Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00224/2016
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20
Teléfono:971219387
Fax: 971219382
Equipo/usuario: FRM
Modelo: 6360A0
N.I.G.: 07040 47 1 2016 0000176
JVB JUICIO VERBAL 0000084 /2016F
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Florian
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. RYANAIR
Procurador/a Sr/a. JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 224/2016
En Palma de Mallorca, a 14 de junio de 2016.
Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de JUICIO VERBAL 84/2016, a instancia de D.
Florian , en su propio nombre, contra COMPAÑÍA AÉREA RYANAIR, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Pascual Fiol, y asistida por el letrado D. José Salamero Marco, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la referida parte actora se presentó ante la oficina de Decanato de Palma el día 10 de febrero de 2016, demanda de Juicio verbal contra la citada demandada, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que
'estimando íntegramente esta demanda, se condene a la Compañía Aérea Ryanair a abonar a quien suscribe la cantidad de 500 €, más los intereses especificados en el cuerpo de esta demanda y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Mediante decreto de 29 de marzo de 2016 se admitió a trámite la demanda y se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito presentado el 13 de abril de 2016, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó que eran de aplicación al caso, terminó solicitando al Juzgado que se le tuviera
'por allanada parcialmente en la reclamación interpuesta hasta la cantidad reclamada de 250 Euros en concepto de compensación contemplada por el Reglamento (CE) 261/2004 y, por contestada la demanda en cuanto a la suma de 250 euros en concepto de gastos y daños morales, para que, tras los trámites legales oportunos, se dicte en su día Sentencia por la que se desestimen la totalidad de pretensiones no admitidas expresamente por esta parte, intereses y costas.'.
TERCERO.-Mediante decreto de 15 de abril de 2016 se admitió a trámite la contestación y se le dio traslado a la parte actora para que, en el plazo de tres días, se pronunciara sobre la pertinencia de celebración de vista, dejando la parte actora transcurrir este plazo sin hacer ninguna alegación, por lo que los autos han quedado vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos legales, debido a la carga de trabajo que soporta el presente Juzgado y a la complejidad de las causas que se siguen ante el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-
ALLANAMIENTO PARCIAL.-
La asistencia letrada de la entidad mercantil demandada se allanó a la pretensión al pago de los 250 euros correspondientes al gran retraso sufrido por el vuelo en base al que reclama el actor, con arreglo a lo establecido en los
artículos 5 y
7.1 del
Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
, por lo que, conforme al
artículo 21 LEC , al no deducirse obstáculo alguno para aprobar el allanamiento, debe estimarse la pretensión ejercitada en la demanda en lo relativo a este punto.
SEGUNDO.-DAÑOS MORALES.-
En cuanto al daño moral reclamado de 250 euros, entendemos que no procede indemnización alguna por cuanto un retraso de cinco horas y media no genera un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (
STS de 23 julio de 1990
), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (
STS de 6 julio de 1990
) la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre
(
STS de 22 mayo de 1995
),el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (
STS de 27 enero de 1998
), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (
STS de 12 julio de 1999
) de suficiente entidad como para dar lugar a un daño moral indemnizable, tal y como tiene declarado
STS de 31 de mayo de 2000
.Y es que una cosa es el daño moral al que se refiere la jurisprudencia que hemos citado y otra cosa distinta es la angustia propia que lleva inherente cualquier retraso o demora. Pues bien, para paliar esto último se prevé el derecho de compensación del
artículo 7 del REGLAMENTO 261/2004 sólo cuando el retraso es superior a tres horas, como en este caso, dadas las especiales características del tráfico aéreo, sujeto a múltiples incidencias, que hacen que para los retrasos inferiores a dichas tres horas no esté prevista compensación alguna. Es decir, para que proceda una indemnización por daños morales, se deben acreditar unos perjuicios que excedan de los que quedan englobados en el
artículo 7 del Reglamento 261/2004 , y en este caso, el actor no ha probado que concurriera alguna circunstancia extraordinaria directamente relacionada con el motivo del viaje que pudiera provocar un estado de ánimo como el exigido por la jurisprudencia para apreciar un daño moral indemnizable, como por ejemplo, que como consecuencia del retraso del vuelo el pasajero no hubiera podido asistir: a la realización de un examen, a la boda de un familiar, etc...
Y es que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los extremos anteriores le corresponde a la parte actora; así establece este precepto:
'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2.
Corresponde al actory al demandado reconviniente
la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanday de la reconvención.'
.
Así pues, no procede declarar compensación alguna por daños morales.
TERCERO.-
INTERESES.-
Los intereses reclamados por la parte actora son los denominados intereses moratorios. La mora de la demandada determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (
art.1101 y 1108 del Código Civil ). Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el
artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela extrajudicial o judicialmente. Pues bien, en este caso sólo consta la reclamación judicial, por lo que a los efectos de calcular los intereses de demora debemos tomar como punto de partida la fecha de presentación de la demanda en Decanato, y esta circunstancia tuvo lugar el 10 de febrero de 2016.
Asimismo proceden los intereses a los que se refiere el
artículo 576 LEC .
CUARTO.-COSTAS.-
En cuanto a las costas, en virtud del principio de vencimiento recogido en el
artículo 394 de la LEC , al estimarse parcialmente la demanda, no procede especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D.
Florian , contra COMPAÑÍA AÉREA RYANAIR,
DEBO CONDENAR Y CONDENOa COMPAÑÍA AÉREA RYANAIR a satisfacer a la demandante una indemnización de
250'00 euros,en concepto de compensación por el gran retraso; con los intereses a los que se refiere el fundamento tercero de esta resolución, y sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.