantil promotora, entonces propietaria único del mismo en fecha 22 de octubre de 1975, obrante a los f. 630 y ss. de los autos. Escritura en la que se consigna que dicha plaza de garaje es un anejo inseparable de la vivienda hoy propiedad de la hermana de la actora, en cuyo nombre como tutora ejercita la acción reivindicatoria en la demanda principal, lo que obliga a valorar su licitud y eficacia traslativa desde el punto de vista jurídico de la normativa reguladora de ese régimen especial, esto es de la L. de Propiedad Horizontal.
Es sabido que este régimen especial de la Propiedad Horizontal, se caracteriza por la coexistencia de una propiedad privativa que se predica de los espacios suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente ( Art. 3 a de la LPH ) y de una comunidad o copropiedad inseparable de la anterior sobre los elementos comunes ( Art. 3b de la L.P.H .).
En este caso en el otorgando QUINTO de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio, ( f. 657) se describen cuales son los elementos comunes y dentro de los mismos no se incluye el local de planta baja semisótano señalado con la letra B en el mismo, en que se ubica la plaza de garaje litigiosa, sino que en relación al mismo en otro apartado, concretamente el CUARTO, se le da la consideración de 'Elemento común especial' como anejo inseparable por iguales partes y proindiviso de los predios que describe (20) destinados a viviendas, entre los que se encuentra el predio núm. quince, titularidad de la actora reivindicante.
Se configura así el mismo como un elemento privativo aunque común en proindiviso de algunas viviendas, naturaleza esta privativa, que ya ha venido siendo señalada por la jurisprudencia del TS entre otras en sus sentencias de 6 de octubre de 2014 y 22 de julio de 2009 , razonando al respecto que: 'En la primitiva redacción del Código Civil en el art. 396 se incluía a los sótanos como elemento común, pero ha sido objeto de supresión por la modificación operada por la Ley de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal , que los excluyó, y su calificación conceptual como elemento del edificio es privativa cuando no figura en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal; es decir, los sótanos no tienen la consideración de elemento común por si mismos y sí la de anejo de las partes privativas, mas sin que ello implique imposibilidad de que los mismos puedan merecer la consideración de 'elemento común', dado que ni el articulo 396 del Código Civil ni el 3 de la hacen una descripción cerrada y por lo tanto exclusiva de ellos en este régimen y sí meramente enunciativa, por lo cual puede perfectamente ser modificada por la voluntad de los propietarios de cada inmueble, siempre que el acuerdo se adopte por unanimidad( SSTS 15 de marzo 1985 y 30 de junio 2003 , y las que cita).En definitiva, como recoge la primera de las citadas sentencias '...los garajes ya no son elementos comunes, si bien pueden serlo. No lo son porque dicho artículo no los incluye entre los elementos comunes. (Sí lo hacía antes de la reforma). Y pueden serlo -si así lo deciden por unanimidad los propietarios'.
A partir de esa naturaleza privativa, aun cuando en copropiedad indivisa, de 20 predios destinados a vivienda, entre los que se encuentra el de la actora reivindicante, la cuestión que debe resolverse es la de determinar si puede ser objeto de segregación y venta independiente, como aquí a sucedido a favor del recurrente, aun cuando formalmente la segregación no se hubiera llevado a cabo, ni en la fecha de venta independiente ni hasta la actualidad hasta el punto de figurar en este momento inscrita como anejo inseparable de la vivienda.
Pues bien al respecto el art. 8 de la Ley de Propiedad Horizontal que estaba vigente en la fecha de construcción del edificio y celebración del contrato de compraventa de la plaza de garaje litigioso, (hoy derogado en virtud de la Disposición Derogatoria única de la Ley 8/13, de 26 de junio) establecía que 'Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte'. Precepto el citado que exigía para ello acuerdo de la Junta de propietarios, respecto del que no siempre la doctrina y practica de los tribunales fue unánime respecto a su carácter imperativo o de ius cogens, si bien en la actualidad y desde hace años, tanto la DGRN como la jurisprudencia del TS han sido conformes en negarle tal carácter declarando por ello la validez de las cláusulas contenidas en títulos constitutivos de propiedad horizontal que permitían efectuar tal segregación sin necesidad previa de acuerdo unánime de la Junta de Propietarios. En este sentido se pronuncia la ya lejana RDGRN de 26 de febrero de 1988, razonando al respecto que '...no cabe dar carácter imperativo a las prescripciones del artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues no hay para ello razón de orden público que lo justifique. Es más, imponer en todo caso, para la modificación de las entidades hipotecarias, la aprobación de la Junta de propietarios, exigiendo su unanimidad, implica otorgar imperativamente a cada uno de ellos un exagerado derecho de veto que, sobre prestarse a abusos de imposible o complicado remedio, puede, además, constituir sin justificación suficiente, un grave obstáculo para que los edificios sean jurídicamente estructurados del modo más adecuado a su aprovechamiento económico, con el consiguiente detrimento de la economía nacional', en doctrina que ha sido asumida por el TS entre otras en su sentencia de 6 de abril de 2006 , según la cual '...no es posible subordinar a un acuerdo comunitario unánime lo que es o debe ser objeto de libre disposición por un particular que debe obtener un beneficio en el mercado de las mencionadas segregaciones en casos, como el que se estudia de sótanos convertidos en unidades inferiores'.
Pues bien en este caso la estipulación QUINTA del titulo constitutivo (f. 660 y ss.), reconoce esa facultad de división o segregación en referencia tanto a los pisos como a la planta de sótano y semisótano, entre las que se incluye la destinada a garajes, 'distribuyendo la participación que en esta escritura se asigna a los pisos y a los citados locales de planta sótano, semisótano y baja de los elementos comunes y en el valor total del inmueble, asi como la participación en los gastos ... sin necesidad del consentimiento de los demás copropietarios'. De ahí que no puede reputarse que la venta independiente aquí llevada a cabo a favor del recurrente, viole norma imperativa alguna ni vaya tampoco en contra del orden público.
Si ello es asi no puede compartir esta Sala la imposibilidad jurídica en que la recurrida basa la declaración de nulidad e inexistencia de la compraventa que es el titulo de dominio invocado por el recurrente, de modo que seguido como fue de la efectiva entrega de la posesión material de la misma ha de reputarse es titulo valido y eficaz para transmitir su dominio, ya que el mero hecho de que no se hubiera formalizado para su acceso al Registro la segregación, no puede estimarse le priva de validez, cuando no existe obstáculo legal alguno para que ello pueda ser llevado a cabo, de ser ello necesario, caso de llevar aparejada la modificación de la cuota comunitaria que a la vivienda del que era anejo se atribuye en el titulo, extremo este ultimo, que no resulta indubitadamente acreditado ni del titulo constitutivo ni de la declaración de la testifical que en el acto del juicio presto Doña Sofía que es quien lleva en la actualidad la Administración de la Comunidad de Propietarios del edificio. Del titulo, porque aunque a las viviendas se atribuyen cuotas distintas, ello sucede tanto en relación a las que tienen plazas de garaje anexas como a las que no dado que tienen distintas superficies, y además en el propio titulo se atribuye al local destinado a garaje cuota independientes de las mismas, y de la citada declaración porque se limito a afirmar que las cuotas de comunidad ordinaria aplicadas a las viviendas, desde que ella lleva la administración en el año 2005, son distintas al serlo su superficie, asi como que el sótano del garaje se autogestiona en forma totalmente independiente del resto del edificio, funcionando como un local independiente, al tener sus propios suministros de modo que sus gastos comunes no los asume la Comunidad.
Debe por ello concluirse que el titulo de propiedad al que ha de darse prevalencia en este caso es al del recurrente, al haber adquirido el garaje litigioso en el año 1978, en virtud de titulo valido, seguido de posesión material de la misan desde entonces, de modo que cuando la madre de la actora, de quien esta trae causa, adquirió en el año 2004, de las mismas personas que habían vendido el garaje al recurrente, la vivienda, por mas que en la Escritura se hiciera constar que esta ultima comprendía como anejo inseparable el garaje litigiosos, ello se debió a la falta de formalización de la segregación, defecto este meramente formal, al que no obsta que la transmisión no pueda estimarse hubiera incluido el garaje cuya venta ya había sido perfeccionada y consumada con anterioridad, no pudiendo por ello operar la escritura como tradición ficta del mismo cuando la trasmisión real ya había sido operada a favor del recurrente.
CUARTO.-Es además un hecho indiscutido que la madre de la actora reivindicante, de quien esta trae causa a titulo de herencia, que en el año 2004 había adquirido, de las mismas personas que en el año 1978, habían vendido el garaje al recurrente, residió en la vivienda adquirida desde esa fecha hasta su fallecimiento ocurrido en el año 2012, y nunca durante esos 8 años realizo acto pretendiendo derecho alguno de uso de la plazo de garaje litigiosa, que según la amplia prueba documental adjuntada con la demanda del recurrente y declaración de otros dos propietarios de plazas de garaje fue quien en forma publica, pacifica e ininterrumpida poseyó la citada plaza, con turismo bien de su titularidad o como ahora sucede con la de su esposa, de ahí que ésta, frente a quien se ejercita la acción reivindicatoria, no pueda ser calificada de mera detentadora, al estar amparada su posesión por titulo hábil que la justifica, posesión esa publica, pacifica e ininterrumpida, que solo se explica por el hecho de que la misma había sido expresamente advertida por los vendedores, de que lo vendido a la misma era solo l vivienda y no sin incluir la plaza de garaje, como asi explico la propia vendedora Doña Felicisima en la declaración prestada en el acto del juicio.
El único defecto que existe en el titulo de dominio del actor es por ello formal, derivado de no haber procedido a la segregación del garaje, lo que puede explicar, junto al hecho de ser titular de otra vivienda en el mismo edificio que no disponía de garaje, el hecho de no haber incluido el mismo como finca independiente en la liquidación de la sociedad de gananciales de su primer matrimonio, lo que no obsta la posibilidad de su complemento en un futuro, pero ello se trata de una mera irregularidad, que al no haber supuesto menoscabo alguno de los elementos comunes del edificio, y estar prevista tal posibilidad sin necesidad de acuerdo comunitario en los Estatutos del edificio, no puede estimarse hubiera afectado a la eficacia traslativa de la compraventa, al tratarse de un defecto que no puede llevar a aparejada la sanción de nulidad radical que se pretende implícitamente en la demanda y concluye la recurrida, en cuanto no existe norma imperativa o de ius cogens en la L.P.H ni en los estatutos que la prohíban, asi como tampoco en la propia legislación de V.P.O., que le impida su legalización en este momento.
Ello además de que en todo caso esa declaración de nulidad, acreditado como está que el garaje no fue vendido a la madre de la actora reivindicante, habría de llevar necesariamente aparejada en este caso, además de la devolución y entrega de la posesión de la plaza acordada en la recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1303 del CCivil, el reintegro por la reivindicante al actor del precio abonado por su adquisición (250.000 Ptas., en la actualidad 1.502, 53 euros) con mas los intereses legales de la misma desde la fecha del contrato privado de compraventa, sin que obste a ello la ausencia de petición expresa de tal reintegro por parte del recurrente, toda vez que los efectos de la nulidad, según consolidada jurisprudencia del TS, recogida entre otras en sus sentencia de 15 de abril de 2009 , al nacer de la ley operan sin necesidad de petición expresa.
QUINTO.-En todo caso ese defecto formal, siempre seria susceptible de ser subsanado por el instituto de la usucapión extraordinaria pues ésta, como tiene declarado reiterada jurisprudencia en doctrina que recoge la reciente STS 11 de febrero de 2016 , '...cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código Civil ), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en 'concepto de dueño' que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial ...., que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo , que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la 'posesión en concepto de dueño' no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997 ), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» ( STS 3 junio 1993 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» ( STS 30 diciembre 1994 ).
Ello es así porque el titulo de compraventa, por cuanto se lleva razonado, es valido y por ello suficiente para transmitir el dominio al ser un negocio esencialmente traslativo, de modo que aun cuando pudiera estimarse que por esa ausencia de formalización previa de la segregación de la plaza litigiosa, por la vendedora inicial, lo hacia ineficaz para producir ese efectivo traslativo, ello habría sido subsanado por la usucapión, al estar debidamente acreditada la posesión en concepto de dueño, que de acuerdo con la jurisprudencia precitada no puede equipararse a la existencia de titulo valido y eficaz, sino con la realización de actos de efectivo dominio con proyección externa como tal, y esa aquí concurre dado que además de que la posesión, había venido precedida de la suscripción de un contrato de compraventa y pago a su anterior propietarios de su importe, (sin que ello obste que los recibos de parte del mismo fueran expedidos por la mercantil promotora, pues ello como explico la vendedora Doña Felicisima en el acto del juicio se debió a un acuerdo que tenia su esposo con esta), en todo caso, desde la fecha de la compraventa en el año 1978, fue el recurrente, quien utilizo en exclusiva y en forma publica, -esto es a la vista de todos los vecinos entre la que se encontraba en el periodo comprendido entre los años 2004 a 2012, la madre de la actora y antes los vendedores de quienes esta ultima traía causa-, pacifica, -esto es sin que nadie durante todos estos años y hasta el año 2014, se hubieran opuesto a la misma-, e ininterrumpida, hasta la presentación de la demanda reivindicatoria y conciliación previa, la citada plaza de garaje con vehículo bien de su propiedad o de su esposa, formando parte integrante, en tal cualidad, no solo de la agrupación de propietarios que desde el año 1978 existe para su gestión, en forma totalmente autónoma e independiente del resto del edificio, sino que fue y es en la actualidad miembro de la Junta Directiva, y en cuanto tal cotitular, junto con otros, de la cuenta bancaria en la que se hacen los abonos de las cuotas anuales establecidas para hacer frente a todos los gastos que genera su utilización.
SEXTO.-Procede por ello acoger el recurso para estimar la demanda del proceso acumulado, lo que conlleva necesariamente la desestimación de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda principal, bien que ello no obstante, se comparte la convicción de la Juzgadora de Instancia de que la complejidad del asunto y las propias dudas de derecho evidenciadas en este caso por los pronunciamientos dispares en ambas instancias, justifica se mantenga en este caso la no imposición de costas en la primera instancia acordada en la misma.
Respecto a las del recurso, al estimarse no se hace tampoco expresa imposición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del Art. 398 de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge el recurso de apelación deducido porDON Pedro Enrique , quien a su vez actua en beneficio de la comunidad postganancial formada con su primera esposa Doña Emilia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, resolviendo los autos acumulados de juicio ordinario núm. 601/2015, del citado Juzgado y los también autos juicio ordinario núm. 976/2015, del Juzgado de Primea Instancia núm. 4, a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.
En su lugar estimando la demanda deducida por el recurrente contra DOÑA Felicidad , y desestimando en su integridad la articulada por esta ultima frente aDOÑA Constanza , a quien se absuelve de todas las pretensiones ejercitadas en la misma, declaramos el pleno dominio del recurrente y su ex esposa Doña Emilia , como integrantes de la comunidad postganancial formada por este único inmueble, sobre la plaza de garaje sita en la planta semisótano identificada con el núm. NUM000 , del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
