Sentencia Civil Nº 224/20...yo de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 224/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 122/2012 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 224/2016

Núm. Cendoj: 45168420012016100064

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:411

Núm. Roj: SJPI  411:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

INCIDENTE DE IMPUGNACION DE INFORME 22

CONCURSO 122/2012

SENTENCIA: 00224/2016

En Toledo a 24 de mayo de 2016 .

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 22 de incidente concursal instados por D ª María José Díaz Fieiras en representación de D. Luis Andrés contra el informe de la Administración Concursal de Autopista Madrid Toledo Concesionaria de Autopistas SA siendo parte la concursada representada por D ª Teresa Dorrego Rodríguez .

Antecedentes

1.-La Administración Concursal emitió informe que fue comunicado a los acreedores.

2.-D. Luis Andrés impugnó el informe de la Administración concursal y solicitó que se acuerde la clasificación de los créditos por el principal del justiprecio en créditos con privilegio general y costas .

3.-Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal y por la representación de la concursada quedó para resolver.

Fundamentos

1.-La demanda discute las consideraciones del informe de la Administración Concursal porque entiende que el importe del justiprecio debe considerarse como privilegiado general y no como ordinario por entender que es un crédito de derecho público.

2.-Sobre el primer motivo de impugnación , la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 33-9-2013 en un asunto idéntico razona : ' el marco jurídico-obligacional del deber indemnizatorio que pesa sobre la mercantil concursada y la integración de las obligaciones legales asumidas como contraprestación al dominio adquirido, solicitan los demandantes la modificación del listado provisional de acreedores en el sentido de que calificados los créditos por principal como ordinarios del art. 89.3 L.Co. lo sean como privilegiados generales del art. 91.4 L.Co.; a lo que se oponen las demandadas al estimar que siendo cierto que el crédito tiene un origen legal, es además preciso que el acreedor tenga la cualidad de Administración pública o ente dependiente de las mismas. - En tal sentido debe señalarse que es doctrina recogida en Sentencia del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Bilbao, de 29.12.2006 , que '... Así resulta del art. 5 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), que como su predecesora, considera que la Hacienda Pública estatal, está constituida 'por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos', distinguiendo en el número segundo créditos de derecho público y de derecho privado. Es decir, la ley rectora en esta materia ha considerado que el concepto 'Hacienda Pública' es genérico, y abarca derechos de naturaleza pública y privada, y entre los primeros, no sólo los tributarios, sino los de otra naturaleza 'pública'. De hecho el art. 5.2 LGP dice que 'son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado', de manera que difícilmente se puede identificar, desde la propia interpretación auténtica, que con la expresión 'Hacienda Pública' sólo se señalan derechos de naturaleza tributaria o fiscal...', añadiendo la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil num. 2 de Alicante, de 10.11.2009 que '... Acudiendo a las normas anteriores, previas a la redacción de la ley concursal, aparece clara la intención del legislador de no circunscribir el privilegio a los créditos tributarios sino a todos aquellos que no sean de derecho privado y sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas, como es el caso, concesión de ayudas públicas con cargo a presupuestos públicos, reguladas administrativamente para subvencionar el desarrollo industrial y tecnológico...'. .- Atendiendo a tal doctrina no puede sino concluirse que para la clasificación crediticia de un crédito de derecho público como privilegiado general es precisa la concurrencia de una doble circunstancia: una primera es que el titular del mismo sea una Administración pública o ente dependiente de las mismas, y una segunda precisa que el crédito reclamado derive del ejercicio por dicha Administración de sus facultades de ' imperium '; y si bien las cantidades indemnizatorias reclamadas por los actores derivan del ejercicio por la Entidad Local de sus facultades expropiatorias, los demandantes no ostentan la cualidad de Administración ni entes y organismos dependientes de aquellas.' Las reflexiones contenidas en este Fundamento las comparto plenamente debiendo además añadirse la interpretación restrictiva que debe hacerse de los privilegios en la Ley Concursal por lo que debe desestimarse este motivo de impugnación.

3.-No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC teniendo en cuenta la falta de resoluciones sobre esta la cuestión cuando se presentó la demanda y las dudas de derecho que genera .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por D ª María José Díaz Fieiras en representación de D. Luis Andrés ontra el informe de la Administración Concursal de Autopista Madrid Toledo Concesionaria de Autopistas SA siendo parte la concursada representada por D ª Teresa Dorrego Rodríguez debo declarar no haber lugar a la misma sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra este sentencia no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días.

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