Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 763/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 224/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100222
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1150
Núm. Roj: SAP GC 1150/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000763/2016
NIG: 3501642120160007204
Resolución:Sentencia 000224/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000319/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Luis Francisco Alvaro Navarro Peraza Juan Marcos Deniz Guerra
Apelado Eugenia Alvaro Navarro Peraza Juan Marcos Deniz Guerra
Apelante COLEGIO PUERIS LA PARDILLA S.L. Asuncion Gonzalez Perez Maria Teresa Victor Gavilan
Apelante COLEGIO BRAINS S.L. Asuncion Gonzalez Perez Maria Teresa Victor Gavilan
SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de junio de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 319/2016) seguidos
a instancia de don Luis Francisco y doña Eugenia , parte apelada, representada en esta alzada por el
Procurador don Juan Marcos Déniz Guerra y asistida por el Letrado don Álvaro Navarro Peraza, contra las
entidades mercantiles COLEGIO PUERIS LA PARDILLA, S.L.U. y COLEGIO BRAINS, S.L., parte apelante,
representada en esta alzada por la Procuradora doña María Teresa Víctor Gavilán y asistida por la Letrada
doña Asunción González Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Juan Marcos Déniz Guerra en nombre y representación de Don Luis Francisco y doña Eugenia , contra la mercantil COLEGIO PUERIS LA PARDILLA, S.L. y la entidad COLEGIO BRAINS, S.L. representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Víctor Gavilán. DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas al pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300 euros), más intereses, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto.
Con relación a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2016 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 15 de junio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estima parcialmente la demanda y condena a las entidades demandadas por incumplimiento contractual a pagar a los actores parte - concretamente 1.300,00 #8364; - del importe por ellos satisfecho cuando formalizaron por primera vez la matrícula escolar de sus dos hijas en el Colegio Pueris La Pardilla abonando en dicho instante por una de las hijas un importe de 1600 #8364; (considerando el Magistrado a quo que procede devolver de dicha cantidad el importe de 600,00 #8364;) y de 1.300 #8364; por la segunda (considerando el Magistrado a quo que de dicha cantidad ha de reintegrarse 700,00 #8364;). La sentencia advierte el incumplimiento, como así denunciaron los actores, en el hecho de que tras pasar a formar parte el referido colegio del grupo Brains de enseñanza se alterase el sistema educativo en relación al ideario y a la enseñanza de idioma extranjero así como el traslado de localidad del centro en donde debían cursas sus estudios (de primaria) las hijas de los actores señalando la sentencia que quot;entiende este Juzgador que existen aspectos que justifican que los demandantes puedan replantearse el centro en el que sus hijas continuarían sus estudios, por cuanto, lógicamente, no es lo mismo un centro de educación bilingüe o donde se de preferencia a una lengua extranjera que a otra, o que, incluso se modifique el horario o la localidad dónde radique el centro al que acudir, que es lo que acontece en el supuesto de autosquot;.
Frente a dicha resolución se alzan las entidades demandadas alegando, dicho sea en síntesis, vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba con infracción del art. 217 LEC e incongruencia por falta de motivación.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos se aduce que el dinero entregado inicialmente lo fue quot;a fondo perdidoquot; y que, por ello, no procede su devolución y que, además, teniendo los actores plaza reservada para sus dos hijas en el centro decidieron libremente trasladarlas a otro colegio. En el motivo no se especifica nada más salvo reseñar, muy someramente, las características del principio dispositivo y de aportación de parte.
El motivo no puede prosperar desde el momento en que, con independencia del mayor o menor cambio o alteración de ideario y sistema de aprendizaje de lenguas extranjeras, ninguna duda existe, pues así es reconocido en la contestación, que se produjo - tras la compra del colegio Pueris por Brains - un cambio de centro en localidad distinta en donde las hijas de los actores deberían cursar el siguiente curso, lo cual es suficiente para considerar que, no aviniéndose a ello los actores que al matricular inicialmente a sus hijas y depositar quot;a fondo perdidoquot; el importe que reclaman lo hicieron, entre otros factores, dada la ubicación del centro escolar en el que cursarían sus hijas los estudios por lo que al alterarse dicho centro, en localidad distinta, se ha producido un incumplimiento contractual que obliga ex art. 1101 a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
El hecho de que el depósito inicial lo fuera quot;a fondo perdidoquot; no supone sino que, de haber mantenido el centro las condiciones iniciales existentes cuando se matricularon las menores, los padres de las alumnas perderían el mismo sin derecho de devolución en el caso de que voluntariamente decidieran abandonar el centro. Habiendo en el caso enjuiciado propio incumplimiento, por alteración unilateral de la forma de prestación del servicio de enseñanza contratado, no cabe considerar que haya lugar a la perdida del fondo entregado.
TERCERO.- En el segundo de los motivos se alega que el Magistrado a quo quot;entiende que no cabe la aplicación del artículo 1106 y 1101 del Cc para sin embargo fallar que se debe abonar la suma de 1.300 euros para la hija mayor y 700 euros para la hija menor, desconociendo esta parte el razonamiento para aplicar tal pronunciamiento, ya que se reconoció por los demandados (sic) que la suma entregada en concepto de matrículas no era reembolsable, por lo que no cabe la devolución de los 1300 euros y desconoce a que responde la suma de 700 #8364;.quot; El motivo debe igualmente ser rechazado. No es cierto que el Magistrado a quo considerase que no cabía la aplicación de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil ; en ningún razonamiento se expresa tal conclusión, sino todo lo contrario. Tampoco es cierto que conceda la devolución de 1300 #8364; por la mayor de las hijas y 700 por la menor. Concede 600,00 #8364; por la mayor y 700 por la menor [pfo. penúltimo del fundamento de derecho tercero; de ahí el fallo condene al importe de 1.300,00 #8364;].
Ciertamente la Sentencia no expresa los motivos o razones para lograr la reducción de lo pedido en la demanda y fijar la indemnización correspondiente. No obstante, a juicio de este Tribunal de apelación, la indemnización concedida resulta ajustada e incluso es inferior a lo que podría haberse concedido.
En efecto, en el Colegio Pueris La Pardilla podrían las hijas de los actores haber estudiado durante trece (13) cursos (3 de infantil; 6 de primaria y 2 de ESO - pues el fondo no comprendía el bachillerato).
Como quiera que el primer depósito quot;a fondo perdidoquot; fue de 1.600,00 #8364; cabría prorratear dicho importe, a efectos del cálculo de la indemnización, por el número total de cursos (13) lo que daría como resultado 123,08 #8364; por anualidad y, efectuado la misa operación respecto al otro depósito de 1300,00 # 8364; el resultado sería de 100,00 #8364; por mensualidad. Como quiera que la primera de las hijas hubo de abandonar el colegio de las demandadas al finalizar el curso 2014-2015 en el que cursó 5º de primaria, de no haberlo hecho (forzada por el cambio de ideario y localidad) aún podría haber permanecido durante cinco (5) cursos más; mientras la hija menor podría haber permanecido durante ocho (8) años más al abandonar el colegio tras cursar 2º de primaria [así resulta del certificado acompañado a la contestación; folio 58 de las actuaciones]. Si multiplicamos 5 (los cinco años que restarían de la hija mayor) por la media anual calculada sobre aquellos 1.600,00 #8364; de depósito, esto es por 123,08 #8364;, daría una indemnización de 615,40 #8364; en relación a la matrícula de la primera hija y si multiplicamos 8 (las anualidades que faltaban de la hija menor) por la media del depósito de 1.300,00 #8364;, esto es, por 100,00 #8364; la indemnización sería de 800,00 #8364; en relación a la matrícula de la segunda. Todo lo cual ascendería a un importe de 1.415,40 # 8364;, inferior al establecido en la sentencia apelada.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades mercantiles COLEGIO PUERIS LA PARDILLA, S.L.U. y COLEGIO BRAINS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de septiembre de 2016 en los autos de Juicio Verbal nº 319/2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
