Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 224/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 154/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 224/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100232
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1524
Núm. Roj: SAP C 1524/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00224/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 154/2016-
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a siete de junio de dos mil dieciséis.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 154/2016, por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 en los autos de juicio ordinario ,
procedentes del juzgado de primera instancia de Ortigueira , ante el que se tramitaron bajo el número
285/2014 , en el que es parte apelante , los demandantes, DON Juan Manuel con DNI NUM000 y DOÑA
Sofía , con DNI NUM001 y con domicilio en Lugar DIRECCION000 , NUM002 , Cerdido, representados por
el procurador don Jaime del Río Enríquez, y dirigidos por el abogado don José Benito Fernández Fernández;
y como parte apelada , la demandada, MAPFRE FAMILIAR, S.A., con número de identificación fiscal A
28141935 y con domicilio social en Majadahonda (Madrid), Carretera de Pozuelo de Alarcón a Majadahonda,
número 50, representada por el procurador don Xulio López Valcárcel, y dirigida por el abogado don Ramón
Artime Cot; y siendo parte como apelados, los demandados, DOÑA Sagrario , con DNI NUM003 , con
domicilio en CALLE000 , NUM004 , DIRECCION001 , Ortigueira y DON Ángel Jesús , con DNI NUM005
, con domicilio en DIRECCION001 , NUM004 , Ortigueira, que no se personaron ante esta Audiencia. Versa
la apelación sobre reclamación de cantidad sobre responsabilidad civil, indemnización por lesiones y daños
en accidente de tráfico; ascendiendo la cuantía del recurso a 9717,96 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 31 de julio de 2015, dictada por el juzgado de primera instancia de Ortigueira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de Sofía y Juan Manuel , CONDENANDO a Sagrario , Ángel Jesús y MAPFRE FAMILIAR a que indemnicen a Sofía en la cuantía de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.357,50 ?) Y a que indemnicen a Juan Manuel en la cuantía de NO VECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (949,08 ?). Todo ello con los intereses legales con respecto a los dos primeros condenados y los del art. 20 LCS . con respecto a la compañía aseguradora.
No se hace expresa imposición de costas'.
SEGUNDO .- Interpuesta la apelación por don Juan Manuel y doña Sofía , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso.
TERCERO .- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por el Sr.
Secretario Judicial se dictó el 12 de abril de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal. Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador Sr. Del Río Enríquez, en nombre y representación de don Juan Manuel y Dª Sofía , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A. en calidad de apelado; y siendo apelados no personados, los demandados, doña Sagrario y Don Ángel Jesús , a quienes únicamente se les notificará la resolución que ponga fin al recurso. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
CUARTO .- Por providencia de 4 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo el día de hoy.
QUINTO .- Es ponente la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la parcial estimación de la demanda, se alza el Sr. Juan Manuel por entender que la misma ha incurrido en error de cálculo matemático; inexistencia de concurrencia de culpas y por tanto error en la interpretación de la prueba practicada; incorrecta valoración del valor venal del vehículo; así como de los daños de éste e incorrecta aplicación de los intereses de demora; solicitando sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada estimando íntegramente la pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
SEGUNDO .- El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma lógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-1-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en Fa resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente la prueba practicada.
TERCERO .- El recurrente entiende que en el presente caso no existe una concurrencia de culpas; si bien del conjunto de pruebas aportadas a autos (documental y el propio reconocimiento realizado por el demandante) ha quedado probado que la conductora demandada realizaba una maniobra calificada de insólita por los agentes de tráfico actuantes, toda vez que como hacen constar en su informe, al llegar a una intersección dicha conductora toma hacia la izquierda y se incorpora a la zona de parada del autobús para luego realizar una maniobra de cambio de sentido de marcha, utilizando para ello las explanadas de parada del autobús de ambos márgenes y la calzada, hace que en el momento de la colisión estuviese circulando por su carril izquierdo a corta velocidad; por otra parte el aquí recurrente, circulaba y así el mismo lo ha reconocido con exceso de velocidad ya que en dicho tramo se encontraba limitada a 90 Km/h y él considera que debía hacerlo a 100 Km/h, aún cuando la Guardia Civil de Tráfico considera que su velocidad debía ascender a 130 Km/h; y en este sentido se pronuncia el perito Sr. Rogelio que entiende que debía circular por encima unos 20 Km/h más de lo permitido; por lo que ha de apreciarse la existencia en el caso de concurrencia de culpas entre ambos conductores; en este extremo en recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Se combate asimismo por el recurrente el valor otorgado en la sentencia apelada al vehículo del demandante para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios causados, el cual lo concreta en el valor de éste en el mercado en torno a los 8.500 ? siguiendo el criterio del perito del actor; por el contrario el valor dado por la demandada atendiendo a la valoración estimada en el informe pericial por ella presentado asciende a 4.4250 ?. Nos hallamos ante dos informes periciales contrapuestos, por lo que ha de tenerse en cuenta que: El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( TS. 1 de junio de 2011 (ROJ: STS 3146/2011, RECURSO 791/2008 )). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción ( TS. 7 de mayo de 2012 (ROJ: STS 3439/2012, recurso 865/2009 ) y 28 de noviembre de 2011 (resolución 838/2011, en el recurso 1795/2008 )). Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( TS. 14 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 )).
La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( TS. 28 de mayo de 2012 (ROJ: STS 3662/2012, recurso 1116/2009 ), 11 de mayo de 2012 (ROJ: STS 3067/2012, recurso 1563/2009 )).
Resultando más convincente por las explicaciones dadas el informe Sr. Rogelio , otorgando la indemnización por daños y perjuicios causados según el valor en el mercado dado por dicho perito al vehículo del actor; motivo que ha de ser asimismo desestimado.
No está conforme la aquí recurrente tampoco con los gastos recogidos en la sentencia apelada que ascienden a la suma de 1.159,37 ?. No se acierta a comprender que se combata en esta alzada tal extremo cuando anteriormente han sido reconocidos en el hecho segundo de la propia contestación; razón por la que ha de ser desestimada dicha causa como así la que combate la imposición del pago de intereses moratorios al haber transcurrido más de 3 meses desde la producción del accidente (3-Agosto-2013) y la primera oferta tuvo lugar el 26-05-2014 y recepcionada por la parte el 29 de dicho mes, esto es cuando ya había transcurrido con exceso los tres meses de plazo, el recurso en consecuencia ha de ser desestimado.
QUINTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser el recurso de apelación desestimado ( arts. 394 y 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31-julio-2015 por el juzgado de primera instancia nº 1 de Ortigueira , resolviendo el juicio ordinario nº 285/14, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Sra. magistrada ponente doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
