Sentencia CIVIL Nº 224/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 214/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 224/2017

Núm. Cendoj: 33044370042017100226

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1785

Núm. Roj: SAP O 1785:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00224/2017

N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3

-

Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

JMI

N.I.G.33044 42 1 2016 0002555

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2017

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2016

Recurrente: Severiano , BOCACIA SL

Procurador: PATRICIA GOTA BREY, PATRICIA GOTA BREY

Abogado: JOSE-CARLOS BOTAS GARCIA, JOSE-CARLOS BOTAS GARCIA

Recurrido: Luis Andrés

Procurador: MARIA LUZ GARCIA GARCIA

Abogado: JAVIER GARCIA MENENDEZ

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 214/2017

NÚMERO 224

En OVIEDO, a ocho de Junio de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número214/2017,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 240/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por D. Severiano y porBOCACIA, S.L., demandados en primera instancia, contraD. Luis Andrés , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha trece de Marzo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que ESTIMO la demanda objeto de estos autos, formulada por o en representación procesal de Luis Andrés (DNI/NIF NUM000 ), y que en consecuencia condeno a las partes demandadas, Severiano (DNI/NIF NUM001 ) y la mercantil Bocacia, S.L. (CIF B-33340001), a abonar solidariamente a aquél la cantidad de doscientos sesenta mil setecientos (260.700) euros, con sus intereses legales desde la reclamación judicial.

Con imposición de costas a las partes demandadas. .-

SEGUNDO.-Que posteriormente por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha tres de Abril de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del de tenor literal siguiente: ACUERDO: Rectificar el fallo de la sentencia de fecha 13/03/17 y donde dice ... Severiano (DNI/NIF NUM001 ... debe decir ... Severiano (DNI/NIF NUM001 ...) .-

TERCERO.-Que seguidamente se dictó otro Auto con fecha siete de Abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ACUERDO: Rectificar el fallo de la sentencia de fecha 13/03/17 y donde dice ... Severiano (DNI/NIF NUM001 ... debe decir ... Severiano (DNI/NIF NUM002 ...) .-

CUARTO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Junio de dos mil diecisiete.-

QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de demanda D. Luis Andrés reclama el pago de 260.700€ que los demandados, D. Severiano y la mercantil Bocacia, S.L. , le adeudarían a fecha 10 de junio de 2013 en concepto de honorarios no satisfechos, préstamos y suplidos por los servicios que como letrado colaborador prestó para ellos. Deuda plasmada en un escrito de reconocimiento de deuda suscrito en esa fecha, en el que se establecerían diversos plazos para su pago, el último de ellos el 10 de marzo de 2015, todos los cuales se dice que resultaron incumplidos.

Como quiera que los demandados, tanto en el escrito de contestación como en el de recurso, admitieron expresamente la realización de esos servicios profesionales, el crédito que generaron a favor del demandante por el importe indicado, la suscripción del citado documento de reconocimiento de deuda y su total impago, parece claro, en principio, que la demanda debe prosperar, como así entendió el juzgador de instancia, dada la obligación que pesa sobre el deudor de abonar el precio convenido de acuerdo con los preceptos generales que rigen la fuerza obligatoria de los acuerdos libremente pactados ( arts. 1089 , 1091 , 1258 y concordantes del Código Civil ). De hecho, vistos los términos de la controversia, ni siquiera es necesario traer a colación aquí la doctrina jurisprudencial dictada en torno a la figura del reconocimiento de deuda, ya detallada en la sentencia apelada, pues, como se dice, no es objeto de discusión que la deuda que allí se plasmaba respondía al correlativo crédito de D. Luis Andrés por los conceptos expresados.

SEGUNDO.-La tesis defensiva de los demandados parte de diversas líneas argumentales, reproducidas en esta alzada, varias de ellas incompatibles entre sí. Se dice que el demandado D. Severiano entregó al demandante en fechas anteriores a ese reconocimiento una colección de valiosos relojes para que se procediera a su venta y con el producto obtenido saldara la deuda; relojes que le fueron sustraídos a D. Luis Andrés el día 6 de ese mismo mes de junio de 2013, cuando junto a su esposa acudió a la localidad italiana de Bérgamo con la intención de trasmitirlos a unos terceros con los que había conectado vía Internet. Partiendo de estos hechos que, aunque pudieran parecer sorprendentes especialmente si se tiene en consideración la cualificación profesional de los litigantes (ambos catedráticos de la facultad de Derecho y también los dos letrados en ejercicio con dilatada experiencia), son aceptados por el actor y justificados documentalmente, sostienen los apelantes que esa entrega de los relojes debería calificarse como cesión en pago, o bien como cesión pro solvendo con un mandato para la venta, o como contrato de depósito, del que en cualquier caso quedaría responsable D. Luis Andrés de los daños y perjuicios causados. Añaden que la redacción y firma del documento de reconocimiento de deuda se hizo en la creencia de que no sería cobrada , que era lo que daba a entender quien se hacía figurar como acreedor, como aí lo pone de manifiesto la tardanza en reclamar. E insisten, sobre todo, en que el robo acaecido en Bérgamo no fue tal, habría sido fingido por el demandante a quien se imputa la comisión de un delito de estafa.

TERCERO.-Comenzando por el análisis de la última de las líneas de defensa indicadas, debe ponerse de manifiesto que, tras presentar el demandado Sr. Severiano una querella por estafa, apropiación indebida y simulación de delito frente a D. Luis Andrés y su esposa, interpuesta al tiempo de contestar a la demanda, el juzgado de instrucción a quien correspondió su conocimiento acordó su sobreseimiento y archivo por Auto de 21 de noviembre de 2016, que fue ratificado por Auto de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 3 de abril de 2017. En los razonamientos de esta resolución se señala que la imputación se funda únicamente en meras conjeturas o sospechas , que no existe el menor indicio de la comisión por parte del querellado y de su esposa de los delitos... que se invocan en la querella con manifiesta ausencia de fundamento y que podría tener como única finalidad dilatar o suspender el procedimiento civil en curso .

Apreciaciones contundentes que esta Sala no puede sino compartir al enjuiciar lo sucedido ya en este ámbito civil. Al producirse el robo, D. Luis Andrés acudió de inmediato a la policía italiana a denunciarlo. El que no hubiera imágenes grabadas en las cámaras de seguridad de una entidad bancaria próxima o no se hubieran encontrado testigos de lo sucedido nada revela, dada la rapidez con que se produjeron los hechos y el desconocimiento que existe sobre la situación de esas cámaras y si estaban grabando en esos momentos. Otras elucubraciones acerca de en qué hotel se habían alojado el demandante y su esposa o cómo habían viajado hasta allí o como habían transportado los relojes, son de todo punto irrelevantes desde el momento que está acreditado que cuando se produjo el robo estaban en dicha localidad italiana, donde denunciaron los hechos, y que el Sr. Severiano era conocedor de las negociaciones de venta que se estaban llevando allí a cabo con los supuestos compradores (véanse correos cruzados entre las partes el 30 de mayo de 2013 al f.40).

Notablemente más trascendente, en sentido contrario a la tesis que mantienen los apelantes es que D. Severiano , pese a tener conocimiento del robo desde el primer momento, firmó a continuación el escrito de reconocimiento de deuda, y dejaran transcurrir tres años sin realizar denuncia alguna para sólo cuando se interpone esta demanda formular la expresada querella sin el mínimo fundamento serio que la avale.

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto es que carece ya de sentido la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad penal ( art. 40.3 LEC ) pues, aun cuando lo lógico hubiera sido esperar al dictado de la sentencia en primera instancia mientras no concluyera el procedimiento en aquel ámbito punitivo, en estos momentos ya ha finalizado definitivamente y ninguna razón existe para paralizar este juicio. Así como que la diligencia final solicitada por los apelantes, referida a la expedición de una comisión rogatoria a Italia para que se informe sobre el curso de la denuncia efectuada por el demandante a raíz del robo, no resulta procedente, tanto por haberse ya rechazado esa prueba en fase de audiencia previa, como por constar en los autos que el procedimiento seguido en aquel país terminó archivándose en noviembre de 2015 por haber resultado inútiles las diligencias seguidas para el esclarecimiento del delito (folios 99 y siguientes).

CUARTO.-Para el análisis de los demás argumentos esgrimidos por los recurrentes debe partirse del dato, admitido en el escrito de contestación (hecho segundo), avalado por la declaración de Doña Gema , empleada de los demandados y traída por éstos como testigo a este juicio, y nuevamente ratificado por su letrado durante la fase de conclusiones, de que cuando el Sr. Severiano firma el reconocimiento de deuda ya era conocedor del robo de los relojes acaecido en Bérgamo cuatro días antes. Siendo esto así resultan claramente inviables las tesis de que se habría producido una cesión en pago o un depósito de estos objetos, lo que sería incompatible con el hecho de que tras producirse su pérdida estando en manos del que sería ya su dueño o depositario, se admitiera expresamente la subsistencia de la deuda. La cesión en pago y el depósito tampoco se compadecen con las gestiones que ya antes había realizado D. Luis Andrés para la venta de los relojes, acreditadas en autos, y la implicación en ellas de D. Severiano que ponen de manifiesto los correos electrónicos. La alegación de que el documento se firmaba en la creencia de que no iba a pagarse la deuda resulta tan injustificada como inverosímil, máxime teniendo en cuenta la cualificación ya dicha de los respectivos firmantes. Mientras que la tardanza en la reclamación es explicable si se observa que D. Luis Andrés ya disponía de un título en el que se plasmaba su crédito y continuó hasta tiempos recientes colaborando con los demandados, en cuya situación es razonable intentar evitar el inicio de conflictos, judiciales o extrajudiciales, entre ellos.

En realidad, la calificación más próxima a lo sucedido es la de un mandato de venta, gratuito pues el demandante no cobraba comisión alguna por esas gestiones sin perjuicio de que, de fructificar, pudieran redundar en su provecho al poder destinarse a saldar en todo o en parte el crédito del que era titular. Sería en este ámbito en el único que cabría pensar en una posible negligencia del mandatario, apuntada en el escrito de contestación mediante la sola cita del art. 1726 CC , que sin embargo no desarrolló, salvo en el escrito de recurso, en orden a concretar los hechos de los que pudiera derivarse esa negligencia. Ni siquiera durante la prueba, dirigida especialmente a poner de manifiesto los problemas surgidos entre ambos letrados en su colaboración profesional, irrelevante a estos fines, llegó a profundizarse en esa supuesta negligencia, que sólo cabría encuadrar en lo sucedido durante el robo acaecido en Bérgamo.

El art. 1726 CC establece que el mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse como más o menos rigor por los Tribunales según el mandato haya sido o no retribuido . La negligencia la sitúan ahora los recurrentes en el hecho de portar los relojes en una mochila, que llevaba en la mano la esposa del demandante y de la que fue despojada por el procedimiento del tirón por quien se presentaba como comprador, sin adoptar mayores medidas de vigilancia y cuidado. Tampoco este motivo del recurso puede prosperar. Y ello no sólo por el menor rigor en la apreciación de la culpa que impone para el mandato gratuito el citado precepto, y estarse en este caso ante un hecho delictivo, del que resultaron víctimas, sino sobre todo, porque aunque efectivamente debe admitirse que, cuando menos, es poco aconsejable intentar la venta de objetos de alto valor a personas desconocidas en un país extranjero sin adoptar espacialísimas cautelas, este modo de actuar venía consentido por el propio mandante, conocedor de esas negociaciones como se ha dicho, quien, además, ningún reproche formuló tras el robo, ratificando la deuda que mantenía con el demandante. No cabe acusar de negligencia al mandatario que sigue las instrucciones del mandante, ni puede desconocerse el valor de verdadero acto propio que tiene el reconocimiento de deuda efectuado tras producirse la repetida sustracción.

QUINTO.-Por último, no aprecia esta Sala la existencia de dudas jurídicas en orden a no hacer expresa imposición de las costas causadas. El que el Juzgador de instancia, al igual que esta Sala, analice diferentes figuras o contratos posibles obedece, no a que existan dudas sobre el particular, sino al planteamiento que hacen los demandados y a la respuesta que han de merecer esas distintas alternativas. Todo lo cual habrá de traducirse en la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición a los apelantes de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Severiano y por Bocacia, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo con fecha trece de Marzo de dos mil diecisiete , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 240/16, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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