Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 273/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 224/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100215
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:329
Núm. Roj: SAP CC 329/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00224/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERE. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10195 41 1 2017 0000117
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000064 /2017
Recurrente: Adolfo
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: MANUEL MARIA DIZ GARCIA
Recurrido: CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: MERCEDES PEREZ-OLLEROS ARIAS
S E N T E N C I A NÚM.- 224/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 273/2018 =
Autos núm.- 64/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Abril de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 64/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo
parte apelante, el demandante DON Adolfo , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador
de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera , y defendido por el Letrado Sr. Diz García , y como parte apelada, la
demandada, CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , representada
en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol , y defendida por la
Letrada Sra. Pérez-Olleros Arias.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 64/2017, con fecha 2 de Noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuera en nombre y representación de D. Adolfo , contra 'CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, S.C.C.', la cual actúa bajo la representación del procurador de los tribunales D. Juan Carlos Avís Rol. CONDENANDO a la anterior a reponer al demandante en su posesión de la zona del patio colindante al local de su propiedad, procediendo a eliminar el cerramiento del hueco de la puerta de acceso desde el local propiedad del demandante a dicho patio. Debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Abril de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 64/2.017, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por D. Adolfo contra Caja Rural de Almendralejo. Sociedad Cooperativa de Crédito, se condena a la indicada demandada a que reponga al demandante en su posesión de la zona del patio colindante al local de su propiedad, procediendo a eliminar el cerramiento del hueco de la puerta de acceso desde el local propiedad del demandante a dicho patio; debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandante, D. Adolfo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Caja Rural de Almendralejo, Sociedad Cooperativa de Crédito (Caja Almendralejo)- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Antes de abordar el examen específico de cada una de las cuestiones que han resultado controvertidas en esta segunda instancia, conviene indicar, como consideración preliminar, que problemáticas análogas o semejantes a la presente, donde se alegan cuestiones de propiedad más que de posesión cuando se actúa a través de una vía de hecho alterando una situación fáctica preexistente y consentida, ya han sido examinadas por este Tribunal, rechazando este tipo de actuaciones y acogiendo la tutela sumaria posesoria pretendida por afectar a la posesión como hecho, cuando, en realidad, lo que se esgrimen no son sino cuestiones que afectan a la propiedad, como derecho del eventual contraventor de aquel estado fáctico; por lo que, en la presente Resolución no podemos sino reproducir, en términos prácticamente idénticos, los razonamientos jurídicos entonces expuestos, con la adecuada acomodación, lógicamente, al concreto supuesto que, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto, se somete a la consideración de este Tribunal.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se estima parcialmente la Demanda y, por tanto, también de forma parcial, la acción de tutela sumaria de la posesión (en su modalidad de recobrar la posesión) ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, debemos indicar que, en realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el referido motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En este sentido y, en función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, a nuestro juicio, la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso revela - sin que el hecho abrigue género de duda alguno- la concurrencia de todos los presupuestos y requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión que ha sido ejercitada en la Demanda en relación con todos los huecos (puerta y ventanas) existentes en la pared de cerramiento del local (finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Trujillo) propiedad del demandante (sito en la CALLE000 , número NUM001 , de Madroñera -Cáceres-) en su colindancia con el patio controvertido, cuya titularidad dominical se discute por los propietarios colindantes, quienes se arrogan su propiedad (exclusiva -en un caso- y en distinta extensión superficial -en el otro-); de tal suerte que no se advierte, por tanto, la causa por la cual, a los efectos de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la Demanda, hubiera de distinguirse entre el hueco destinado a puerta y los huecos destinados a ventana.
Con el designio de concretar el objeto de la controversia litigiosa (en los términos suscitados en esta segunda instancia), conviene significar que, en relación con la acción de tutela sumaria de la posesión que ha sido ejercitada en la Demanda, la misma ha sido acogida en la Sentencia recurrida en relación con el hueco destinado a puerta, y se ha rechazado en relación con el semisótano (finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad de Trujillo) -pronunciamiento que se ha consentido por la parte actora- y en relación con los huecos destinados a ventanas (que constituye el único objeto de controversia que se ha planteado en esta segunda instancia); postulando la parte actora apelante, en este sentido y en términos resumidos, que la acción de tutela sumaria de la posesión, con los efectos solicitados en la Demanda, debería extenderse, igualmente, a dichos huecos, suprimiéndose el cerramiento efectuado por la entidad demandada.
La justificación que ofrece la Sentencia recurrida sobre este pronunciamiento es aquella relativa a que sólo puede considerarse acto de despojo el cerramiento del hueco de acceso al patio, es decir, el cerramiento de la puerta de acceso, pero en ningún caso el cerramiento de las ventanas, ya que el mismo ningún efecto puede tener sobre la posesión que se tutela.
Sin embargo, este Tribunal no comparte tal planteamiento, en la medida que el acto de despojo es el mismo; esto es, la clausura unilateral y por la vía de hecho de los huecos (tanto para puerta, como para ventanas) abiertos en el muro de cerramiento del local propiedad del demandante. En rigor, los Fundamentos de Derecho expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida para justificar la existencia del despojo son correctos, pero no lo es la consecuencia jurídica que alcanza la expresada Resolución en relación con el cierre o clausura de las ventanas, en la medida en que se trata del mismo acto de despojo (o, en otro caso, de perturbación posesoria grave) porque afecta a un estado de hecho anterior permisivo de que el local propiedad del actor recibiera luces, vistas y ventilación procedente del patio contiguo, con independencia de cuál hubiera de ser su titularidad dominical (cuestión que, como ya se ha dicho, resulta discutida por las partes). En definitiva, no existe diferencia sustantiva alguna entre el cierre de la puerta y el de las ventanas.
El acto de despojo es el mismo y, por tanto, la consecuencia jurídica ha de ser idéntica.
Con la decisión que se adoptará en la presente Resolución, no se está definiendo (menos aún sancionando o reconociendo) la propiedad del patio contiguo; es decir, si es privativo de una u otra de las partes o si pertenece a ambas partes en distintos porcentajes de su superficie, sino que se está preservando una situación de hecho preexistente. Por otro lado, acordar la apertura de las ventanas clausuradas unilateralmente por la entidad demandada no significa otorgar carta de naturaleza a la constitución de una servidumbre de luces y vistas, sino -como decimos- de volver a su estado la situación previa al acto de perturbación o despojo.
Si la parte demandada entiende que al demandante no le asiste el derecho que se atribuye deberá ejercitar, si conviene a su interés, la correspondiente acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la parte interesada sobre la propiedad del patio, cuestión que excede de la propia del Juicio de Tutela Sumaria de la Posesión, que protege, exclusivamente, la posesión como hecho.
TERCERO.- Con el máximo rigor jurídico, la tesis que, en este Juicio, ha defendido la parte demandada apelada se fundamenta en una cuestión de titularidad dominical o de reconocimiento de otros derechos reales, más que de posesión, en la medida en que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso revela que la situación de la pared de cerramiento del local propiedad del demandante tenía abierto distintos huecos (puerta y ventanas) que se venían utilizando sin oposición alguna, por lo que la clausura unilateral y por la vía de hecho de tales huecos impide el adecuado uso de la propia pared y de la utilidad que reportaban los huecos abiertos y -después- clausurados; uso que era hasta entonces pacífico, de modo tal que los motivos invocados por la parte demandada en apoyo de su tesis, en sede procedimental de Juicio de Tutela Sumaria de la Posesión, resultan radicalmente inadmisibles habida cuenta de que todas las cuestiones que, frente a la pretensión interpuesta por la parte actora, ha planteado la parte demandada, tanto en primera instancia, como en esta alzada, resultan inhábiles en este Proceso, cuando, de forma patente, se ha modificado una situación de hecho preexistente (clausura unilateral de los huecos abiertos en la pared de cerramiento del local propiedad del demandante), que no permite su uso racional y que le es propio, es decir, que afecta a la posesión de quien los utiliza y a quien les sirve, cuestiones que, no obstante -y si conviene al derecho del interesado- podrán ser objeto de discusión en el Juicio Declarativo correspondiente, tal y como con anterioridad se ha puesto de manifiesto.
CUARTO.- Y, así, debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997 , el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.
Pues bien, debe reiterarse nuevamente que la tesis de la parte demandada apelada se sustenta en cuestiones ajenas a la posesión. Lo que se ha acreditado en este Juicio, sin género de duda alguno, es que la parte demandada ha realizado una actuación en la pared de cerramiento propiedad del demandante contigua al patio -clausura de los huecos hasta entonces abiertos- que ha innovado una situación posesoria preexistente. No se trata, por tanto, de una cuestión de propiedad ni de otro derecho real sino de posesión, debiendo significarse, finalmente, que los medios de prueba practicados en este Proceso integran un elenco acreditativo que advera una alteración sustancial en la situación de hecho preexistente, realizada por la parte demandada sobre la referida pared de cerramiento del local propiedad del demandante, que afecta a la posesión que el mismo venía ostentando, de modo que el otorgamiento de la tutela interesada en el Recurso de Apelación resulta conforme a derecho.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la Sentencia 144/2.017, de dos de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 64/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de CONDENAR , igualmente, a la demandada, CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, SOCIEDAD COOPERTATIVA DE CREDITO (CAJA ALMENDRALEJO) a que reponga al demandante, D. Adolfo , en su condición de propietario de la finca urbana sita en la CALLE000 , número NUM001 , de Madroñera (Cáceres) -finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Trujillo-, en su posesión de la zona del patio colindante al local de su propiedad, procediendo a eliminar el cerramiento (sistemas de cierre y cancelación instalados por la demandada) de los huecos de las ventanas abiertas en la pared de cierre del referido inmueble, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
