Sentencia Civil Nº 224/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 318/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 224/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100215

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:974

Núm. Roj: SAP VA 974/2016

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00224/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 318/16
SENTENCIA Nº 224/16
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JAIME SANZ CID
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 618/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE : D. Carlos Manuel , representado por el
Procurador D. Abelardo Martín Ruiz y defendido por el Letrado Don Jose Javier Mora Amante y de otra como
DEMANDADA-APELADA: JUCASTILLALEONSAL 1752 S.L; sobre declaración de nulidad de contrato por
vicio de consentimiento.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29-04-2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON ABELARDO MARTÍN RUIZ, en nombre y representación de DON Carlos Manuel , contra JUCASTILLALEON sal 1752, S.L., representada por la Procuradora DOÑA HENAR SÁNCHEZ PALOMI NO , se absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Carlos Manuel se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de D. Carlos Manuel la resolución, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Valladolid de fecha de 29-4-16 , que desestima la demanda deducida sobre Resolución contractual, nulidad, del celebrado entre las partes en fecha de 11-4-14, sobre explotación de máquinas recreativas (en exclusividad), en el local de hostelería que regenta el demandante, Cafetería Fama C/ Miguel de Prado de esta ciudad, por considerare que el mismo contiene cláusulas abusivas para el actor suscribiente, y que fuera firmado con defectos en la emisión de su consentimiento, ante las variaciones operadas en el contrato suscrito por la acción del demandado que le dotaron de la suficiente obscuridad como para viciar el consentimiento prestado.



SEGUNDO.- Califica el demandante en su escrito inicial rector de autos: demanda,. De resolución contractual la acción ejercitada, cuando realmente, y así lo fundamenta, la acción ejercitada es la de nulidad del contrato suscrito, por concreto vicio de consentimiento, que se predica prestado por error del demandante suscribiente, por falta de entendimiento del clausulado del mismo, en partes fundamentales (prima anticipada), denunciando en la Sentencia impugnada la falta de congruencia con lo practicado en autos y error en la valoración de la prueba. Efectivamente, la alegada falta de comprensión del contrato suscrito de parte del demandante es de muy difícil admisión, dado que el demandante, pese a su situación de extranjería es bien conocedor del idioma español, y de las reglas y normas sociales que rigen en el País, junto con la profesión que ejerce como profesional de la hostelería, ello en relación con el tenor literal del contrato tipo, que no guarda condiciones ni estipulaciones de extraordinaria complejidad. El propio actor ya suscribió en tiempo contemporáneo, fecha de 14-3-14, un contrato de arrendamiento, de cierta complejidad.

Cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código Civil , es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación. Esta Sala tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario ( SSTS de 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000 ). Como advierte el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Diciembre del 2013 (o en la sentencia 604/2013, de 22 de octubre ), las consecuencias, liberatoria y restitutoria, que la resolución produce, así como la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - pacta sunt servanda - y de conservar en sus términos el negocio - favor contractus -, llevan a excluir que cualquier clase de incumplimiento o de circunstancia incidente sobre los elementos esenciales del contrato (consentimiento,...) baste para resolver el vínculo - sentencias de 16 de enero de 1975 , 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 , 22 de marzo de 1985 , entre otras muchas -. Y es lo cierto que esa parte demandante no ha acreditado cumplidamente haya existido vicio alguno en el consentimiento prestado por el mismo en la suscripción del contrato.

Se alega igualmente incongruencia en la Sentencia de referencia, al pronunciarse valorativamente sobre la documental aportada por la demandada: nuevo contrato (borrador), contra la oposición (impugnación) de esa parte apelante, pero la incongruencia denunciada no es tal por esa causa, pues el Juzgador, es muy libre de valorar las pruebas practicadas en autos, aun las alegaciones de las propias partes, no obstante la impugnación expresa de la contraparte, siendo la congruencia exigible al mismo, la cumplida respuesta a las pretensiones deducidas en autos, con el resultado que fuere, que es lo practicado en autos, donde a las pretensiones resolutorias, por nulidad contractual alegada y fundamentada por la demandante, el Juzgador da cumplida respuesta. Tampoco hay error valorativo alguno, cual el denunciado en el escrito de apelación, respecto de la prueba pericial practicada, que en efecto, concluye que no son de la autoría del actor los apuntes caligráficos contenidos en el contrato, aun cuando duda respecto de los guarismos numéricos, y su valoración, aun susceptible de crítica no es errónea ni causa indefensión alguna, formando parte del contenido motivador de la Sentencia. En cualquiera de los casos, y aun cuando se admitiera la tesis del demandante sobre la existencia de una duplicidad de contratos (no exactamente acreditado, sino que más bien estaríamos ante la existencia de dos copias de un mismo contrato), con diversidad de contenido sobre un particular clausulado divergente: 'prima anticipada', la misma tiene también su contenido interpretativo en el documento aportado por el actor. En cualquier caso se trataría de la existencia de una cláusula dubitativa que podría fundamentar su razonada impugnación, para concluir en el mejor de los casos en su nulidad con exclusión del contrato, para mantener la vigencia del resto del clausulado y la validez del contrato (- favor contractus -,), con integración de la misma mediante una interpretación integral de todo el contrato, en su caso, con las normas legales comunes.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D.

Carlos Manuel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Valladolid de fecha de 29-4-16 , en los presentes autos, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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