Sentencia Civil Nº 224/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 224/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 545/2015 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 224/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100211

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1678

Núm. Roj: SAP C 1678/2016

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00224/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 545/2015
Proc. Origen: Juicio de divorcio contencioso núm. 318/2014
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia de Muros
Deliberación el día: 21 de junio de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 224/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 545/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia de Muros, en Juicio de divorcio núm. 318/2014, seguido entre partes: Como APELANTE:
Clara , representada por la Procuradora Sra. GOMEZ-PORTALES GONZALEZ; como APELADO: DON
Anibal , representado por la Procuradora Sra. GRAIÑO ORDOÑEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO
TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de MUROS, con fecha 30 de julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Clara frente a D. Anibal , declarando disuelto el matrimonio existente entre las partes por divorcio, con todos los pronunciamientos a ello inherentes con la adopción de las medidas siguientes: 1.-Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales.

2.- Don Anibal deberá abonar una pensión compensatoria a favor de la Sra. Clara de 250 euros mensuales sin estar sujeto a una vigencia temporal, cantidad que habrá de ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y que se actualizara anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

3.- No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Clara que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado impugna el pronunciamiento por el que se le concede a la ahora apelante una pensión compensatoria de 250 euros mensuales con carácter indefinido, y pretende que se incremente a la cantidad de 1.200 euros, de acuerdo con lo pedido en la demanda. No se discute en apelación la procedencia y el fundamento del derecho a la pensión compensatoria de la actora, y, en definitiva, la situación de desequilibrio económico generada en su perjuicio por el divorcio, apreciada en la sentencia de primera instancia y que, a pesar de las discrepancias aparentemente mostradas por el apelado en su escrito de oposición al recurso, no ha sido objeto de impugnación por esta parte, de modo que el debate suscitado en la presente fase procesal se limita a la cuantía de la prestación, para cuya determinación habrá que tener en cuenta las circunstancias previstas en el art. 97 del Código Civil .

Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005 , seguida por las de 10 de octubre de 2006 , 12 de julio de 2007 , 16 de abril de 2009 , 4 de marzo de 2010 , 6 de octubre de 2011 , 1 de marzo de 2012 , 24 de enero de 2013 , 9 de octubre de 2014 , 8 de octubre de 2015 y 5 de mayo de 2016 , entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial producido por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la que tiene su consorte, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, o ha sufrido una pérdida de oportunidades laborales y de derechos económicos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado la vida conyugal, con independencia del estado de mayor o menor necesidad económica del acreedor ya que su naturaleza no es alimenticia, y tampoco debe entenderse esta medida como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y susceptible de hacerse efectivo al tiempo de la separación o el divorcio, o en otro momento ulterior. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causal mente al hecho de la separación o del divorcio, no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial. También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que mantiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 , 10 marzo 2009 , 19 enero 2010 y 25 noviembre 2011 ), y que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005 , 3 octubre 2008 , 9 febrero 2010 , 22 junio 2011 y 18 marzo 2014 ).

En el presente caso, la prueba practicada permite apreciar que ciertamente existe una considerable diferencia de capacidad económica entre la actora y el demandado en el momento del divorcio, que resulta desfavorable para aquella, ya que carece de todo tipo de ingresos y tiene una enfermedad, diagnosticada en el año 2011, que le incapacita para cualquier actividad laboral, lo que ha determinado el reconocimiento de su derecho a la pensión compensatoria con carácter indefinido en la sentencia apelada. Sin embargo, a los efectos de determinar la cuantía de la pensión, que constituye el objeto de la controversia en la presente instancia, atendiendo a las circunstancias contempladas en el art. 97 del Código Civil , debemos considerar: la corta duración que ha tenido el matrimonio y la convivencia conyugal, que apenas se ha mantenido siete años; la falta de hijos nacidos de esta relación; la avanzada edad de 58 años que tenía la actora cuando contrajo matrimonio; así como la ausencia de ingresos y de prestaciones laborales a su favor por no haber trabajado ni cotizado a la Seguridad Social durante el tiempo mínimo exigido. Por ello, con independencia de la mayor o menor diferencia de recursos que haya entre los litigantes, en función de los ingresos o rentas que percibe el demandado, con 82 años de edad en la actualidad, que son materia de debate en la apelación, no cabe estimar que el matrimonio y su posterior ruptura hayan tenido una influencia determinante en la situación patrimonial o en las expectativas económicas de la esposa, hasta el punto de haberse visto privada, como consecuencia del vínculo conyugal y de la supuesta dedicación a su marido o a las tareas del hogar, de una posición de independencia material autónoma de su consorte y de la posibilidad de acceder al mercado laboral, puesto que, más allá de algunos trabajos como cuidadora de duración no determinada, realizados por la actora antes de contraer matrimonio, ésta no ha trabajado ni cotizado el tiempo necesario para recibir una prestación laboral o asistencial por razones que parecen ser ajenas al matrimonio y al cuidado exclusivo de la familia, derivadas de las condiciones y el período de residencia que ha tenido en España, a donde llegó en el año 2005, y de su reciente enfermedad, lo que, en definitiva, nos lleva a apreciar la suficiencia y proporcionalidad de la pensión concedida por la resolución apelada. En consecuencia, procede desestimar el recurso.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de MUROS, en los autos núm. 318/2014, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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