Sentencia CIVIL Nº 224/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1264/2016 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 224/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100162

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:371

Núm. Roj: SAP MA 371:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ANTEQUERA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1264/2016.

SENTENCIA NÚM. 224

En Málaga, a 27 de abril dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Andrea contra Don Jenaro ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que en la demanda interpuesta por DOÑA Andrea contra DON Jenaro

1º.- Desestimo la demandarectora de la presente litis y en consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario.

2º.-Con imposición expresa a la demandante de las costas causadas, sin que se hayan generado en el presente procedimiento costas a cargo de esta.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente el recurso imponiendo a Don Jenaro el pago de la cantidad de 4.000 euros más intereses y costas. Alegó como motivo único del recurso error en la apreciación de la prueba, por no haber sido valorada en su conjunto, conforme al artículo 218 de la LEC e infracción de normas y garantías procesales, conforme al artículo 24 de la CE . Cierto que corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que alega, pero no es menos cierto que el juzgador debe valorar la prueba en su conjunto y además explicar en la sentencia el proceso lógico seguido en base a las mismas para alcanzar su conclusión, que en el presente caso lleva a desestimar la demanda. Así la demandante, en el mes de septiembre de 2015 y cuando se apercibe de que le faltan joyas en su domicilio, acude a la Comisaría de la Policía Nacional de Antequera con intención de interponer denuncia por la sustracción, y una vez allí y previamente a interponer la denuncia, los agentes la invitan a ver fotos de joyas obrantes en sus archivos, y cuando le muestran las de los establecimientos de venta de oro de la localidad resulta que aparece la foto de su reloj - que es objeto del presente procedimiento - y lo reconoce sin lugar a dudas, máxime teniendo en cuenta que no solo lo describe con la marca Omega, sino que además el mismo se caracterizaba por tener fracturado un lateral del cristal, y por ello su intención era interponer denuncia, pero no obstante cuando el policía le pregunto que si sospecha de alguien, ella dice que puede ser su ex marido, pues solo éste tenía acceso a las joyas y se habían separado recientemente. Le preguntan el nombre y el Agente confirma que efectivamente el ahora demandado es la persona que ha procedido a la venta del reloj, y por ello le dice que no puede denunciarlo porque la sustracción entre parientes no es delito, y que tiene que acudir a la vía civil. No obstante, retuvo en su memoria los datos del establecimiento de venta de oro, número de lote o factura y fecha de la venta, pues todos esos datos estaban en la documentación exhibida; de ahí que se plasmen en la demanda y que luego resulten confirmados con el oficio de la Policía. No obstante, la sentencia omite valoración alguna de dicho oficio, máxime teniendo en cuenta que en el mismo incluso se detalla cómo el demandado procede a la venta, en el mismo establecimiento, de dos alianzas de oro con el nombre de la demandante y del demandado respectivamente, y ambas con la fecha 21/4/12 que es la fecha en la que se casaron, según se desprende de la partida de matrimonio; no obstante, tampoco el juzgador hace valoración alguna con respecto o tales indicios. De hecho esta parte estima que ello acredita, no solo la venta por parte del demandado, sino también la propiedad por parte de la demandante. Al salir de la Comisaría se trasladó al establecimiento de venta de oro, donde le confirmaron que ya no tenían joyas adquiridas en junio, pues las funden a los dos meses de la compraventa, pues su intención era recuperarlo, ya que, aunque le faltaban más joyas, el resto carecía de importancia sentimental, pero este reloj era herencia de su madre. Tras designar letrado de oficio interpone la presente demanda. Entiende la apelante que existen pruebas documentales, no impugnadas de contrario y sobre las que el juzgador, no solo no se pronuncia, sino que a la vista de la sentencia da la impresión de que no han sido tenidas en cuenta. La sentencia afirma que está acreditada la venta del reloj por

el demandado, en la fecha y establecimiento concreto, así como el importe percibido, pero se desestima la demanda porque no ha quedado acreditada la titularidad del reloj, aunque el Juez reconoce que es prueba diabólica. Que hubiera sido necesario aportar factura y que el hecho de no interponer denuncia lo valora como contrario a acreditar la titularidad del reloj. También que la foto aportada, en donde aparece la madre de la demandante con el reloj, no acredita que sea ese mismo reloj. En definitiva, teniendo en cuenta que el reloj ya no existe, pues se fundió a los dos meses de la venta, y que únicamente existe la foto del reloj que se hizo en el establecimiento y la foto de la madre de la demandante portando el mismo en una celebración familiar. No es lógica ni coherente la conclusión alcanzada por el juzgador e infringe el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por valoración de prueba errónea, con infracción de los artículos 9º.3 de la Constitución , artículos 2º.3 del Código Civil , todo ello de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, al estar acreditada la propiedad del reloj y su sustracción y su venta.

SEGUNDO.-Considerando que el apelado, declarado rebelde en la primera instancia, no interpuso en tiempo y forma escrito de oposición al recurso, por lo que ha de entenderse que pretende la confirmación de la sentencia recurrida - para él absolutoria - por sus propios fundamentos de derecho.

TERCERO.-Considerando que, como señala el juez 'a quo', la demandante interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad, concretamente 4.000 euros, alegando sustancialmente que es propietaria de un reloj de oro, marca Omega, que le regaló su madre y está valorado en 4.000 euros, y que el demandado, cónyuge de la demandada a la fecha de la demanda, sustrajo el mismo y lo vendió en el establecimiento 'Master Gold Oro', sito en calle Encarnación nº 8 de Antequera, tal como consta en la factura nº NUM000 , de fecha 16/06/15, por un importe de 780 euros. Solicita una sentencia que estime la demanda y condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.000 euros, más intereses y costas. En definitiva, la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, derivada de una acción ilícita por parte del demandado, alegando como fundamento de la misma los artículos 1088 y siguientes del Código Civil relativos a la teoría general de obligaciones y contratos, así como artículos 1100 y siguientes del mismo texto legal . Se refiere luego el Juez a la declaración de rebeldía - decretada para el demandado - señalando que no puede ser equiparada en nuestro ordenamiento al allanamiento ni a la admisión de los hechos de la demanda, conforme al artículo 496.2 de la LEC . Y añade que 'tanto la doctrina científica como la jurisprudencia española tienen establecido de forma prácticamente unánime, que la rebeldía no constituye allanamiento del demandado a la pretensión del actor, y, en su consecuencia, la misma sólo genera una mera negativa tácita de los hechos fundamentadores de la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba explicitado en el artículo 217 de la LEC , por lo que viene obligado a peticionar y practicar la actividad probatoria que estime pertinente y necesaria para acreditarlos'. Y, concretando tal declaración al presente caso y atendiendo a la prueba practicada a instancia de la parte actora, entiende que procede la desestimación de la demanda porque, ejercitándose una acción procedente de una obligación derivada de culpa o negligencia no penada por la Ley, esto es, la prevista en el artículo 1093 del Código Civil , es preciso probar la comisión del ilícito civil del que deriva tal incumplimiento, no habiéndose probado en el presente caso. Lo razona indicando que 'se ejercita una acción de responsabilidad civil derivada de la sustracción por parte del marido (el demandado) de un reloj presuntamente propiedad de la demandante, sin embargo no se acredita tal titularidad del bien. Si bien es cierto que acreditar la propiedad de una joya que cuenta con numerosos años de antigüedad puede convertirse en una especie de 'probatio diabólica', no es menos cierto que se requiere una mínima actividad probatoria para acreditar la titularidad del bien supuestamente sustraído, y la prueba aportada tendente a tales efectos debe considerarse del todo insuficiente. Tan solamente se cuenta con una fotografía en la que aparece la madre de la demandante portando un reloj y en la que por la lejanía de la instantánea no puede apreciarse si es el mismo reloj marca Omega aludido en la demanda. La probanza realizada solamente acredita que el reloj fue vendido por el demandado en la joyería 'Master Gold' de Antequera, y que lo hizo mediante entrega de su documento nacional de identidad'. Y, en cambio, no hay prueba de la titularidad del bien, ni se aporta factura o certificación de la joyería donde se adquirió, ni referencia a la misma, ni siquiera prueba testifical de personas que pudieran acreditar la titularidad del bien por la demandante, a falta de los medios anteriores. Tampoco se presentó en su día denuncia por la sustracción del bien, como indicio del acto ilícito, sin que se haya aportado justificación documental o de otro tipo de la negativa de la Policía a recoger la denuncia. Es por ello - concluye el juzgador - que 'la facilidad probatoria estaba del lado de la demandante en este procedimiento, por lo que de conformidad con las normas generales de carga de la prueba contenidas en el artículo 217.7 de la LEC procede la desestimación de la demanda'. Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , condena a la parte actora al pago de las costas procesales, añadiendo que 'en el presente procedimiento no se han generado al no haber realizado el demandado actividad procesal alguna'.

CUARTO.-Considerando que el único motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, alegando la recurrente que, contrariamente a lo razonado en la sentencia, ha acreditado no solo que el reloj fue vendido y previamente sustraído por el demandado, sino también su titularidad, por lo que correspondería a él la carga de desvirtuar la valoración ofrecida, que resulta no sólo de la documentación aportada con la demanda, sino también del informe de la Policía incorporado al proceso en que se sustancia la reclamación civil, al no ser procedente la penal por tratarse de la eximente correspondientes en hurtos a determinados parientes. Conviene precisar como premisa básica que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del Juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el litigio. Así, en lo que atañe a la valoración probatoria ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del juzgador, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. En nuestro ordenamiento jurídico, por otra parte, rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados. Y, por otro lado, en línea con las premisas jurídica que al respecto sienta la sentencia apelada, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de testigos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y que la documental privada no solo ha de regirse por las normas de la LEC, sino que ha de atender, cuando de fotografía se trata, a la apreciación real que del hecho que con ella se intente acreditar pueda hacer de forma imparcial. El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - citado por la apelante -, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso, explicitando en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. Y en la 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'. Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que, como recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 , es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se trate de un error fáctico - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, la Sala, tras revisar las pruebas practicadas, puestas en relación con las alegaciones de la parte apelante, en tanto no las hay del apelado por permanecer en situación de rebeldía procesal, llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia, lo que implica que el recurso ha de ser desestimado. Es hecho probado que el demandado vendió un reloj en una determinada tienda de compraventa de oro y lo hizo previa identificación personal por un precio cierto que le fue abonado. También que dicho reloj fue fundido meses después y que ya no existe como tal. No puede olvidarse que el demandado, al no comparecer, niega los hechos en general y solo podrán oponerse al mismo los que, como los citados, queden acreditados por la prueba. Solo presuntamente es propiedad de la demandante el reloj en cuestión, pues ciertamente no acredita la titularidad del mismo. Y no basta con afirmar que se trata de un regalo materno y aportar 'una fotografía en la que aparece la madre de la demandante portando un reloj y en la que por la lejanía de la instantánea no puede apreciarse si es el mismo reloj marca Omega aludido en la demanda'. Como bien dice el Juez, la prueba realizada solo acredita que un reloj fue vendido por el demandado en la joyería 'Master Gold' de Antequera, pero no que fuese de titularidad exclusiva de su entonces mujer y menos que se lo sustrajese previamente para ello. No se aporta factura o certificación de la joyería en que se adquirió, ni prueba testifical de personas que pudieran acreditar la titularidad del reloj, ni la versión de la ausencia de denuncia por la sustracción es convincente como indicio de lo que se define en el proceso como un acto ilícito. En definitiva, la recurrente mantiene desde el principio que un determinado reloj de su propiedad le fue sustraído y que se trataba de una marca determinada con un precio de mercado determinado, y, siendo cierto que su marido vendió un reloj de características similares a las descritas, nada acredita que en realidad ella fuera dueña de dicha joya - solo una foto en la que su madre luce un reloj similar, aunque dadas las condiciones de la fotografía no cabe indentificarlo con el que se pretende sustraído y vendido - y que, por tanto, el demandado dispusiese de un objeto ajeno, lo que daría lugar a que prosperase la reclamación civil sobre la que ahora se resuelve. La Sala, pues, comparte el criterio del juzgador de instancia, discrepando de la tesis mantenida en el recurso, ya que, pese a resultar acreditada la venta de un reloj por el demandado, no queda probada en absoluto la ilícita apropiación de un reloj propiedad de la demandante que coincida con el vendido posteriormente; por lo que, no existiendo en las actuaciones ninguna certeza en tal sentido, no puede deducirse sin duda de los elementos probatorios practicados que sea real el relato consignado en la demanda, y no puede el juzgador, ni esta Sala, suplir la falta de actuación de la parte en tal sentido. Las consideraciones expuestas impiden estimar la reclamación realizada por la recurrente, pues ello supondría un enriquecimiento injusto, y llevan a confirmar íntegramente, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, la sentencia recurrida.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Andrea contra la sentencia dictada en fecha cuatro de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Antequera en sus autos civiles 914/2015, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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