Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1121/2015 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 224/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100211
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4463
Núm. Roj: SAP B 4463:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 1121/2015
TERCERIA MEJOR DERECHO Nº 672/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 224/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 18 de Mayo de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Terceria mejor derecho, número 672/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de BANCO DE SABADELL, S.A. contra AGENCIA TRIBUTARIA DELEGACIÓN BARCELONA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de abril de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo totalmente la demanda de tercería de mejor derecho formulada por la representación procesal de BANCO SABADELL, S.A., contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y absuelvo a la demandada de las pretensiones de existencia de privilegio crediticio contenidas en la demanda, sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento; condeno a la tercerista ya expresada al pago de todas las costas devengadas en este proceso de tercería.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO DE SABADELL, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia de instancia por la actora, solicitando su revocación, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada, mientras que ésta peticionó la confirmación de aquella resolución.
SEGUNDO.- Expone la apelante, resumidamente en sustento de su recurso, que el 8 de abril de 2010, mucho antes del acuerdo de los embargos, había pignarado el saldo de la cuenta 0042-0081 74 1742196636 de Banco Guipuzcoano , ( actual cuenta de Banco Sabadell 0081-4195-41-0000031903) por un importe de 87.800 euros, en garantía de un préstamo señalado de número 0042-0081 74 0742196636 en Bacho Guipuzcoano y 80728123225 en Banco Sabadell, estableciéndose en su anexo la constitución de garantía pignorada.
Refiere que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de Marlai Fundiciones S.L. dio por resuelta anticipadamente las operaciones suscritas con los mismos , resultando un saldo a su favor de 95.159,91 euros.
Valora que existe una preferencia de su crédito, dado que la fecha que debe tomarse en cuenta para ver si su derecho es preferente al de la administración es la constitución del derecho de prenda, aludiendo a diversas resolución judiciales.
El Auto apelado desestima la demanda, resumidamente, al entender que reembolsado el primer depósito la prenda que recaía sobre el mismo, perdió su objeto y se extinguió, no cabiendo admitir la prenda sobre créditos inderminados.
TERCERO.- Consta en autos la existencia de Contrato de Préstamo del Banco Guipuzcoano a Marlai Fundiciones S.L., el 08/04/2010, por la suma de 87.800 euros, con un vencimiento final de 28/02/2019, presentando la póliza el nº 0042/0081 74 0742196636. En la misma fecha el referido banco otorgó como anexo al préstamo citado, pignoración de depósito estructurado, en garantía del cumplimiento de las obligaciones contraidas en la operación, pignorándose a favor del banco los saldos entregados a la fecha en imposiciones a plazo fijo, aludiéndose seguidamente a dos imposiciones, con número de contrato 0042 0081 75 03 35203693 por importe de 24.000 euros y con vencimiento de 05/05/2011, constando en la condición especial B que si el citado depósito BG pignorado venciera , estando en vigor las obligaciones garantizadas, será sustituido por un nuevo depósito que se prorrogará automáticamente hasta la definitiva cancelación .
Consta también Certificación de Banco Sabadell, conforme a la que resulta que practicada liquidación en la forma pactada del prétamo, presenta un saldo de 95.159,51 euros, a fecha 10/02/2012, así como que la Delegación Regional de Recaudación , Unidad de Recaudación, notificó embargo a Banco Sabadell , del saldo acreedor de la cuenta 0081-4195-41-0000031903, que provenía de la antigua cuenta del Banco Guipuzcoano 0042-0081-75-0335203693 según cerficación aportada al procedimiendo , siendo el importe embargado de 12.862,76 euros y su fecha posterior a la pignoración.
Resulta de lo expuesto que la cuenta sobre la que se dispuso el embargo era la que venía de la cuenta pignorada y en la que si bien existía una primera mención al depósito de 24.000 euros, se preveía la sustitución por nuevo depósito hasta la cancelación definitiva.
Pues bien inicialmente no se considera que hubiera existido una primera prenda, ya extinguida y una posterior subrogación real de la prenda que recae sobre derechos indeterminados , que no cabría , como resulta de la resolución apelada y sostiene la apelada, sino antes bien ante la constitución de prenda conforme a derecho, en la que el bien pignorado era el depósito de la cuenta que se indica, cabiendo y pactándose la sustitución por otro hasta la cancelación de la obligación, lo que supone que el embargo llevado a efecto por la apelada incida en el objeto de la prenda, produciéndose la colisión de derechos.
No resultan incumplidos los requisitos de aplicación conforme a los arts. 1857 y 1863 del C.c . y por ello no se comparte la valoración de la resolución apelada ni los de la parte apelada.
CUARTO.- Partiendo de lo expuesto , la cuestión debe resolverse mostrando conformidad con la apelante y aplicando el acuerdo alcanzado en unificación de criterios por ésta A.P. el 21/11/2016, conforme al cual se reconoce la preferencia del titular del derecho de prenda sobre imposiciones a plazo constituidas como garantía de una póliza de contragarantía de aval , quedando este caso el depósito de dinero en posesión de la tercerista , sin perjuicio de que vencido o ejecutado el aval que se garantiza con la prenda deba poner el sobrante a disposición del ejecutante, con alusión a la STS de 07/10/2016 conforme a la cual para no vaciar la garantía real debe admitirse que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS , mediante tercería de mejor derecho , en aquellos supuestos en que la prenda se constituya sobre un bien no inscribible y aun cuando no haya nacido el crédito garantizado por la prenda, pues lo contrario supondría de hecho dejar sin efecto su garantía .
Sigue refiriéndose en el mencionado acuerdo la consideración de que el crédito garantizado existe , que la prenda garantiza una obligación que existe desde que el fiador o avalista se obliga a responder del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el afianzado, existiendo el crédito garantizado al tiempo de formalizarse la relación contractual de la que deriva .
Es por lo expuesto que debe estimarse la apelación, dada la fecha de la prenda .
QUINTO.- Estimada la apelación no procede imponer las costas de ésta alzada, conforme al art. 398 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo texto legal , siendo la de la primera instacia de cargo de la demandada, ahora apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por Banco de Sabadell , S.A. contra la resolución de 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona , disponiendo en su lugar declarar el mejor derecho de la instante, que podrá retener el saldo del depósito pignorado, hasta cubrir el importe de la deuda, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las generadas en ésta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
