Sentencia CIVIL Nº 224/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 96/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 224/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100279

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:803

Núm. Roj: SAP LE 803/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00224/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24010 41 1 2017 0000369
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2017
Recurrente: Edurne , Elisabeth , Elisabeth , Edurne , Elisabeth , Edurne
Procurador: MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO, MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO ,
MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO , MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO , ,
Abogado: , , , , ,
Recurrido: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA BANCO CEISS,
BANCO CAJA ESPAÑA , CAJA ESPAÑA , BANCO CEISS SA
Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ, , , SIGFREDO AMEZ MARTINEZ
Abogado: , , ,
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 96/2018.
SENTE NCIA Nº 224/18
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- PRESIDENTA
DON MANUEL GARCIA PRADA.- MAGISTRADO
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- MAGISTRADO
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A VEINTIUNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Nº 1 de La Bañeza, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 188/17, en el que ha sido parte
apelante DOÑA Elisabeth y DOÑA Edurne , representadas por la Procuradora Sra. Alonso Aparicio, siendo

parte apelada la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.,
representada por el Procurador Sr. Ámez Martínez. Actúa como ponente en este trámite la Ilma. Magistrada-
Juez Doña ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de La Bañeza, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO : Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Lorenzo Bécares Fuentes, en nombre y representación Elisabeth y Edurne , contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 22 de noviembre de 2017 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 10 de abril para deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

1.- La parte actora formula demanda ejercitando una acción de nulidad por error en el consentimiento respecto de la adquisición de participaciones preferentes.

2.- La Sentencia dictada desestima la acción por caducidad de la acción de nulidad ejercitada. El argumento es el siguiente: 'El cómputo del plazo de caducidad se ha de considerar desde la fecha en que se hace efectiva la suscripción de acciones obligatoria, automática y consecutiva acordada por la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 16 de mayo de 2017, por la que se acuerdan acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución del Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A ( SAP León Sección 2ª de 15 septiembre 2017 ), y que, en este caso, parece haber ocurrido el día 20/5/2013, según resulta del listado de movimientos aportado (documento 5 de la demanda)'. Concluye que en la fecha de presentación de la demanda, el 29 de mayo de 2017, el plazo de caducidad de 4 años ya había transcurrido.

3.- Contra la sentencia recaída en la instancia se interpone recurso de apelación que discute el momento en el que pudiera haber sido conocido el error en el consentimiento a fin de computar el plazo de caducidad.

Pone de manifiesto el error en cuanto a la fecha del canje que afirma fue el 27 de mayo y somete a consideración la exclusión de los días inhábiles para el cómputo del plazo. En todo caso, defiende que la demanda fue presentada el día 16 de mayo de 2017, aunque luego se subsana el 29 de mayo, por lo tanto dentro del plazo de ejercicio de la acción. Solicita se estime la acción de nulidad del contrato de participaciones preferentes y se condene a la demandada a la restitución de las cantidades percibidas.



SEGUNDO.- Caduc idad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento. Fecha de inicio del cómputo del plazo de 4 años.

4.- La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 ROJ: STS 1622/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1622 resume el criterio jurisprudencial vigente en materia de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento en los siguientes términos: 'Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero ), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.

5.- La evolución jurisprudencial, Sentencias de fecha 9 de junio de 2017 ROJ: STS 2263/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2263 que cita la Sentencia de pleno 769/2014, de 12 de enero , seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero, entre otras ), y la Sentencia del TS de fecha 4 de abril de 2017 , deja claros los conceptos que deben aplicarse: 'en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción'. Como finalidad de esta jurisprudencia se encuentra la siguiente: 'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'.

6.- Por tanto, la fecha de consumación del contrato determina el inicio del plazo de caducidad salvo que el error no haya podido aún conocerse. Y en dichos supuestos, cuando las sentencias anteriormente citadas contemplan circunstancias de las que derivar el conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, lo hacen para concretar eventos de los que aquella pueda resultar, y no como asertos apriorísticos de determinación del inicio del cómputo del plazo. Lo que se persigue con la doctrina establecida es vincular aquel con el descubrimiento del error. Y para ello se detallan hechos que puedan ser relevantes, pero la Jurisprudencia no puede erigirse en Legislador fijando fechas concretas, y por eso, después de enumerar algunos supuestos que permiten conocer el riesgo del producto, se refiere a cualquier 'otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Lo relevante es el conocimiento de las características y riesgos del producto, que puede inferirse de alguna de las circunstancias que se enumeran en las sentencias, que no operan como supuestos determinantes.

7.- En este caso, la fecha a considerar será la de conversión de las participaciones en acciones, momento en el que se concreta la inversión y los riesgos asociados a la misma. Este es el criterio que se ha seguido en supuestos idénticos resueltos por este Tribunal. En el sentido expuesto se pronuncian las Sentencias de esta Audiencia Provincial (Sección Segunda) de fechas 1 y 18 de septiembre y 24 de febrero de 2017. Esta Sección Primera ha resuelto supuestos semejantes de adquisición de bonos del Banco Popular y así en la sentencia de 7 de febrero de 2017 se contiene la siguiente conclusión: «Coincidiendo con el criterio expuesto en la Sentencia recurrida, dadas las características del producto de inversión contratado y de los bonos similares que resultan del canje voluntario, no será hasta la fecha del canje por acciones cuando podrá iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción, pues en ese momento se concreta el valor de venta y se puede conocer la relevancia del error sufrido en la contratación».

8.- Con la conversión final en acciones se produce una asignación efectiva en valores cotizados y, por ello, solo en ese momento comienza el cómputo del plazo para pedir la nulidad de la adquisición y conversión de los títulos. En este caso, el documento número 5 de la demanda indica que la fecha en la que se produce la anotación en cuenta de la conversión de las participaciones preferentes en acciones es la de 27 de mayo de 2013. Desde este momento ha de contarse el plazo de caducidad, quedando pendiente de concretar la fecha en la que se presenta la demanda y la cuestión de excluir los días inhábiles.



TERCERO.- Cómpu to de los plazos de caducidad y exclusión de días inhábiles en la presentación de la demanda.

9.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 (ROJ: STS 1082/2015 - ECLI:ES: TS:2015:1082) cita la doctrina de la Sala recogida por la sentencia de 11 julio 2011 , que hace mención a las precedentes de 29 abril 2009 (Rc. 511/2004 ) y 30 abril y 28 julio 2010 ( Rc. 1688/2006 y 788/2007), en relación con la aplicación del artículo 135. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los siguientes términos: - La diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero de 1982 ; 22 de enero de 2009 ).

- El artículo 135 de la LEC , que permite la presentación de los escritos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.

&nb sp; - La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

- Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar, como resultado final, un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

10.- Esta doctrina, recogida literalmente en evitación de equívocos, se reitera en la sentencia de 20 octubre 2011 (Rc. 1637/2008 ). También insiste en ella la sentencia de 29 diciembre 2012 .

11.- Aplicando la jurisprudencia citada al supuesto analizado, resulta que no se ha producido la caducidad de la acción. El plazo de presentación de la demanda finalizaba un sábado y como día inhábil se debe permitir la presentación el lunes siguiente, por lo que iniciado el cómputo del plazo el día 27 de mayo de 2013 la demanda se presenta el 29 de mayo de 2017 y se considera presentada en plazo, estimando este motivo de recurso que hace innecesario el análisis de la relevancia de la presentación vía Lexnet de la demanda ante un Juzgado diferente de aquel al que iba dirigida.



CUARTO.- Nulid ad de la adquisición de las participaciones y error en el consentimiento.

12.- Rechazada la caducidad de la acción procede ahora entrar en el análisis del fondo del asunto. La parte actora ejercitaba la acción de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes y la entidad demandada alegaba en el escrito de contestación el cumplimiento de las obligaciones de información.

13.- La documentación que se acompaña con la demanda muestra que la orden de adquisición de valores se firma el 28 de abril de 2009 y en la misma fecha se acepta el contrato básico MiFiD. El test de conveniencia es igualmente firmado el mismo día con una estructura esquemática en la que consta que los inversores no tienen estudios y no han trabajado en el sector financiero pero sin embargo, se dice que están familiarizados con este tipo de producto. La entidad bancaria demandada afirma en su contestación que en el acto de la firma los clientes pudieron leer todas las cláusulas contractuales y la documentación explicativa del producto financiero que adquirían y que se acompañó de una pormenorizada explicación.

14.- Las participaciones preferentes son un producto complejo y corresponde a la prestadora del servicio de inversión acreditar el cumplimiento de sus obligaciones y, en particular, el cumplimiento de su deber de evaluación e información. En este caso, la orden de suscripción no contiene ninguna explicación clara y suficiente del producto suscrito. El test de conveniencia es un mero formulario que no cumple con la función prevista en la Ley. El análisis de esta documentación permite concluir que la información facilitada que se contiene en los documentos aportados no cumple las mínimas exigencias pues además no existe información precontractual. No existe, por lo tanto, la antelación suficiente exigible para que la información se pueda considerar transparente. La información documental debe poner de manifiesto en qué consiste el riesgo del producto en concreto y este riesgo no consta destacado. En este caso el prestador de servicios de inversión actúa en labores de asesoramiento por lo que ni siquiera debe ofrecer el producto al cliente que no es experto inversor. Y el test que se completa es un documento que no cumple las exigencias legales. En estas circunstancias procede estimar la demanda de nulidad ejercitada por error en la contratación del producto financiero.



QUINTO.- Costa s de Primera Instancia y Costas de la apelación.

15.- Dada la íntegra estimación de la demanda, procede la imposición de las costas de Primera Instancia a la parte demandada por aplicación del principio de vencimiento objetivo, art. 394 LEC .

16.- No se hace expresa imposición de las costas del recurso que ha sido estimado, artículo 398 de la L.E.C .

VISTOS los precedentes razonamientos, artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAM OS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Elisabeth y DOÑA Edurne , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza, en los autos de Juicio Ordinario 188/17, de fecha 22 de noviembre de 2017, y REVOCAMOS la resolución recurrida. En su lugar ESTIMAMOS la demanda formulada y DECLARAMOS la NULIDAD del contrato de suscripción de participaciones preferentes (PARTICIPACIONES C. ESPAÑA-SERIE I, que vincula a las partes, CONDENANDO a la entidad demandada a la devolución de la cantidad invertida, más los intereses legales desde la compra de los título, previo descuento de las cantidades percibidas por los demandantes en concepto de rendimientos e intereses. Todo ello, con expresa condena en Costas de Primera Instancia a la parte demandada. Y sin imposición de las costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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