Sentencia CIVIL Nº 224/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 858/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 224/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100254

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2450

Núm. Roj: SAP V 2450/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0060068
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000858/2016- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001819/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA
Apelante: ANXO FERNANDEZ PRODUCCIONES SL.
Procurador.-Dña. BEATRIZ VENTURA FALCO.
Apelado: TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA S.A.U..
Procurador.- ABOGADO GENERALITAT VALENCIANA
SENTENCIA Nº 224/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 1819/2015, promovidos por ANXO FERNANDEZ
PRODUCCIONES SL contra TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA S.A.U. sobre 'reclamación de
cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ANXO FERNANDEZ
PRODUCCIONES SL, representado por el Procurador Dña. BEATRIZ VENTURA FALCO y asistido del
Letrado Dña. IRIA RODRIGUEZ FIDALGO contra TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA S.A.U.,
representado por ABOGADO GENERALITAT VALENCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 2 de mayo de 2016 en el Juicio Ordinario 1819/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de ANXO FERNÁNDEZ PRODUCCIONES S.L. contra TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, SAU, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ANXO FERNANDEZ PRODUCCIONES SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de mayo de 2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La mercantil Anxo Fernández Producciones S. L. presentó demanda de proceso monitorio, derivada a juicio ordinario tras la oposición de la requerida de pago como deudora, frente a esta, la entidad Televisión Autonómica S. A. U. en liquidación, en reclamación del principal de 17.400 euros, e intereses del artículo 576 LEC , como importe comprometido, incluido IVA, como aportación a la producción del documental 'El País del Nomeacuerdo', una vez cumplido por la demandante su cometido y entregado el material realizado con la justificación de las cesiones de los derechos de autor.

Y opuesta la demandada también a la demanda del ordinario, se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria de la demanda apreciando incumplimiento de la demandante al no disponer la actora con todos los derechos musicales de la obra, lo que justificaría la resolución que habría hecho la demandada conforme al artículo 1124 CC .

Resolución que es apelada por la actora.



SEGUNDO. - Expone la recurrente que no erar factible dar por buena la resolución por incumplimiento del contrato suscrito entre las partesde forma unilateral por la demandada al no haber recibido comunicación de esta en la que así lo habría promovido, por lo que se mantendría vigente la relación. Y que, conforme al resultado de la prueba practicada, habría quedado justificado el cumplimiento por su parte del contrato, sin ser significativo el retraso, por no ser esencial, a tales efectos.

Al respecto, con independencia de considerar la mayor o menor virtualidad de la carta fechada el 17 de julio de 2014 suscrita por los liquidadores de la demandada por la que da por resuelto unilateralmente el contrato por incumplimiento de la actora (folio 56 de las actuaciones), la que, en efecto, no consta en las actuaciones recibo de su recepción por la demandante, lo que resulta relevante para resolver la controversia, como decíamos, es que, siendo que el contrato celebrado entre las partes era de arrendamiento de obra previsto en el artículo 1544 y concordantes CC , y que, en efecto, la esencialidad de la prestación, como señala la doctrina jurisprudencial, no radica en el trabajo o actividad desplegada, sino en su resultado, pues la parte llamada contratista está obligada a realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, siendo ello determinante del derecho al pago o retribución (en este sentido STS 9 de enero de 2006 ), bastaba esta consideración para rechazar el recurso de apelación, puesto que, pactándose en el contrato de coproducción de fecha 23 de diciembre de 2005 (folio 8), la realización por la demandante del largometraje-documental que se indica, que se coproduce por la demandada, con el derecho de esta a su emisión por cualquiera de sus cadenas sin limitación en el número de pases, con el derecho a su estreno en televisión abierta dentro de su propia área de cobertura (clausula 4ª), y a la participación en la explotación en un 9'80 % de los beneficios netos (clausula 5ª), con obligación de la demandante a entregar en propiedad y libre de gastos el material correspondiente a la producción de la obra, entre el que se encuentra la documentación acreditativa de la adquisición de los derechos de propiedad intelectual a favor de la productora demandante (autores de la obra audiovisual y autores de las músicas incluidas) (cláusula 10ª), no consta, sin embargo, cumplida totalmente esta exigencia, al menos en lo que atañe a las músicas, y no solo en los plazos convenidos sino hasta la actualidad, lo que se considera especialmente relevante, el no disponer de tales derechos, puesto que en la práctica imposibilita a la demandada, sin cumplir esta exigencia, a emitir en televisión el programa. so pena de soslayar los derechos de autores musicales. Y no en balde se condiciona del único pago convenido a la entrega del documental terminado y sonorizado, incluidos el conjunto de documentos exigidos en el contrato entre los que se encuentran los mencionados de las autorizaciones de los autores (estipulación 2ª), e igualmente se contempla la garantía que otorga la demandante de haber obtenido con anterioridad a la entrega del material todas las autorizaciones y cesiones de derecho de propiedad intelectual, industrial y de imagen necesarias, entre los que se enumera los derechos de autores musicales y artistas, intérpretes y ejecutantes (estipulación 11ª).

Siendo este el problema sobrevenido del que cabe entender consciente a la demandante, pues la documentación que aportó en su momento y acompaña con la demanda del ordinario (folios 91 y ss.) no cabe considerarla que abarcaba a la totalidad de autores musicales, puesto que en las comunicaciones realizadas por correo electrónico fechadas el 16 de diciembre de 2010 y 9 de febrero de 2011 se propone por cuenta de la demandante como solución la entrada de un nuevo socio que pagase los derechos musicales de la obra (folio 153), y en la de 29 de octubre de 2013 se identifica por los costes inasumibles de la pretensión de cobro de los derechos de las músicas del documental de más de 120.000 euros (siendo solo de una de ellas 'vuelvo al sur de Gothan projet', de 70.000 euros), por parte de la S. A. D. A. I. C. de Argentina. Sin que conste el menor atisbo de manipulación de estas pruebas documentales, que en última instancia implica a impugnación de su falta de autenticidad, a efectos de restar toda su validez acreditatoria. Pero incluso sin tener en cuenta esta prueba, puesto que ello no salvaría la demostración obligatoria por la demandante de haber cumplido con las exigencias contractuales convenidas lo que de una u otra manera no habría conseguido, se insiste, en lo que se refiere a tales derechos musicales.

Siendo, por todo lo expuesto, que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Anxo Fernández Producciones S. L. contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Valencia en sede del juicio ordinario nº. 1819/5, a su vez dimanante de procedimientomonitorio nº. 730/2015 seguido ante el mismo Juzgado.



SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada sentencia.



TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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