Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 194/2017 de 23 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 224/2017
Núm. Cendoj: 28079370252017100215
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8903
Núm. Roj: SAP M 8903/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0002886
Recurso de Apelación 194/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Getafe
Autos de Juicio Verbal (250.2) 324/2016
APELANTE Y DEMANDANTE: D. Norberto
PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
APELADO Y DEMANDADO: GRAN CENTRO GETAFE SL
PROCURADOR D. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS
SENTENCIA nº 224/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
324/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe a instancia de D. Norberto
apelante - demandante, representado por el Procurador D.RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN contra
GRAN CENTRO GETAFE SL apelado - demandado, representado por el Procurador D.JOSE MANUEL
ALVAREZ SANTOS ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 15/11/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 15/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Ludovico Moreno Martín en nombre y representación de D. Norberto contra GRAN CENTRO GETAFE S.L. representada por el Procurador D.José Manuel Álvarez Santos, sobre reclamación de cantidad, debo de absolver como absuelvo al expresado demandado de la reclamación conta él efectuada con expresa condena en costas a la parte actora..'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante ejercitó en la instancia acción frente a la demandada por la incorrecta reparación de su vehículo con reclamación de partida mal ejecutada y de los daños y perjuicios causados por la indisponibilidad de uso del vehículo que le obligó a venderlo a bajo precio.
La pretensión fue desestimada por la Sentencia dictada en la instancia, pronunciamiento del que discrepa el demandante por vulneración del art. 217 LEC , inversión de la carga de la prueba en contra del prestador del servicio y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , por la imposición de las costas causadas.
SEGUNDO .- La respuesta a los motivos de apelación parte del relato de hechos no controvertidos expresados en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, asumidos en esta alzada, que se concreta con la entrega del demandante de su vehículo a la demandada para reparación el día 11 de noviembre de 2015, reparación realizada por no voltear motor de arranque con entrega del vehículo al demandante el 9 de diciembre de ese mismo año. El vehículo dejó de funcionar el día 11 de diciembre, siendo llevado mediante grúa al taller de la demandada quien el día 18 de enero comunicó al demandante que la razón de la avería era que el vehículo tenía en el motor gasolina en lugar de gasoil, proponiendo la reparación mediante cambio del motor, propuesta rechazada por el demandante quien retiró el vehículo del taller. El demandante tras la peritación del vehículo por la aseguradora lo vendió a desguace siendo posteriormente vendido a tercero.
Las premisas fácticas expuestas permiten concretar como cuestión controvertida principal la causa de la avería del vehículo tras su reparación por la demandada, sin que exista prueba que permita conectar y atribuir esa avería, como afirma el demandante, a la primera reparación, ausencia de prueba que pesa sobre el demandante ( art. 217.2 LEC ), previsión legal de plena aplicación sin que sea asumible la inversión de la carga de la prueba invocada por el recurrente con cita del RD 1457/1986, de 10 de enero y el art. 147 del TRLGDCU, por haber aportado la demandada prueba que permite desconectar la avería con la primera reparación, testimonio de los empleados de la demandada que ratificaron su parecer sobre la causa de la avería en haber introducido en el motor gasolina en vez de gasoil.
La aplicación pretendida por el demandante del número 7 del art. 217 LEC sobre disponibilidad y facilidad probatoria no puede ser acogida ya que el demandante tuvo en su poder el vehículo antes y después de ser llevado al taller para comprobar el motivo de la paralización tras la primera reparación, disponibilidad que permitió la posible valoración técnica del vehículo para verificar su atribución causal a la primera reparación o a actuación negligente de la demandada.
Las razones expresadas no permiten afirmar que la avería del vehículo del demandante traiga causa de la primera reparación, en cuyo caso se podría valorar la aplicabilidad de la garantía citada por el recurrente, sin que tampoco sea posible conectar la causa de la avería con actuación negligente de la demandada en la reparación, art. 1101 CC .
Las razones expresadas llevan a desestimar los motivos de apelación y a confirmar la resolución recurrida.
TERCERO .- El último motivo de apelación discrepa de la imposición de las costas causadas en la primera instancia por existir, a su juicio, dudas de hecho o de derecho.
El criterio de esta Sección sobre la existencia de dudas de hecho o derecho, como excepción a la aplicación del criterio del vencimiento objetivo, art. 394.1 LEC , se concreta al considerar '..... que un caso presenta serias dudas de hecho cuando para la identificación y concreción de los hechos relevantes para la resolución del litigio -no para su apreciación y fijación como ciertos, ni para la valoración de sus efectos jurídicos- deviene imprescindible el proceso, en el sentido de que sin él hubiese sido imposible su adecuada individualización; o cuando la definitiva fijación de los hechos controvertidos, alegados por una y otra parte, haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. Y, por otro lado, que un caso presenta serias dudas de derecho cuando existe controversia doctrinal y jurisprudencial sobre la interpretación de la norma que ha de servir de base y fundamento al pronunciamiento que ha de realizarse sobre el fondo de la pretensión objeto del proceso, o al menos, dudas razonables sobre su recta interpretación ' ( Sentencia de 16 de marzo de 2016 ), criterio cuya aplicación al caso concreto analizado no lleva a excluir la aplicación del vencimiento objetivo ya que las dudas que cita la recurrente se limitan a la discrepancia entre partes sobre la causa de la última avería, cuestión controvertida cuya individualización no ha necesitado la sustanciación del proceso ni ha sido compleja.
Las razones expresadas llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO .- La desestimación del recurso lleva a imponer las costas causadas en la presente alzada al recurrente, art. 398 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 1 de Getafe de fecha 15 de Noviembre de 2016 en autos nº 324/2016, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0194-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
