Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8159/2016 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 224/2017
Núm. Cendoj: 41091370062017100209
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2526
Núm. Roj: SAP SE 2526/2017
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº5 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8159/2016
JUICIO Nº 377/2015
S E N T E N C I A Nº 224/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 18/05/16 recaída en los autos número 377/2015 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº5 DE DOS HERMANAS promovidos por LEGUMBRES PEMA, S.L. representada por
la Procuradora Sra MARIA DOLORES RIVERA JIMENEZ , contra DUJONKA S.L.U representada por la
Procuradora Sra. MACARENA PEÑA CAMINO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr.
Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº5 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Rivera Jiménez, en nombre y representación de LEGUMBRES PEMA S.L. contra DUJONKA S.L.U., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de siete mil quinientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos (7555,52 euros), más los intereses rendidos por la misma desde el impago, calculados en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto, sin imposición de costas..
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DUJONKA S.L.U que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La parte actora suministraba ciertas partidas a la demandada consistentes en garbanzos y arroz, a consecuencia de las cuales fueron emitidas la correspondientes facturas, siendo así que dos de ellas no fueron pagadas, lo que ha constituido el objeto de la pretensión accionada. La entidad demandada alegó cumplimiento defectuoso del contrato porque en el envío de garbanzos halló un tornillo, y en el de arroz unos cristales. La parte demandante reconoce que respecto del suministro de garbanzos le fue devuelta parte del mismo por la indicada causa, por lo que de su reclamación dedujo el importe correspondiente a la devolución; asimismo reconoce que más tarde la demandada procedió a un pago parcial, que también deduce; pero dicha parte demandada además de ello alegó que se le causaron unos perjuicios, en concreto el coste del plato de garbanzos que había preparado para el comedor de niños, y otro tanto por la elaboración de uno nuevo, por lo que opuso compensación afirmando ser, finalmente, acreedora de la entidad actora, por lo que nada debería; además de ellos mostró disconformidad con la cantidad , y por tanto el importe económico, del producto devuelto, por lo que efectuó sus propias deducciones resultándole un importe de condena algo inferior al resuelto en la primera instancia, lo que solicita como petición subsidiaria.
SEGUNDO : Como señala, entre otras, la STS de 13-06-2013 , conforme al art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la compensación judicial judicial puede ser opuesta por el deudor sin necesidad de reconvenir, recibiendo el mismo tratamiento que una contestación a la reconvención, lo cual significa que el demandado podría alegar la existencia de un crédito compensable. El art. 1156 del código civil incluye la compensación entre las formas de extinción de las obligaciones, y el 1196 establece los requisitos de la misma, fundamentalmente, en lo que aquí interesa, la exigibilidad y la liquidez, la primera supone su vencimiento, y la segunda su determinación o susceptibilidad de hacerse. En el supuesto de autos la deuda oponible sería exigible porque deriva de un cumplimiento defectuoso de la obligación principal reclamada, y respecto de su liquidez la parte que la opone en su contestación a la demanda se limita a señalar el importe en que cuantifica el perjuicio sufrido, sin expresar los cálculos efectuados para su determinación, expresando solo la descripción del hecho del que derivaría tal perjuicio económico, la doble elaboración del plato de garbanzos, pero sobre tal no se ha practicado prueba más allá de las declaraciones testificales de los empleados de la entidad demandada que estiman que el valor del plato es el que se pretende, manifestación esta insuficiente por cuanto que se limita a efectuar un cálculo a tanto alzado sin que ni siquiera se expresen los distintos costes de los productos que lo integran y que intervienen en su elaboración, fijándose por el testigo un importe estimado o aproximado, siendo los testigos segundo jefe de cocina, jefe de producción y responsable de calidad y dietética. Por consiguiente no puede entenderse probada la deuda opuesta y por no operada la compensación pretendida, como así lo entendió también la resolución recurrida.
TERCERO : Respecto del incumplimiento contractual, la sentencia solo lo reconoce respecto de la partida de garbanzos, no así en cuanto a la del arroz porque sostiene que no queda acreditado que así se hubiera comunicado por falta de identificación del destinatario del email remitido. Pero el envío de tal email contiene suficientes datos de identificación que permite asegurar que fue remitido por la demandada a la parte actora, y en el cual ya se ponía de manifiesto la existencia de algún cristal en la partida de arroz, corroborado después por las testificales referidas. Por tanto podemos dar por acreditado el doble incumplimiento. Respecto del importe a restar de las facturas, la sentencia amplia el de los garbanzos a la totalidad de los kilos adquiridos, y no solo los devueltos, porque todos ellos hubieron de ser desechados ante el peligro y desconfianza que representaba cocinar con ellos teniendo en cuenta además el destinatario, los niños del comedor. Ello es aceptado por el apelante, y lo postula igualmente para el lote del arroz; pero además lo amplia porque considera que dichos lotes se encuentran no en una sino en las dos facturas reclamadas, de ahí la cantidad alternativa que de manera subsidiaria postula en el recurso, aceptando en el escrito de oposición al recurso la actora la reducción aplicada por la sentencia respecto de los garbanzos en la factura 103. Examinada la documental aportada, en concreto las dos facturas reclamadas, resulta que en ambas aparece identificado el lote, con una determinada y distinta cantidad al respecto, siendo pues mayor el suministro efectuado afectado por los elementos extraños encontrados que justifica el desecho de la producción por el temor, más que fundado y razonable, de resultar inservible o peligrosa para la producción tal mercancía. En efecto, los lotes en los que se dice haber aparecido el cuerpo extraño se encuentran repetidos en ambas facturas, pero por una cantidad diferente, así en el 8/14 de los garbanzos, en la factura 103 aparecen comprados 600 kilos, y en la factura 197 el mismo lote aparece por una compra de 50 kilos, lo mismo cabe predicar respecto del lote L6291214 del arroz vaporizado; al respecto de la afectación del producto en las dos facturas, nada opone la actora en su escrito de oposición al recurso, por lo que no puede decirse que la doble mención en dichas facturas responda a algún error, pues se limita a negar el incumplimiento respecto de la remesa de arroz y a la existencia de los perjuicios; pero nada indica respecto de que la remesa se encuentre en ambas facturas y que por tanto la cantidad a restar de la reclamada sea la que el apelante sostiene. Debe, en consecuencia aceptarse ello, y, previa estimación parcial del recurso, acordar que la condena quede fijada en la suma de 6.537,52 euros.
CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DUJONKA S.L.U. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 5 de Dos Hermanas, recaída en autos 377/15, la que revocamos parcialmente en el solo sentido de fijar como importe de la condena la suma de 6.537,52 euros. Mantenemos los restantes pronunciamientos que contiene. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.Al estimarse parcialmente el recurso de apelacion, devuélvase a los citados recurrentes el depósito constituido para recurrir.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8159 16, respectivamente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
