Sentencia CIVIL Nº 224/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 597/2016 de 11 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 224/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100151

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:334

Núm. Roj: SAP GC 334:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000597/2016

NIG: 3500641120140001006

Resolución:Sentencia 000224/2017

Proc. origen: Juicio verbal especial sobre capacidad Nº proc. origen: 0000357/2014-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Marina Maria Sonia Ortega Jimenez

Apelante Jesus Miguel Antonio Jose Gonzalez Guerra Alberto Alejandro Garcia Rodriguez

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2017.

VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 597/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Arucas en los autos referenciados (Juicio sobre capacidad de las personas 357/2014 ) seguidos a instancia de DON Jesus Miguel , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador Don Alberto Alejandro García Rodríguez y asistido por el Letrado Don Antonio José González Guerra, contra D ª Marina , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª M ª Sonia Ortega Jiménez y asistida por la Letrada D ª Sebastiana María Santana Déniz y con intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Jesus Miguel para la declaración de incapacidad de Marina , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, sin imposición de las costas.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 12 de mayo del 2014 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO.- Practicadas en la alzada las pruebas ordenadas en el artículo 759 y 761 de la LEC con fecha 5 de abril del presente año se celebró vista en la alzada, discusión, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la parte apelante con carácter principal en su recurso de apelación que se declare la incapacidad de su madre D ª Marina para gobernar su persona y bienes y se le designe tutor, proponiéndose él mismo como tal mancomunadamente junto con uno de sus hermanos.

Tras la práctica de la prueba practicada en la alzada y la celebración de vista tanto la parte apelante como la parte apelada y el Ministerio Fiscal y a la vista del informe médico forense unido al rollo solicitaron la declaración de la incapacidad total de D ª Marina .

SEGUNDO. -Con carácter previo conviene recordar que el artículo 199 Código Civil establece que 'nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causa establecidas en la Ley'. A su vez, el artículo 200 del mismo texto legal , señala que 'son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.

Igualmente conviene recordar para resolver la alzada la jurisprudencia última relativa a las causas y efectos de la discapacidad a la luz particularmente de la normativa internacional representada por la Convención de Nueva York de 2006 (BOE de 21 de Abril de 2008) relativa a los derechos de las personas con discapacidad y cuyo propósito es 'promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (artículo 1), partiendo del entendimiento de la discapacidad como una cuestión de derechos humanos, que las personas con discapacidad no son 'objeto' de políticas caritativas o asistenciales, sino que son 'sujetos' de derechos humanos. Por tanto, las desventajas sociales que sufren no deben eliminarse como consecuencia de la 'buena voluntad' de otras personas o de los Gobiernos, sino que deben eliminarse porque dichas desventajas son violatorias del goce y ejercicio de sus derechos humanos.

La Convención aporta un concepto propio de discapacidad reconociendo que 'es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás' (Preámbulo). Asimismo, entiende que 'las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. (Artículo 1).

De lo mencionado se desprende, por un lado la asunción del modelo social de discapacidad, al asumir que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la actitud y al entorno. Y por otro, que la definición no es cerrada, sino que incluye a las personas mencionadas, lo que no significa que excluya a otras situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones internas de los Estados.

El artículo 3 señala los Principios en que se basa la Convención y que son: Los principios de la Convención son, según el artículo 3: 'a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad'.

Desde tal incorporación a nuestro derecho interno del referido convenio, el Tribunal Supremo ha realizado un loable esfuerzo interpretativo y de adaptación de la legislación a las previsiones de la mencionada Convención, siendo de destacar la importante Sentencia de 29 de Abril de 2009 cuyos criterios han venido manteniéndose hasta la más reciente de 1 de Julio de 2014 que recordaba 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección'.

Para que funcionen los sistemas de protección de la persona afectada se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia.

De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.

Tal como precisa la STS de 1 de julio de 2014 , hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda.-

TERCERO. - Partiendo de la regulación y de los parámetros expuestos en el anterior fundamento jurídico, así como de la prueba practicada en la alzada, en concreto teniendo en cuenta el informe forense de fecha 9 de agosto del 2016 y la exploración judicial llevada a cabo por este Tribunal el mismo día de la vista, procede la declaración de la incapacidad total para regir su persona y bienes de D ª Marina al tener totalmente mermada su capacidad cognitiva e intelectiva y precisar de ayuda de terceras personas de forma permanente para la realización de los actos más básicos de la vida diaria.

El artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la sentencia que declare la incapacitación, determinará la extensión y límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.

En el presente caso la incapacidad de la demandada alcanza íntegramente tanto al orden personal al necesitar de terceras personas para la realización de todos los actos de la vida diaria, como al orden patrimonial en toda su extensión, debiendo quedar D ª Marina sometida a tutela ( artículo 215 del Código Civil ).

Como establece el artículo 222.2º del Código Civil , son personas sujetas a tutela las personas con capacidad modificada cuando la sentencia lo haya establecido. En este caso procede la designación de un tutor que represente y cuide de la persona y el patrimonio de Marina , quedando revocados todos los poderes otorgados por la misma y autorizándose expresamente el ingreso de la misma en la residencia Pineda en la que se encuentra en la actualidad o cualquier otra residencia que reúna adecuadas condiciones, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal en su informe final y debiendo la tutora presentar informes trimestrales de dicha residencia sobre el estado de D ª Marina .

CUARTO: La persona que debe asumir la tutela de Dña. Marina y tal y como interesó el Minsterio Fiscal en su informe final es su hija D ª Vicenta conforme a los arts. 234, último párrafo, y 235 del Código Civi , pues de la exploración de los parientes más próximos, todos estuvieron de acuerdo en que la misma debía asumir la tutela, si bien junto con otro hermano, debiéndose rechazar dicha pretendida tutela mancomunada por los problemas que en la práctica se pueden generar en caso de desacuerdos a la hora de tomar decisiones en relación a la tutelada, ofreciendo mecanismos nuestra legislación para que el resto de hijos de la tutelada puedan supervisar la correcta labor de la tutora D ª Vicenta , quien a criterio de esta Sala ofrece todas las garantíaspara el correcto ejercicio de las funciones tutelares .

Una vez firme esta resolución, D ª Vicenta deberá aceptar y jurar o prometer el cargo de tutor, y formalizar el oportuno inventario de bienes de la incapaz, en el plazo de sesenta días a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión, sin que sea necesario que preste fianza ( artículos 259 a 262 del Código Civil ).

QUINTO: El artículo 3 de la L.O. 5/1985, de 19 junio, sobre Régimen Electoral General , establece, en su apartado 1, que 'carecen de derecho de sufragio: b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio'. El apartado 2, del mismo precepto, añade que 'A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio de sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente'.

Teniendo en cuenta la causa de incapacitación, la misma deberá extenderse al ejercicio del derecho de sufragio activo.

SEXTO: El artículo 755 de la LEC dispone que las sentencias y resoluciones dictadas en este tipo de procesos se comunicarán de oficio al Registro Civil para la práctica de los asientos que correspondan.

SÉPTIMO .- No ha lugar a imponer las costas de primera instancia ni de esta Sala por la especial naturaleza de la cuestión controvertida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 12 de mayo del 2014 dictada en los autos de juicio sobre capacidad de las personas 357/2014 en el sentido de que estimándose parcialmente la demanda objeto de autos:

1- Se declara la incapacitación total de D ª Marina para el gobierno de su persona y de sus bienes ( administración y disposición de sus bienes inter vivos y mortis causa).

2- Quedan expresamente revocados todos los poderes otorgados por D ª Marina y se autoriza expresamente el ingreso de la misma en la residencia Pineda en la que se encuentra en la actualidad, o cualquier otra residencia que reúna adecuadas condiciones, debiendo la tutora presentar informes semestrales de dicha residencia sobre el estado de D ª Marina .

3.- Se decreta que D ª Marina debe quedar sometida al régimen legal de TUTELA, que será ejercida, conforme con lo previsto en las Leyes, por su hija d ª Vicenta .

4.- Una vez firme esta resolución, cítese a la tutora para que acepte dicho cargo, mediante juramento o promesa, y formalice el oportuno inventario de bienes de la incapaz, en el plazo de sesenta días a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión. La formación del inventario se hará judicialmente, con intervención del Ministerio Fiscal y citación de los parientes.

5- Una vez aprobado el inventario, la tutora deberá rendir cuentas anualmente de su gestión, informando y justificando la situación personal y patrimonial de la discapacitada al que representa. Para ello, incóese Pieza Separada donde dicho representante rendirá dichas cuentas anuales sobre el estado de salud, sobre la situación personal y económica- patrimonial de la representada. La rendición de cuentas anual lo será antes del día 31 de enero de cada año y respecto al año anterior (o parte de la anterior anualidad, respecto a la primera rendición de cuentas).

6- Una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil correspondiente a fin de que se proceda a su anotación marginal, al margen de la inscripción de nacimiento, y, en su caso, inscriba el cargo de tutor.

7.- Decretar la privación del derecho de sufragio activo de la incapaz, D ª Marina y a tal efecto líbrese oficio al Instituto Nacional de Estadística a los efectos de que inscriba la privación del mencionado derecho.

No se imponen las costas de la instancia y de esta alzada a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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