Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 474/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 224/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100230
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:896
Núm. Roj: SAP PO 896/2016
Resumen:
DIVISION COSA COMUN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00224/2016
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2014 0015857
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000875 /2014
Recurrente: Cirilo
Procurador: MARIA MIRANDA VALENCIA
Abogado: MARIA ISABEL PUNZON LORENZO
Recurrido: Faustino
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: JESUS MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 224/16
En Vigo, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 875/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO
9 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 474/2015, en los que es parte apelante
: DON Cirilo , representada por el Procuradora Dª María Miranda Valencia y asistida por la Letrada Dª Mª
Isabel Punzón Lorenzo; y, apelada : DON Faustino , representado por el procurador D. Alberto Vidal Ruibal
y asistido por el letrado D. Jesús Manuel Fernández Fernández.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha a dieciocho de febrero de dos mil quince , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Estimo íntegramente las pretensiones D. Faustino y: 1) Declaro la extinción de la copropiedad existente sobre los bienes descritos en los hechos primero y segundo del escrito de demanda y la necesaria constitución en régimen de propiedad horizontal.
2) Declaro que la división horizontal deberá: a): respetar y recoger las adjudicaciones formuladas en el cuaderno particional de fecha 17 de junio de 2005, aprobado en sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada en autos de procedimiento de división judicial de herencia 1059/2003, por el juzgado de primera instancia nº 11 de Vigo , y teniendo asimismo en cuenta la salvedad al cuaderno, recogida en dicha sentencia consistente en la atribución en exclusiva al demandante del cuarto destinado a calefacción y al demandado y en el mismo régimen el cuarto destinado a bodega, reputándose elemento común el terreno sobre el que se asienta el edificio, manteniéndose la restante atribución de cupos y adjudicaciones.
b) y contener la descripción de elementos comunes y privativos, determinación de cuotas de participación según informe pericial aportado como documento nº 4 junto con la demanda.
3) Condeno a D. Cirilo a estar y pasar por dichas declaraciones.
4) condeno al demandado a otorgar la escritura de división horizontal en los términos expresados.
5) Condeno al demandado al otorgamiento de los títulos que resulten necesarios para la inscripción de la escritura de división horizontal en el Registro de la propiedad.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas .' Solicitada la rectificación de la anterior sentencia, en fecha 12 de marzo de 2015 se ha dictado auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :'- RECTIFICAR la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015 en el sentido de que donde se dice '...............las pretensiones de D. Faustino ......' debe de decir '............ las pretensiones de D. Cirilo ......' así como donde dice '...condeno a D. Cirilo a estar y pasar por dichas declaraciones' debe decir '......condeno a D. Faustino a estar y pasar por dichas declaraciones', al ser demandante D. Cirilo y parte demandada D. Faustino , manteniéndose el resto de los pronunciamientos .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Cirilo , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 28 de abril para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante recurrente impugna la no condena en costas del demandado que se allanó a la demanda que pretendía la división de cosa común mediante la constitución del régimen de propiedad horizontal del inmueble que les fue dejado en herencia, en cuya partición se lleva a cabo atribución a cada uno de elementos concretos de dicho inmueble.
El recurso debe ser estimado porque concurre la hipótesis del art. 395.1-II de la LEC . Si en principio, cuando se produce el allanamiento antes de contestar a la demanda, no se imponen costas al demandado, sí cabe sean impuestas cuando se aprecia mala fe en aquel. Y el citado precepto estima que se considera mala fe si se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente para el cumplimiento de lo que luego le es pedido en sentencia.
En efecto, antes de formular la demanda, el actor, por medio de su letrado, dirigió al demandado cartas, por burofax y coreo certificado, de fechas 23-6-2011 y 10 y 14-1-2014 en las que le invitaba al otorgamiento de la escritura de propiedad horizontal, sin obtener respuesta alguna, lo que obligó al actor a formular la demanda ante la que se allanó el demandado. Decimos sin respuesta del demandado porque no podemos admitir como prueba de ella un escrito sin firma ni documento alguno que acredite el envío y recepción, pues no lo es un ticket, casi ilegible, de correos del que no se sabe a qué corresponde.
No se comparte el criterio del juez de instancia que reprocha que las citadas cartas no refieren cuál haya de ser el contenido concreto de la escritura, con citación de notario para el otorgamiento. Por una parte, el contenido de las cartas es suficientemente expresivo al referirse al otorgamiento de la escritura de propiedad horizontal, como también lo es la ausencia absoluta de respuesta por parte del demandado, su actitud de desentendimiento total ante la llamada a poner fin a la situación de indivisión del inmueble. Y, por otro lado, el contenido de la escritura venía, en esencia, definido por los términos del cuaderno particional.
Tampoco se puede apoyar la oposición al recurso en la falta de fehaciencia de la comunicación o requerimiento dirigido al demandado; basta con advertir que una de las cartas dichas se hace por burofax para no admitir el reproche. Pero es que, además, debe tenerse en cuenta que el precepto contempla una presunción, pero ello no supone que sea esa la única forma de afirmar una conducta del demandado allanado que permita la imposición de costas. Dice la SAP de Salamanca, de 7-5-2008 : '...como vienen señalando diversas Audiencias (Córdoba 28/1/03, Albacete 11/3/02), el que en estos casos el Tribunal esté legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe; por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación (de hacer, no hacer, de entregar una cosa) o incluso requerimientos de pago aunque no consten en documentos fehacientes . Es decir, la mala fe existiría si se demuestra que el demandado pudo conocer la existencia de la deuda y obligó al actor a acudir a los tribunales y por ello a realizar gastos, para luego allanarse al inicio del proceso.
Así lo recuerda la Audiencia Provincial de Zamora de 17 de febrero de 2005 , que continúa diciendo que 'fuera de los casos en que se presume legalmente la mala fe , su apreciación vendrá determinada por la conducta extraprocesal manifiesta con carácter previo a la iniciación del proceso que revela la conciencia de lo injusto del mantenimiento de una oposición o bien el desentendimiento en las gestiones amistosas tendentes a evitar el litigio, cuando no existe motivo legítimo de oposición a las mismas y todos aquellos similares que obligan a la parte a solicitar, ante dicha renuncia injustificada, la actuación de los Juzgados y Tribunales.
En este sentido el concepto de mala fe que emplea el art. 395 es ante todo un concepto puramente procesal, pues, aunque el texto legal suministre de forma explícita alguno de los elementos que han de tenerse en cuenta para constatar su concurrencia, la finalidad del precepto parece residir en propiciar el allanamiento del demandado, para lo cual se le concede el beneficio de no pechar con las costas del contrario, invirtiendo el sentido de la regla general contenida en el párrafo 1º del mismo artículo, actuando la mala fe como límite de ese beneficio, siendo pues, una aplicación en el ámbito del proceso del principio general proclamado en el art. 7.1 del Código Civil y una especificación del principio de buena fe procesal a que se refiere el art. 11.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial .
Esta interpretación del art. 395.1 de la LEC no es, en realidad, nueva; ya se mantenía en relación con el art. 523 de la anterior LEC . La doctrina señalaba al efecto que si se quiere dotar de un mínimo de operatividad al precepto, es preciso no interpretar de forma restrictiva la expresión 'mala fe'; y de hecho no solo la doctrina, sino las resoluciones de las Audiencias Provinciales vienen entendiendo, en una interpretación inspirada en el principio de causalidad, que dentro de aquel concepto está comprendida no solo la 'mala fe' propiamente dicha, sino también la culpa o imprudencia, causantes, a la postre, de la interposición de la demanda ante la cual se allana quien con su conducta la hizo necesaria (vid., entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Guadalajara -21-5-1994 -, Alicante -15-2-1994 -, Tarragona -22-2-1995 y 1-7-1996 -, Castellón -15-5- 1996 -, Teruel -15-7-1996 -, Valencia -9-9-1999 -, Huelva -3-12-1999 ).
Por ello, cuando han precedido actuaciones extraprocesales de previa reclamación que el demandado ha desatendido, de modo que por dolo, culpa grave o incluso prolongado retraso le sea imputable la necesaria decisión de la actora en la iniciación del proceso, quiebra, entonces, la norma de no imposición de costas; en estos casos (y en una materia como la de costas en caso de allanamiento donde rige un principio de causalidad) no es razonable que pretenda el amparo del art. 395,1 de la LEC quien desatendiendo no ya una reclamación extrajudicial, sino incluso la invitación a ponerse en contacto con la actora para obtener una solución amistosa, obliga a ésta a formular demanda. Dicho de otro modo, el demandado, con su modo de proceder, colocó a la parte actora en trance de iniciar un litigio, cuando una actuación conforme a la buena fe podría haberlo evitado. Es decir, si lo que el demandado ha hecho ahora -en el proceso- a la vista de la demanda lo hubiera adelantado en el momento en que, antes del proceso, fue instado al otorgamiento de la escritura de división horizontal, el demandante no se hubiera visto obligado a reaccionar ante la falta de respuesta del demandado con la interposición de la demanda.
TERCERO.- El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
En consecuencia, las costas de la primera instancia deben imponerse al demandado al amparo del ya citado art. 395.1-II de la LEC .
CUARTO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha a dieciocho de febrero de dos mil quince , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Estimo íntegramente las pretensiones D. Faustino y: 1) Declaro la extinción de la copropiedad existente sobre los bienes descritos en los hechos primero y segundo del escrito de demanda y la necesaria constitución en régimen de propiedad horizontal.
2) Declaro que la división horizontal deberá: a): respetar y recoger las adjudicaciones formuladas en el cuaderno particional de fecha 17 de junio de 2005, aprobado en sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada en autos de procedimiento de división judicial de herencia 1059/2003, por el juzgado de primera instancia nº 11 de Vigo , y teniendo asimismo en cuenta la salvedad al cuaderno, recogida en dicha sentencia consistente en la atribución en exclusiva al demandante del cuarto destinado a calefacción y al demandado y en el mismo régimen el cuarto destinado a bodega, reputándose elemento común el terreno sobre el que se asienta el edificio, manteniéndose la restante atribución de cupos y adjudicaciones.
b) y contener la descripción de elementos comunes y privativos, determinación de cuotas de participación según informe pericial aportado como documento nº 4 junto con la demanda.
3) Condeno a D. Cirilo a estar y pasar por dichas declaraciones.
4) condeno al demandado a otorgar la escritura de división horizontal en los términos expresados.
5) Condeno al demandado al otorgamiento de los títulos que resulten necesarios para la inscripción de la escritura de división horizontal en el Registro de la propiedad.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas .' Solicitada la rectificación de la anterior sentencia, en fecha 12 de marzo de 2015 se ha dictado auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :'- RECTIFICAR la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015 en el sentido de que donde se dice '...............las pretensiones de D. Faustino ......' debe de decir '............ las pretensiones de D. Cirilo ......' así como donde dice '...condeno a D. Cirilo a estar y pasar por dichas declaraciones' debe decir '......condeno a D. Faustino a estar y pasar por dichas declaraciones', al ser demandante D. Cirilo y parte demandada D. Faustino , manteniéndose el resto de los pronunciamientos .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Cirilo , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 28 de abril para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El demandante recurrente impugna la no condena en costas del demandado que se allanó a la demanda que pretendía la división de cosa común mediante la constitución del régimen de propiedad horizontal del inmueble que les fue dejado en herencia, en cuya partición se lleva a cabo atribución a cada uno de elementos concretos de dicho inmueble.
El recurso debe ser estimado porque concurre la hipótesis del art. 395.1-II de la LEC . Si en principio, cuando se produce el allanamiento antes de contestar a la demanda, no se imponen costas al demandado, sí cabe sean impuestas cuando se aprecia mala fe en aquel. Y el citado precepto estima que se considera mala fe si se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente para el cumplimiento de lo que luego le es pedido en sentencia.
En efecto, antes de formular la demanda, el actor, por medio de su letrado, dirigió al demandado cartas, por burofax y coreo certificado, de fechas 23-6-2011 y 10 y 14-1-2014 en las que le invitaba al otorgamiento de la escritura de propiedad horizontal, sin obtener respuesta alguna, lo que obligó al actor a formular la demanda ante la que se allanó el demandado. Decimos sin respuesta del demandado porque no podemos admitir como prueba de ella un escrito sin firma ni documento alguno que acredite el envío y recepción, pues no lo es un ticket, casi ilegible, de correos del que no se sabe a qué corresponde.
No se comparte el criterio del juez de instancia que reprocha que las citadas cartas no refieren cuál haya de ser el contenido concreto de la escritura, con citación de notario para el otorgamiento. Por una parte, el contenido de las cartas es suficientemente expresivo al referirse al otorgamiento de la escritura de propiedad horizontal, como también lo es la ausencia absoluta de respuesta por parte del demandado, su actitud de desentendimiento total ante la llamada a poner fin a la situación de indivisión del inmueble. Y, por otro lado, el contenido de la escritura venía, en esencia, definido por los términos del cuaderno particional.
Tampoco se puede apoyar la oposición al recurso en la falta de fehaciencia de la comunicación o requerimiento dirigido al demandado; basta con advertir que una de las cartas dichas se hace por burofax para no admitir el reproche. Pero es que, además, debe tenerse en cuenta que el precepto contempla una presunción, pero ello no supone que sea esa la única forma de afirmar una conducta del demandado allanado que permita la imposición de costas. Dice la SAP de Salamanca, de 7-5-2008 : '...como vienen señalando diversas Audiencias (Córdoba 28/1/03, Albacete 11/3/02), el que en estos casos el Tribunal esté legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe; por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación (de hacer, no hacer, de entregar una cosa) o incluso requerimientos de pago aunque no consten en documentos fehacientes . Es decir, la mala fe existiría si se demuestra que el demandado pudo conocer la existencia de la deuda y obligó al actor a acudir a los tribunales y por ello a realizar gastos, para luego allanarse al inicio del proceso.
Así lo recuerda la Audiencia Provincial de Zamora de 17 de febrero de 2005 , que continúa diciendo que 'fuera de los casos en que se presume legalmente la mala fe , su apreciación vendrá determinada por la conducta extraprocesal manifiesta con carácter previo a la iniciación del proceso que revela la conciencia de lo injusto del mantenimiento de una oposición o bien el desentendimiento en las gestiones amistosas tendentes a evitar el litigio, cuando no existe motivo legítimo de oposición a las mismas y todos aquellos similares que obligan a la parte a solicitar, ante dicha renuncia injustificada, la actuación de los Juzgados y Tribunales.
En este sentido el concepto de mala fe que emplea el art. 395 es ante todo un concepto puramente procesal, pues, aunque el texto legal suministre de forma explícita alguno de los elementos que han de tenerse en cuenta para constatar su concurrencia, la finalidad del precepto parece residir en propiciar el allanamiento del demandado, para lo cual se le concede el beneficio de no pechar con las costas del contrario, invirtiendo el sentido de la regla general contenida en el párrafo 1º del mismo artículo, actuando la mala fe como límite de ese beneficio, siendo pues, una aplicación en el ámbito del proceso del principio general proclamado en el art. 7.1 del Código Civil y una especificación del principio de buena fe procesal a que se refiere el art. 11.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial .
Esta interpretación del art. 395.1 de la LEC no es, en realidad, nueva; ya se mantenía en relación con el art. 523 de la anterior LEC . La doctrina señalaba al efecto que si se quiere dotar de un mínimo de operatividad al precepto, es preciso no interpretar de forma restrictiva la expresión 'mala fe'; y de hecho no solo la doctrina, sino las resoluciones de las Audiencias Provinciales vienen entendiendo, en una interpretación inspirada en el principio de causalidad, que dentro de aquel concepto está comprendida no solo la 'mala fe' propiamente dicha, sino también la culpa o imprudencia, causantes, a la postre, de la interposición de la demanda ante la cual se allana quien con su conducta la hizo necesaria (vid., entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Guadalajara -21-5-1994 -, Alicante -15-2-1994 -, Tarragona -22-2-1995 y 1-7-1996 -, Castellón -15-5- 1996 -, Teruel -15-7-1996 -, Valencia -9-9-1999 -, Huelva -3-12-1999 ).
Por ello, cuando han precedido actuaciones extraprocesales de previa reclamación que el demandado ha desatendido, de modo que por dolo, culpa grave o incluso prolongado retraso le sea imputable la necesaria decisión de la actora en la iniciación del proceso, quiebra, entonces, la norma de no imposición de costas; en estos casos (y en una materia como la de costas en caso de allanamiento donde rige un principio de causalidad) no es razonable que pretenda el amparo del art. 395,1 de la LEC quien desatendiendo no ya una reclamación extrajudicial, sino incluso la invitación a ponerse en contacto con la actora para obtener una solución amistosa, obliga a ésta a formular demanda. Dicho de otro modo, el demandado, con su modo de proceder, colocó a la parte actora en trance de iniciar un litigio, cuando una actuación conforme a la buena fe podría haberlo evitado. Es decir, si lo que el demandado ha hecho ahora -en el proceso- a la vista de la demanda lo hubiera adelantado en el momento en que, antes del proceso, fue instado al otorgamiento de la escritura de división horizontal, el demandante no se hubiera visto obligado a reaccionar ante la falta de respuesta del demandado con la interposición de la demanda.
TERCERO.- El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
En consecuencia, las costas de la primera instancia deben imponerse al demandado al amparo del ya citado art. 395.1-II de la LEC .
CUARTO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que, al acoger el recurso de apelación interpuesto por don Cirilo debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario número 875/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esta ciudad y, en consecuencia, condenamos al demandado al pago de las costas de primera instancia.
No se hace condena en las de esta alzada Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

