Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2240/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 224/2017
Núm. Cendoj: 20069370022017100294
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:686
Núm. Roj: SAP SS 686/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/008916
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0008916
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2240/2017 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 622/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: FAGOR EDERLAN S. COOP.
Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: LEIRE BELATEGUI URQUIA
S E N T E N C I A Nº 224/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
622/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián, a instancia de FAGOR EDERLAN
S. COOP. (apelante - demandante), representada por el Procurador D. Pablo Jiménez Gómez y defendida
por la Letrada Dña. Leire Belategui Urquia, contra D. Diego (demandado), declarado en situación de rebeldía
procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 10 de abril de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 10 de abril de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada por Fagor Ederlan, S. Coop. contra D. Diego .
Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a Fagor Ederlan, S. Coop. el pago de las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 18 de septiembre de 2017.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante, FAGOR EDERLAN S.COOP., ha interpuesto demanda frente a D.
Diego en reclamación de 6.306,94 € con fundamento legal en el art. 1.895 CC y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla por aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa, pues, a su entender, se trata de una cantidad que se ha abonado de más a CARPINTERIA BARRENETXE por un pedido efectuado a un tercer proveedor ECHEVESTE HERMANOS, S.L. y realizado por éste.
Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, que desestima la demanda interpuesta, se alza el recurso de apelación formulado por FAGOR EDERLAN S.COOP. interesando su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se acuerde la íntegra estimación de la demanda.
La parte apelante sustenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- El juzgador de instancia desestima la demanda con base en dos fundamentos erróneos, a saber: 1.- La falta de prueba de que fue D. Diego quien recibió indebidamente el dinero que se le reclama. El documento nº 4 de la demanda acredita que el Sr. Diego cobró la cantidad de 9.110,03 €, pues el DNI del beneficiario de la transferencia coincide con el del demandado, tal y como se indica en el encabezamiento de la demanda; y 2.- La falta de prueba de la relación existente entre el demandado Sr. Diego y CARPINTERIA BARRENETXE. En la demanda se hizo constar de manera poco precisa que el Sr. Diego era el representante de CARPINTERIA BARRENETXE cuando éste es un mero nombre comercial. La dirección a la que se dirigió el burofax obrante como documento nº 6 de la demanda es la dirección de correo indicada en la página web de CARPINTERÍA BARRENETXE. El demandado es un empresario individual (autónomo) que se ha enriquecido sin causa con el cobro de lo indebido, por lo que ha sido demandado en su condición de titular de la marca comercial CARPINTERÍA BARRENETXE.
2.- El demandado Sr. Diego se encuentra en situación de rebeldía procesal, lo que se traduce en la práctica en la reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor ante la innecesariedad de proponer medios de prueba tendentes a rebatir los hechos controvertidos. Un amplio sector jurisprudencial dispone que, en los casos de declaración de rebeldía, no se puede ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante, pues lo contrario supondría convertir la rebeldía no sólo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde con flagrante infracción del principio de igualdad.
SEGUNDO.- La iniciativa probatoria corresponde a las partes, tal y como se desprende del principio de justicia rogada consagrado en los arts. 216 y 282 LEC , sin perjuicio de que el tribunal pueda acordar de oficio la práctica de prueba cuando así lo establezca la ley, como por ejemplo en el art. 435.2 LEC . Ahora bien, en la medida en que se trata de una facultad del tribunal nunca podrá fundamentarse la impugnación de la sentencia por no haber hecho el tribunal uso de la misma.
Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias del art. 1.7 C.C ., el ordenamiento jurídico le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de existencia de afirmaciones sobre hechos necesitadas de fijación para la decisión de la controversia judicial que no han sido probados, sobre quien han de recaer las consecuencias de dicha falta de prueba. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado. La carga de la prueba sólo se convierte en un problema cuando en un proceso queda un hecho sin probar y por los efectos que esta no demostración puede causar en orden a la declaración de los derechos. La carga de la prueba no tiene, pues, más alcance que el señalar las consecuencias de la falta de la prueba. En este sentido, como tiene declarado la jurisprudencia (por todas STS de 20 de julio de 2016 y las que se citan en la misma), el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquet cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba. Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria.
A estos efectos, el art. 217 LEC recoge una serie normas estableciendo que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones, correspondiendo al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los que normalmente originan el derecho de quien lo reclama. Por otra parte, impone al demandado o actor reconvenido la carga de los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia de los hechos constitutivos. Por consiguiente, la carga de la prueba de los hechos constitutivos corresponde al actor y al demandado reconviniente, y la de los hechos extintivos a quien los alega. Igualmente, el citado precepto dispone que en todo caso, para la aplicación de los criterios establecidos en el citado precepto, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio desplazando la carga de una a otra parte según criterios de mayor facilidad o dificultad (así, por ejemplo, dificultad probatoria para una parte y mayor facilidad para la otra, y proximidad o cercanía a la fuente de prueba).
Las consideraciones anteriores no resultan modificadas por el hecho de que el demandado se encuentre en situación de rebeldía procesal. La rebeldía de la parte demandada no releva de la apreciación de la prueba porque 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda' ( art. 496.2 LEC ). La rebeldía no implica allanamiento, ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, e incluso el demandado posteriormente comparecido puede probar la inexactitud de los mismos si el estado del proceso lo permite, pero sin que pueda aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa. Por ello, la falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, pero en modo alguno exonera a la actora de la carga de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión.
TERCERO.- El art. 1895 del Código Civil , establece que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error había sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'.
En lo sustancial, consiste en que alguien, por incurrir en error, paga algo que no debe o más de lo que debe o a quien no debe. De dicho acto, surge a cargo del accipiens la consiguiente obligación de restitución.
Como indica la Sts30 de julio de 2010 , con cita de la STS de 20 de julio de 1998 , la aplicación del artículo 1895 del Código Civil 'sólo procede cuando se establece una relación entre quién percibe lo que no tenía derecho a recibir y el que paga por error, con lo que surge la obligación de restituir lo indebidamente abonado, que supone deuda inexistente y concurrencia de acreditado error en quien hizo el pago, verificado con intención de extinguir la deuda'.
Nuestra doctrina y jurisprudencia suelen indicar que en los supuestos de hecho del pago de lo indebido deben darse tres requisitos que, como señala la SAP de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa de fecha 28 de diciembre de 2016, son los siguientes: 1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo.
En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( art. 1900 CC ).
2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago).
El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el art. 1.901 CC ); porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1.901); o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago a persona distinta del deudor.
3) Error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley.
De ahí las siguientes reglas del Código: a) al que demanda de repetición corresponde la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió ( art. 1.900 CC ). b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada ( art. 1901 CC ), tratándose de una presunción iuris tantum que admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el precepto que 'aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa'.
En el caso de autos, como pone de relieve la sentencia impugnada, aun cuando en la demanda se habla de 'entidad demandada', refiriéndose a CARPINTERÍA BARRENETXE, de la que se dice que el Sr. Diego es representante legal (hechos previo y primero de la demanda), ésta se dirige frente al Sr. Diego persona física.
En el recurso de apelación se reconoce que CARPINTERÍA BARRENETXE es un nombre comercial, pero es lo cierto que en la demanda se señala que el pago del suministro se efectuó a CARPINTERÍA BARRENETXE y no al Sr. Diego (hecho segundo de la demanda).
Por otra parte, el documento nº 4 de la demanda recoge una relación de transferencias, no documenta la transferencia. En todo caso, aun cuando se entendiera justificado que el pago se realizó al Sr. Diego teniendo presente la coincidencia entre el DNI obrante en el citado documento y el DNI del demandado que figura en la diligencia de emplazamiento del Juzgado de Paz, la actora no ha acreditado que el pago fuera indebido.
Por una parte, FAGOR EDERLAN S.COOP. no ha acreditado que la transferencia relacionada a favor del Sr. Diego obedezca a la factura nº NUM000 de fecha 30/10/2015 emitida por ECHEVESTE HNOS.S.L.
(documento nº 2 de la demanda), no bastando para ello la mera coincidencia en el importe. Además, se advierte que al número de pedido que obra en la fotocopia de la citada factura se le han añadido tres dígitos de forma manuscrita, ignorándose la persona que lo ha hecho (si obedece a una corrección de ECHEVESTE HNOS.S.L. o a una intervención de FAGOR EDERLAN S.COOP. una vez recibida la factura). Y, por último, el documento nº 3 acompañado con la demanda recoge el pedido efectuado por FAGOR EDERLAN S.COOP. a CARPINTERÍA BARRENETXE el 10/9/2015 con número idéntico al que figura en la referida factura, una vez añadidos los tres dígitos, por un importe total de 65.200,25 €, de los que 57.200 € corresponden al suministro 8.000 unidades de palets que se dicen idénticas a las facturadas. Ahora bien, FAGOR EDERLAN S.COOP. no ha aportado a los autos justificante de pago de la factura correspondiente al pedido efectuado a CARPINTERÍA BARRENETXE (documento nº 3 de la demanda), lo que hubiera evidenciado la duplicidad en el pago y lo injustificado del mismo, ni ha manifestado que el pedido finalmente no se suministrase o sólo parcialmente (324 unidades de las 8.000 solicitadas), sin que encuentre explicación que un proveedor ajeno emita una factura incluyendo pedidos efectuados por el deudor a un tercero. Por último, sorprende que en una factura de fecha 30/10/2015 se comprenda el suministro de bienes cuya fecha de recepción sea el 31/12/2015.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del recurso.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de FAGOR EDERLAN S.COOP. contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2017 por el Ilmo.Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián en autos número 622/2016, CONFIRMANDO la misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

