Sentencia Civil Nº 224/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 295/2015 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 224/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100221

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8603


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0034868

Recurso de Apelación 295/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 544/2014

APELANTE::D./Dña. Sabino y D./Dña. Mercedes

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO::BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario numero 544/2014 de Madrid procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandantes: don Sabino y doña Mercedes , y de otra, como Apelados- Demandados: Bankia s.a. y Caja Madrid Finance Preferred s.a.

VISTO,siendo Magistrado Ponenteel Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 59 en fecha de 17 de marzo de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación D. Sabino y Dña Mercedes contra la mercantil Bankia S.A. representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril y contra Caja Madrid Finance Preferred S.A. declarada en situación procesal de rebeldía, se declara la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas Bancaja 10ª edición de fecha 30 de abril de 2009 y de participaciones preferentes de fechas 22 y 26 de mayo de 2009, así como de cualquier documento contractual relacionado con tales productos.

Se condena a la mercantil Bankia s.a. y Caja Madrid Finance Preferred, S.A. a la restitución de 70.000 euros, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la inversión, menos el importe de los intereses recibidos con arreglo al contrato por los actores hasta la efectiva restitución de las prestaciones asi como los intereses legales de tal cantidad.

Se declara que los títulos que derivan del canje de las participaciones preferentes por acciones pasan a la propiedad de la demandada.

Se condena al pago de las costas procesales a las demandadas'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandantes, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 14 de junio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 13 de junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia apeladase aceptan,y se dan ahora porreproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos quecoincidancon los que se expondrán a continuación,rechazándosetodos losdemás.

SEGUNDO.-Los cónyuges don Sabino (nacido el día NUM000 de 1926) y doña Mercedes (nacida el día NUM001 de 1937) eran clientes tanto de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y alicante ('BANCAJA'), a través de su sucursal número 1.357 sita en la casa número 27 de la calle Isaac Peral de Linares (Jaén), como de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid ('Caja Madrid'), a través de su sucursal número 9827 sito en la casa número 23 de la calle Corredera de San Marcos de Linares (Jaén).

Ambos consortes dieron sendas órdenes , una a 'BANCAJA', para la adquisición de 'obligaciones subordinadas de Bancaja décima edición', y la otra a 'Caja Madrid', para la adquisición de 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009', y, en cumplimiento de estas órdenes, 'BANCAJA' adquirió las 'obligaciones subordinadas de Bancaja décima edición' para los cónyuges don Sabino y doña Mercedes , quienes devinieron sus titulares, al tiempo que entregaban, a 'BANCAJA', la suma de 12.000€ como precio de adquisición de esas obligaciones subordinadas, mientas que 'Caja Madrid' adquirió 580 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009' para los conyuges don Sabino y doña Mercedes , quienes devinieron sus titulares, al tiempo que entregaban , a 'Caja Madrid', la suma de 58.000 euros como precio de adquisición de esas participaciones preferentes.

Durante varios años, tanto la titularidad de las 'obligaciones subordinadas de Bancaja décima edición' como a titularidad de las 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009', les proporcionaron a los consortes don Sabino y doña Mercedes unos rendimientos económicos, que se concretaba en el devengo trimestral de unos cupones que los cónyuges cobraban.

Los consortes don Sabino y doña Mercedes presentan el dia 4 de abril de 2014 una demanda con la que promueven un juicio ordinario contra 'Bankia s.a.' y 'Caja Madrid Finance Preferred s.a.', y en la que, respecto de las ordenes de adquisición de las 'obligaciones subordinadas de Bancaja decima edición' y de adquisición de las 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009', ejercitan, entre otras acciones, la de anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por error.

Se dicta la sentencia en la primer instancia el día 17 de marzo de 2015 con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación D. Sabino y Dña Mercedes contra la mercantil Bankia S.A. representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril y contra Caja Madrid Finance Preferred S.A. declarada en situación procesal de rebeldía, se declara la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas Bancaja 10ª edición de fecha 30de abril de 2009 y de participaciones preferentes de fechas 22 y 26 de mayo de 2009, así como de cualquier documento contractual relacionado con tales productos.' (párrafo primero); 'Se condena a la mercantil Bankia s.a. y Caja Madrid Finance Preferred, S.A. a la restitución de 70.000 euros, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la inversión, menos el importe de los intereses recibidos con arreglo al contrato por los actores hasta la efectiva restitución de las prestaciones asi como los intereses legales de tal cantidad.' (párrafo segundo); 'Se declara que los títulos que derivan del canje de las participaciones preferentes por acciones pasan a la propiedad de la demandada.' (párrafo tercero); 'Se condena al pago de las costas procesales a las demandadas'(párrafo cuarto y último).

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interponen recurso de apelación los demandantes don Sabino y doña Mercedes , mediante escrito presentado el dia 10 de abril de 2015, en el que interesan que se suprima la parte final del párrafo segundo del fallo ('así como los intereses legales de tal cantidad'), porque, los rendimientos económicos percibidos por los actores como consecuencia de la titularidad de las obligaciones subordinadas y de las participaciones preferentes, tienen que ser devueltos, pero, esas sumas de dinero, no deben devengar interés legal a favor de la demandada desde la fecha en la que fueron percibidos.

Bankia s.a. se opuso al recurso de apelación, mediante escrito presentado el dia 17 de bril de 2015.

TERCERO.-Lasconsecuencias jurídicasde la nulidad del negocio jurídico (en este caso las ordenes de adquisición de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas) aparecen recogidas, en principio y con carácter general, en el artículo 1.303 del Código Civil que se desarrolla en los artículos siguientes hasta el 1.308 inclusive.

Se dice en el artículo 1.303 del Código Civil que:'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'. No cabe duda que el precepto está pensado para el contrato de compraventa, en el que una de las partes se obliga a entregar una cosa y la otra a pagar un precio en dinero ( art. 1.445 del C.C .). Pero no solo es de aplicación al contrato de compraventa sino a cualquier otro contrato que sea anulado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1964 , 22 de noviembre de 1983 y número 550/2005 de 6 de julio de 2005 ).

Partimos delsupuestode un Banco que, en cumplimiento de la orden que le dio su cliente, adquiere, para éste, unas participaciones preferentes y unas obligaciones subordinadas (de las que el cliente se convierte en titular) como producto financiero, recibiendo una suma de dinero que le entrega el cliente, como precio por la adquisición de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas. Debiendo, a continuación,trasladar, este supuesto, a los términos en los que está redactado el artículo 1.303 del Código Civil para el caso de declararse nula la orden de adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. Lo que da el siguiente resultado:

Por precio,se entiende la suma de dinero que el cliente entregó al Banco como precio de adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. Declarada la nulidad, el Banco le tiene que devolver, al cliente, la suma de dinero entregada y elinterés legal del dinero, de esta suma,devengando desde su entrega.Respecto de este extremo, conviene aclarar, para evitar equívocos, que existen dos regímenes jurídicos diferentes en cuanto al interés legal del dinero que puede devengar una suma de dinero a favor del acreedor y a cargo del deudor. Por una parte, está la indemnización de los daños y perjuicios causados por haber incurrido, una de las partes contratantes, enmora(retraso voluntario) en el cumplimiento de su obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero, en cuyo caso son de aplicación los artículos 1.101 , 1.100 y 1.108 del Código Civil . Y, por otra parte, se encuentran los efectos de la anulaciónde un contrato, en cuyo caso son de aplicación los artículos 1.303 , 1.307 y 1.308 del Código Civil . La acción de anulabilidad es constitutiva. Por consiguiente, es la sentencia que recaiga el acto que determina la ineficacia de un contrato que hasta ese momento ha sido eficaz, si bien con una eficacia claudicante. Pero, por regla general, la ineficacia opera con efecto retroactivo. Es decir queda referida no a la fecha del pronunciamiento de la sentencia de anulación, sino a la fecha de celebración del contrato anulado. De tal manera que el efecto anulatorio debe entenderse producido 'ex tunc' y no 'ex nunc'. En consecuencia, la parte que, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato, hubiera pagado una suma de dinero, debe ser restituido de esa suma de dinero más el interés legal de la misma devengado desde que hizo la entrega de la suma de dinero. Siendo este el contenido de la obligación restitutoria derivada de la declaración de la anulación del contrato. Contenido que es diferente del de la indemnización de daños y perjuicios por mora en el cumplimiento de una obligación de pago de una cantidad de dinero, en cuyo caso el interés lega (en ausencia de otro pactado) no se devenga desde la fecha en que se entregó la suma de dinero (salvo que así se hubiera pactado) sino de la reclamación extrajudicial, y, en ausencia de esta, desde la reclamación judicial.

Por cosa,se entiende las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que, en la terminología del Código Civil, es una cosa (art. 333 ) que se considera un bien mueble (art. 335) y que puede producir frutos, y , entre estos frutos, se encuentran losciviles(art. 354), es decir los beneficios económicos que se derivan de la tenencia o titularidad de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. Declarada la nulidad, el cliente le tiene que devolver, al banco, las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas (la cosa) con sus frutos civiles, es decir los beneficios económicos que hubiera percibido a causa de la titularidad de esas obligaciones subordinadas. Pero lo que no dice el precepto (art. 1.303) es que tenga que pagarse el interés legal de los frutos civiles percibidos. Luego no tiene que pagar ese interés legal de los frutos civiles. Cuestión distinta, sería la procedencia de un interés de demora de los artículos 1.101 , 1.100 y 1.108 del Código Civil , pero, respecto de este interés de demora (cuyo devengo, en ausencia de pacto, no podría ser anterior a la reclamación extrajudicial o judicial), rige, de manera incondicional, el principio de rogación de parte, y, como tal interés de demora, no ha sido solicitado.

Para saber lo que se adeuda por el Banco en concepto de interés legal del dinero devengado desde la entrega, es imprescindible concretar y precisarla suma de dinero a la que se debe aplicar, en cada momento, ese interés legal del dinero. Y, para ello, hay que partir de dos principios básicos.Primero, no cabe la capitalización de los intereses devengados al no haberse pactado la aplicación del anatocismo ( artículo 317 del Código de Comercio ).Segundo, la automática eficacia de la compensación ( artículo 1.202 del Código Civil ) desde el preciso instante en el que concurren sus requisitos ( artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil ). Y, en aplicación de estos dos principios, desde la fecha en que los clientes entregaron la suma de dinero invertida (70.000€) hasta la fecha en que los clientes cobraron el primer cupón, debe aplicarse, el interés legal, a la totalidad de la suma de dinero invertida (70.000€). Pero, desde el momento en que los clientes cobran el primer cupón hasta la fecha en que cobran el segundo cupón, se rebaja, la suma total de dinero invertido, a la que resulta de restarse el cupón cobrado, que es a la que debe aplicarse el interés legal del dinero. Y así sucesivamente al cobrarse cada uno de los cupones, hasta el día en que se cobró el último de los cupones. A partir de esta fecha, la suma de dinero inicialmente entregado de 70.000, queda reducido a la que resulte de restarle el importe total de los cupones cobrados, suma de dinero a la que debe aplicarse desde esa fecha el interés legal del dinero hasta la fecha de cobro.

CUARTO.-Lascostas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que,estimandoel recurso de apelación interpuesto por don Sabino y doña Mercedes , debemos revocar yrevocamosla sentencia dictada el día 17 de marzo de 2015 por el Magistrado titular del juzgado de primera Instancia número 59 de Madrid en el juicio ordinario número 544/2014 del que la presente apelación dimana, en el único y exclusivo extremo de suprimir, al final del párrafo segundo del fallo de la sentencia, la referencia a : 'así como los intereses legales de tal cantidad'; Manteniéndose, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.

Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que sedevuelvaa la parte apelante la totalidad deldepósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presenteinterés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así,tambiénpodrá interponerse recursoextraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo deveinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia devienefirme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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