Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 201/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 224/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100434
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14315
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
37007740
N.I.G.:28.115.00.2-2014/0006104
Recurso de Apelación 201/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 828/2014
APELANTE:D. Claudio
PROCURADOR Dña. SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL
APELADO:D. Gines
PROCURADOR Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
SENTENCIA Nº: 224/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 828/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,D. Claudio ,representada por el Procurador Dª SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL, y de otra, como demandada-apelada,D. Gines , representada por el Procurador Dª MARÍA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 22 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Quedesestimando íntegramentela demanda interpuesta por la representación procesal de Don Claudio , debo absolver y absuelvo a Don Gines y a Aldecasa Servicios Inmobiliarios, Construcciones y Promociones Inmobiliarias S.L. de las peticiones contenidas en la misma, imponiendo las costas a la actora.
Que,estimando íntegramente la demandapresentada por la representación procesal de Don Claudio , condeno a Edificaciones Zireli-Dos S.L. al pago de 180.000 euros, con sus intereses legales desde la reclamación extrajudicial hecha el día 5 de septiembre de 2014, más las costas.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 27 de abril de 2016.
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de DON Claudio interpuso demanda de juicio ordinario frente a RECLAMACION DE CANTIDAD de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000,00 €), contra DON Gines , EDIFICACIONES ZIRELI-DOS S.L. y contra ALDECASA SERVICIOS INMOBILIARIOS CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L en reclamación de 180.000 €,interesando la condena solidaria de estos a pagarle la citada cantidad ,basándose en el incumplimiento del contrato de 25 de febrero de 2005.
Por medio del citado contrato ,el actor, D. Claudio compra a EDIFICACIONES ZIRELI-DOS S.L. un edificio a construir en un solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Aldea del Fresno, por 450.000 € ,entregando en concepto de señal 90.000 €.
En este contrato interviene el demandado D. Gines en nombre propio y derecho y en nombre y representación de EDIFICACIONES ZIRELI-DOS S.L, promotora, y también interviene ALDECASA SERVICIOS INMOBILIARIOS CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L, esta como avalista, según reza en el encabezamiento del contrato.
Las estipulaciones quinta y sexta del contrato literalmente dicen:
'QUINTA: La presente señal tendrá una duración de SEIS MESES, PRORROGABLE AUTOMÁTICAMENTE, salvo voluntad en contra de cualquiera de las partes. En caso de que transcurriese el plazo previsto y no se hubiese producido la inmatriculación de la finca, Don Claudio , podrá pedir la devolución de la señal entregada, que le será devuelta en el plazo máximo de un mes, o dejar que actúe la prórroga automática de la serial. No obstante lo anterior si durante la vigencia de la señal, ¿-solar se inscribe en el Registro de la Propiedad. si el comprador desiste de la compra, sin causa justificada, perderá la señal entregada y si es el vendedor quien incumple sin causa justificada, devolverá el doble de las cantidades recibidas en el plazo máximo de treinta días.
SEXTA: Don Gines como Administrador único, mediante el presente documento, avala la cantidad entregada como señal mediante la pignoración de los derechos derivados del contrato de aportación suscrito el 22 de noviembre de 2004 por la sociedad ALDECASA SERVICIOS INMOBILIAXIÓS CONSTRUCCIONES Y PROM000NES INMOBILIARIAS, S.L., con Don Raúl , respecto de los terrenos de su esposa sitos en e SAU-2 de las Normas Subsidiarias de Aldea del Fresno, copia de cuyo contrato se adjunta al presente. -
En virtud de lo anteriormente expuesto en este acto se constituye prenda sobre los derechos del contrato de 22 de noviembre de 2004, antes aludido pudiendo cualquiera de las partes elevar a publico el mismo en cualquier momento.'
Dado que la obras no se comenzaron dentro del plazo pactado en la estipulación tercera, el comprador se dirige frente a aquellos interesando se le devuelvan las arras duplicadas, conforme a lo pactado.
La sentencia estima la demanda parcialmente en los términos referidos ,y frente a ella se alza el actor interesando la condena de los que resultaron absueltos en primera instancia D . Gines y Aldecasa.
Alega los siguientes motivos:
A.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE Gines
Estima que el Sr. Gines no puede quedar exonerado de toda responsabilidad, toda vez que es él quien genera una apariencia de que la prestación principal va a cumplirse o cualquier otro de los deberes que de la relación obligatoria resulten, como es el caso.
Aquel actuaba en nombre propio y en representación de dos sociedades de las que era Administrador, pero la realidad es que lo hacía como procurator in rem suam (el interés gestionado aparentemente era el de las sociedades, pero el realmente gestionado era el suyo propio.
La responsabilidad solidaria del Sr. Gines , con respecto a las obligaciones derivadas del contrato, es manifiesta y resulta de los términos del contrato. Con su intervención en su propio nombre y derecho el Sr. Gines quiso y se comprometió a prestar un resultado conjunto, pues existía entre él y las entidades que representaba una comunidad jurídica de objetivos y con ello, de la misma forma, asumió las obligaciones económicas derivadas del contrato.
A mayor abundamiento, no es ocioso señalar que la sociedad Aldecasa que en inicio figura como avalista, a continuación se convierte en propietaria del terreno donde debía construir Edificaciones Zireli- Dos S.L. la edificación mediante a escritura pública de venta es de fecha 14 de febrero de 2006 (documento número 2 de la demanda, que lo constituye la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Navalcarnero
B.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE ALDECASA SERVICIOS INMOBILIARIOS, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.
El contrato de 22 de noviembre de 2004 que figura unido a las actuaciones, se trata de un documento privado de aportación o permuta a futuro que nunca se llegó a materializar. Por tanto, lo que se estaba pignorando era algo inexistente en ese momento, que nunca llegó a existir, por lo que se procedió a demandar a la entidad Aldecasa como fiadora, sin que ésta opusiera el beneficio de excusión cuando fue requerida para el pago (documentos 8 y 9 de la demanda).
En consecuencia, ningún derecho se derivaba del contrato de aportación o permuta a futuro a favor de Aldecasa que pudiera ser enajenado por mi representado para resarcirse de la deuda que supuestamente garantizaba el objeto del contrato de 25 de febrero de 2005, en virtud del cual mi principal entregó 90.000 euros a cuenta del precio del edificio; inmueble que, de acuerdo con el plazo de entrega pactado, más adelante debía recibir y nuca recibió.
El motivo debe ser estimado y con ello la Sentencia revocada, condenando a la entidad Aldecasa al pago solidario de la cantidad reclamada en la demanda.
SEGUNDO.-La parte apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sean conformes con los presentes ,rechazándose los que se opongan.
CUARTO. El actor ejercita, exclusivamente, las acciones del art 1454 del C .Civil contra el vendedor, Edificaciones Zireli.
De la lectura del contrato de compraventa referido se deduce la responsabilidad de D Gines como avalista ,pues si bien en el encabezamiento del contrato se dice que actúa en su nombre propio y derecho, lo cierto es que lo hace en nombre y representación de la sociedad vendedora, de la que es administrador, sin que de esta condición se deduzca que es avalista ,pero en la clausula sexta avala la cantidad entregada como señal (90.000 €) 'mediante la pignoración de los derechos derivados del contrato de aportación suscrito el 22 de noviembre de 2004 por la sociedad ALDECASA SERVICIOS INMOBILIAXIÓS CONSTRUCCIONES Y PROM000NES INMOBILIARIAS, S.L., con Don Raúl , respecto de los terrenos de su esposa sitos en e SAU-2 de las Normas Subsidiarias de Aldea del Fresno, copia de cuyo contrato se adjunta al presente.'
El contrato litigioso contiene un aval por parte de D. . Gines .( art 1827 C.C .) que consiste en la pignoración de aquellos derechos por lo que resulta obligado al pago, hasta el valor de la realización de la pignoración,y realizada esta su producto se destina al aval, hasta cubrir la cantidad avalada, quedando extinguido el aval en lo que no se cubra la cantidad avalada.
Ninguna obligación de pago se deduce respecto de Aldecasa ,que ni avala ni pignora.
QUINTO-La obligación de pago respecto de D. Gines se extiende a la pignoración aquella contenida en la clausula sexta del contrato litigioso, de suerte que realizados los derechos pignorados su producto se destina al pago de la deuda, quedando esta extinguida en lo que falte para cubrirla.
SEXTO.-Las costas del recurso desestimado frente a Aldecasa se imponen al apelante, sin que proceda condena respecto del estimado, las de la primera instancia se imponen a los condenados.( art 394 y 398 LEC )
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Claudio revocamos la sentencia de veintidós de octubre de dos mil quince dicta por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Pozuelo de Alarcón en el juicio ordinario nº 828/201.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Claudio frente a D. Gines y frente a EDIFICACIONES ZIRELI-DOS S.L condenamos a estos a que solidariamente paguen al actor la cantidad de ciento ochenta mil euros. (180.000 €),con sus intereses legales desde la reclamación extrajudicial efectuada el 5 de septiembre de 2014,con imposición de las costas de la primera instancia.
La extensión de la obligación de pago de D. Gines es hasta donde cubra la cantidad avalada la realización de la pignoración de los derechos referidos en la cláusula sexta del contrato.
Absolvemos de la demanda ALDECASA SERVICIOS INMOBILIARIOS CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora/apelante, a quien imponemos las causadas en estas por el recurso desestimado frente a esta.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
