Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 224/2017, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 1021/2015 de 01 de Septiembre de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 224/2017
Núm. Cendoj: 06015470012017100042
Núm. Ecli: ES:JMBA:2017:1206
Núm. Roj: SJM BA 1206:2017
Encabezamiento
Don Doroteo
En Badajoz, a 1 de septiembre de 2017
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 1089 del Código Civil establece que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
El artículo 1091 del Código Civil dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
La figura del reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplado por el C.C., sin embargo una jurisprudencia del T.S. ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlos de los requisitos que sean exigibles para su aplicación ( S.T.S. 5 mayo de 98 , 29 junio 98 , y 8 junio 99 , entre otras). Asimismo, cabe destacar el contenido de la sentencia de 28 de septiembre de 1998 , en la que se resume los argumentos esgrimidos en otras sentencias anteriores diciendo que 'el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara, o lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de causa, que proclama el art. 1277 C.C , y que no es preciso expresarlo en el documento, el deudor o deudores que ha reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento al mismo.'
A mayor abundamiento, la sentencia de 30 de mayo de 1999, declara que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa'.
La mejor doctrina del T.S. (sentencia de reciente publicación de fecha 18 de septiembre de 2006, que cita otras muchas dictadas en igual sentido), establece el concepto de reconocimiento de deuda en los siguientes términos:'el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido ...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido ...;
En el caso que nos ocupa se alegan como excepciones procesales la falta de legitimación activa de la empresa demandante, habida cuenta que se se encuentra en concurso y no cuenta con la autorización o intervención del Administrador Concursal, en el mismo sentido, en relación con la inadecuación del procedimiento pues debería haberse tramitado como incidente concursal. No obstante dichas excepciones no pueden ser admitidas puesto que en el momento de interponer la demanda en el presente Juzgado, 15 de diciembre de 2015, que no en el Juzgado de Primera Instancia de Llerena, se había dictado sentencia aprobando el convenio, cuya fecha es de 30 de mayo de 2014, por lo que tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Concursal que determina que desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.
En consecuencia, la empresa concursada tiene plena legitimación para interponer demandas sin necesidad de contar con la autorización del AC, que cesa en su cargo, y a su vez por el cauce correspondiente sin que deba hacerse y, de hecho no se puede, por el tramite del incidente concursal.
En cuanto al fondo del asunto, la demandada manifiesta que firmó el documento por error, pues no le exhibieron las facturas por lo que no pudo comprobar los albaranes de entrega, firmando presos del pánico, obviando incluir las cantidades que la Cooperativa le adeudaba por maquilas, en particular, la liquidación por maquilas de 5.670,30 euros de 1 de marzo de 2011.
Sin embargo, ha quedado acreditado que dichas maquilas si fueron compensadas puesto que el reconocimiento de deuda es de fecha mucho posterior a aquéllas, pues se firma el 4 de octubre de 2012. A ello se añade que, se entrega por la actora toda la documentación referente a la deuda, tales como facturas y liquidaciones practicadas, aunque no era necesario, y no existe deuda pendiente de compensar.
A mayor abundamiento, no se realiza ninguna prueba sobre el error o el miedo sufrido para firmar el documento, por lo que debe estimarse la demanda íntegramente, en la cantidad rectificada en la vista, esto es,
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daño y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a la demandada.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte demandada.
Fallo
Que debo
Las costas se imponen a la demandada.
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

