Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 933/2013 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 224/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100250
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:949
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 933/2013
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 362/2012
SENTENCIA Nº 224/2016
En la ciudad de Málaga a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 362/12. Interponen recurso D. Pio y Dª Piedad , que comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz. Comparece como apelada la entidad British Education Managment SL ( ST Georges School Málaga), representada por la Procuradora Dª María Luisa Gallur Pardini y defendida por el Letrado D. Diego Jordano Salinas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de mayo de 2013 , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Gallur Pardini, en nombre y representación de BRITISH EDUCATION MANAGMENT S.L. (SANT GEORGES SCHOOL MÁLAGA), sobre abono de 6.715 euros, contra don Pio y doña Piedad , debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar al actor la citada suma, más intereses legales desde la formulación de la demanda, y costas causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de abril de 2016 .
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada condena a D. Pio y Dª Piedad al pago de las cuotas mensuales de febrero a junio de 2011 del colegio de sus hijos (SANT GEORGES SCHOOL MÁLAGA) que no fueron abonadas a 'BRITISH EDUCATION MANAGMENT S.L.', a la que se añaden otros conceptos de menor interés económico, rechazando la compensación que se alega como causa de oposición a la pretensión deducida en la demanda. El impago fue indiscutido.
El núcleo de la cuestión controvertida, a pesar de lo que manifiesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, radica en si era exigible por los apelante a la empresa que explota el colegio la devolución del importe satisfecho en concepto de 'derecho de admisión', puesto que en ello se sustenta la compensación extintiva que le aduce; resolviendo la sentencia apelada que no consta documentalmente pactado que la devolución fuese exigible en supuesto distinto a la no renovación de la matrícula después del primer año de cursar estudios, por no adaptación al centro, ni acreditarse tampoco que existiese el pacto verbal que se aduce en la contestación a la demanda.
El recurso de apelación se sustenta principalmente en que concurre error en la valoración de la prueba, insistiendo en que se pactó verbalmente, conforme a lo que era norma común establecida por el colegio, que se devolvería la cuota de inscripción para cualquier caso en que dejare de acudir al colegio y en que se alegó la excepción de incumplimiento contractual previo, que no ha sido resuelta; y en apoyo de esta causa de impugnación invoca el documento nº 6 de la contestación donde, se dice, el colegio reconoce que 'el compromiso adquirido fue la devolución del derecho de admisión a todos que no renovaran plaza para el siguiente curso escolar' sin mención que ello se limitase a un año o con otro límite en el tiempo, y el documento nº 2 correspondiente a la devolución de la cuota de admisión a otro padre, y, principalmente, las declaraciones de las dos testigos madres de alumnos del colegio en su sede de Roquetas de Mar, Dª Laura y Dª Caridad , de las que destaca que declararon que se les dijo verbalmente que les devolvería esa cantidad porque era práctica habitual en los colegios privados de la zona y conocen a padres a los que devolvieron la fianza, habiéndole entregado a la segunda el compromiso por escrito, aunque sin firmar, si bien no le devolvieron el dinero, por lo que hay que deducir que con los apelantes y con todos los clientes del colegio de Almería y de Málaga se hizo el mismo pacto verbal, no conteniendo la sentencia valoración alguna de dichos testimonios. Asimismo rechaza los argumentos procesales que, según la sentencia apelada, también impiden la apreciación de la compensación, tildándolos de 'jerga legal' o procesalismo absurdo, contrario a las resoluciones que cita; y denuncia incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre la legislación de consumidores y usuarios, que avala la validez del pacto verbal y determina la nulidad de toda cláusula que penalice el derecho de desistimiento de un consumidor ( art. 68 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios ), o que supongan un desequilibrio importante en las obligaciones de la partes, o garantías desproporcionadas, y vulneración del art. 87.2; y porque no se pronuncia sobre el incumplimiento por parte del colegio en lo que se refiere a las cualidades y calidades ofertadas, denunciando también indefensión en este caso porque no se le permitió interrogar a los testigos sobre esta cuestión, a pesar de lo cual se señala que las testigos, por propia iniciativa, dejaron traslucir la realidad del incumplimiento.
En función de tales impugnaciones, se solicita, principalmente, la revocación de la sentencia y desestimación íntegra de la demanda y, subsidiariamente, que de la condena se deduzcan los 275 € relativos a gastos de administración, insistiendo en que ni están acreditados, como había opuesto en la contestación a la demanda, ni estaba pactado en el contrato su abono, y que no son ciertos los argumentos de la sentencia relativos que únicamente se discutía su importe y que estaban previstos; y en todo caso que no se imponga el pago de intereses moratorios porque en la demanda no se reclama su imposición desde la fecha de presentación de la misma.
La representación de la apelada opone que para revisar la prueba en segunda instancia es preciso que concurra inexactitud o manifiesto error, no siendo ese el caso, intentando los apelantes la revisión de la valoración de las declaraciones de los testigos; sosteniendo que se ha acreditado que los derechos de admisión se abonan a fondo perdido, habiéndose valorado los testimonios en el fundamento cuarto de la sentencia, siendo testimonios indirectos referentes a lo que otros padres les habían dicho y siempre al colegio de Roquetas de Mar, no al de Málaga. Insiste esta representación en que en dicho colegio se ofreció esa posibilidad, limitada al primer año de la actividad para niños que no se adaptasen al sistema británico, mientras que los hijos de los demandados estuvieron tres años en el colegio de Roquetas de Mar y uno en el de Málaga; y opone también que deuda que pretende compensarse no está reconocida ni expresada en documento alguno, ni es líquida ni exigible, siendo obligado plantear la compensación judicial por vía de reconvención.
SEGUNDO.-Para ir acotando la cuestión principal que se somete a revisión en esta segunda instancia, conviene dejar sentado que el criterio de la Sala en lo que se refiere al tratamiento procesal de la compensación de créditos es el de que el art. 408.1 de la LEC da cabida a la alegación de compensación, sin necesidad de reconvención, como causa extintiva de las obligaciones en toda su extensión, es decir, incluyendo los supuestos de compensación judicial, como podría ser el caso de la alegada por los apelantes, puesto que la referida norma no establece ningún tipo de condicionante o limitación, sino que se refiere genéricamente a la compensación extintiva. En cualquier caso, ha de apuntarse que así se entendió por la propia Magistrada de instancia, que en la audiencia previa confirió trámite expreso de traslado a la parte actora para que contestara a la compensación alegada en la contestación a la demanda, por lo que resulta contradictorio supeditar la eficacia de la compensación alegada a su formulación por vía reconvencional.
Lo cierto, por otra parte, es que la sentencia apelada aborda plenamente la referida excepción de compensación en toda su amplitud, considerando no acreditado el pacto verbal en que se sustenta dicha causa de extinción, de suerte que la cuestión litigiosa aboca a la valoración de la prueba.
Y tampoco puede desviarnos de ese núcleo de la cuestión controvertida la impugnación de la sentencia sobre la base de que no se resuelve sobre el incumplimiento del contrato y porque se produjo indefensión a la parte al no admitir la Magistrada de instancia las preguntas a los testigos relativos a esa cuestión; puesto que esa alegación no desemboca en una petición de nulidad de lo actuado, sino de revocación de la sentencia, lo que no puede acogerse en caso alguno, puesto que no concurre prueba del incumplimiento contractual que se aduce, habida cuenta que no se practicó en primera instancia otra que la documental en la que únicamente constan manifestaciones unilaterales de parte, no corroboradas por otras pruebas que constanten si las condiciones en que se impartía enseñanza diferían en un grado u otro de las ofertadas, por más que en las testificales que luego valoraremos se refiera también genéricamente que no estaban las madres contentas con el Colegio de Almería; siendo el caso que tampoco se pidió prueba en esta segunda instancia, si bien ni siquiera se formuló protesta en el acto de la vista por denegación de las preguntas, como exige el art. 460.2.1ª de la LEC .
Por último, con arreglo al art. 456.1 de la LEC , tampoco podemos dar cabida a las alegaciones sobre nulidad de la cláusula que, eventualmente, estableciera la pérdida de la cantidad satisfecha en concepto de derecho de admisión, puesto que el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se invoca en la contestación a la demanda únicamente para reforzar la obligación de la actora de cumplir el pacto verbal que, según dicho escrito de alegaciones, habían alcanzado las partes al inicio de su relación en la sede del Colegio en Roquetas de Mar; pero en ningún caso se pretende nulidad de alguna cláusula, tratándose de una cuestión nueva, que tampoco puede ser abordada de oficio, puesto que atañe a lo que sería un elemento esencial del contrato (el precio satisfecho como contraprestación de los servicios), estando excluido del control de contenido por desequilibrio, como señala el Tribunal Supremo desde la sentencia 406/2012 de 18 de junio de 2012 .
TERCERO.- Centrada la cuestión, por ende, en la prueba de la existencia del pacto verbal al que nos hemos referido reiteradamente, no es admisible el reproche de la representación de los apelantes a la sentencia apelada por no abordar el testimonio de las madres de alumnos que declararon a su instancia en el acto del juicio, puesto que expresamente se refiere la Magistrada de instancia a los mismos en el fundamento jurídico tercero, considerando, en síntesis, que habrían declarado que en otros colegios de Almería sí devolvían la cuota de admisión, pero no en el caso del demandante, aunque también refiere que sí manifestaron la existencia de un compromiso verbal pero que no se llevó a la práctica, salvo en un caso, conectándolo con lo documentado en autos, para concluir que ello corrobora el argumento de la actora de que se devolvió porque causó baja antes de la conclusión del curso. Pueden mostrar los apelantes, y de hecho lo hacen, disconformidad con la valoración de esta prueba testifical, pero no que se haya obviado el resultado de la misma.
Por nuestra parte, después de visionar dichos testimonios y conjugarlos con la prueba documental practicada, concluimos en que tales pruebas no pueden considerarse concluyentes de que la actora asumiese verbalmente el compromiso de devolver el importe de la cuota de admisión en cualquier caso en que los padres decidieran no renovar la matriculación de sus hijos o incluso desistieran en cualquier momento de la prestación de servicios contratada.
Las dos testigos Dª Laura y Dª Caridad coinciden en afirmar que, efectivamente, distintas personas ligadas a la actora asumieron el compromiso de devolver la cuota de admisión. Concretamente la Sra. Laura cita a una Sra. Patricia , sin más datos, siendo más precisa Dª Caridad , puesto que menciona que coincidió con los apelantes desde el inicio de actividades del colegio en Roquetas de Mar, y que ya en una charla preliminar informativa en el Ayuntamiento, el que se presentó como director financiero, D. Elias , dijo que se devolvería la cuota, y que, ya con su hija en el colegio y vigente el contrato, también le confirmaron en la secretaría que existía ese compromiso, llegando a facilitarle un documento en el que se recogía por escrito, si bien no se facilitó sellado ni firmado, pero sucedió que, cuando manifestó su voluntad de no renovar la matrícula, la hicieron esperar hasta final del curso y le facilitaron un formulario para solicitar la devolución, recibiendo, a pesar de todo, respuesta negativa por el hecho de que su hija había completado el ciclo lectivo, es decir el curso completo. En esto último también coinciden ambas testigos.
De estas manifestaciones se deduce la existencia de un interés coincidente con los apelantes en que el compromiso de devolución de la cuota de admisión no se considere sujeto a límite alguno, pero, como hemos adelantado, a pesar de que en esas circunstancias resulta especialmente exigible que los hechos expuestos sean concluyentes, lo cierto es que la firmeza de ese compromiso no resulta ni mucho menos evidente, puesto que ambas se conformaron con la negativa a la devolución de la cuota, lo que no encaja con el hecho de que se trataba de una cantidad elevada y con que se trataría de una cuestión general, aplicable a todos los contratos concertados con los padres de alumnos, ni tampoco con que, sosteniéndose que el colegio cambia de política porque son muchos los padres que dan de baja a sus alumnos, sólo se documenta una devolución y únicamente la primera testigo señala que, de referencia, conoce dos casos en que devolvieron la cuota, sin la segunda testigo concrete nada más en cuanto a los casos en que sí habrían devuelto.
En cuanto a la prueba documental, lo chocante precisamente es que tratándose de una cuestión tan relevante no conste por escrito que la cuota de admisión se devuelva en cualquier circunstancia en que un alumno no vaya a seguir en el colegio, de suerte que, aunque ni los apelantes ni las testigos reconocen el documento que se presenta con la demanda, sin firma alguna, en el que se consigna que las cuotas no se devolverán en ningún caso, tampoco cabe apoyar la existencia del compromiso en presunción de ningún tipo, puesto que la naturaleza de ese pago, ya sea como parte del precio de la contraprestación o como garantía de permanencia, no apoya necesariamente la postura de los apelantes. Y, en cualquier caso, valorando en conjunción los documentos 5º y 6º aportados con la contestación a la demanda, tampoco cabe concluir que D. Elias , como director general, reconociese que el compromiso de devolución en los términos que defienden los apelantes, puesto que su afirmación de que 'el compromiso adquirido fue la devolución del derecho de admisión a todos los que no renovaran plaza para el siguiente curso escolar' se inserta en la respuesta a la misiva de Dª Piedad en la que la que se hace referencia expresa al primer curso, señalando que depositaron su confianza en el Colegio porque el compromiso era la devolución del 'Derecho de Admisión al término del primer curso' y contaba con todo el curso para evaluar el cumplimiento por el colegio de sus objetivos y compromisos, de modo que no queda claro que se asumiese por la actora la exigibilidad de la devolución de la cuota de admisión después del primer año, como mantiene la demandada.
Las dudas sobre el alcance de ese compromiso no pueden beneficiar a los apelantes, con arreglo al apartado primero del art. 217 de la LEC , por lo que ha de desestimarse el recurso en lo que concierne a la concurrencia de error en la valoración de la prueba sobre el pacto verbal en el que se apoya la excepción de compensación alegada.
CUARTO.- Mejor suerte merece el recurso en lo que concierne a los 275 € cuyo pago se impone en la sentencia conforme a la petición que se realiza en la demanda bajo la consideración de 'gastos administrativos', puesto que, tal y como se señala en el recurso de apelación, la demanda es ambigua en lo relativo a este punto, en la medida en que se remite a un documento aportado con la petición inicial del proceso monitorio en el que conceptúan como gastos bancarios por devoluciones, siendo el caso que no constan acreditados los cargos bancarios por ese concepto; mientras que con la demanda se presenta el condicionado general ya referido, en el que se consigna que se aplicarían una cantidades por recibos devueltos que en ningún caso sumarían lo que se reclama, pero ya hemos dicho que se trata de un documento no suscrito por los apelantes y que tampoco reconocen las testigos.
QUINTO.- Sin embargo no puede acogerse el recurso en lo que atañe a los intereses de demora que se imponen desde la fecha de presentación de la demanda, puesto que en el suplico de la demanda sí se solicita la imposición de intereses, que han de entenderse devengados, por ende, desde la fecha de presentación, con arreglo al art. 410 de la LEC ; sin que sea óbice a ello la desestimación de la demanda en lo que concierne a la cantidad de 275 €, puesto que, tal y como se refiere en el propio recurso, se abandonó en la jurisprudencia, hace tiempo, el principio in illiquidis non fit mora, de modo que la regla general de la exigibilidad del interés de demora, conforme a lo previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , no debe quedar sin aplicación porque prospere la oposición al pago de esta ínfima cantidad, comparada con la de 6440 € exigible.
Por lo mismo, tampoco debe revisarse la condena al pago de las costas de la primera instancia, puesto que ha equipararse la estimación sustancial de la demanda a la estimación total como señala el Tribunal Supremo en sentencias del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de julio de 2007 , 25 de marzo del 2008 y 18 de junio de 2008 y en la núm. 511/2013 de 18 julio.
SEXTO.- No se imponen las costas del recurso, con arreglo al art. 398.2 de la LEC ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Pio y Dª Piedad , se revoca la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga únicamente en lo que concierne a la inclusión en la condena de 275 € en concepto de 'gastos de administración', por lo que el importe del principal de la condena queda fijado en SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS; y se confirman el resto de pronunciamientos sobre intereses y costas.
No se imponen las costas del recurso y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
