Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 252/2018 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 224/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100219
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9140
Núm. Roj: SAP M 9140/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.151.00.2-2016/0000821
Recurso de Apelación 252/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 2 de Torrelaguna
Autos de Juicio Verbal (250.2) 343/2016
APELANTE: D. Florencio
PROCURADOR: D. JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO
APELADO: CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A.
PROCURADOR: D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA
SENTENCIA Nº 224
ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 343/2016 procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado
CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A. representado por el Procurador D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA
y defendido por Letrado, y de otra, como demandado-apelante D. Florencio , representado por el Procurador
D. JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de diciembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna se dictó Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en representación del CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., contra D. Florencio , representado por la Procuradora Dª. Begoña Antonio González, y en consecuencia, con desestimación de la excepción de prescripción planteada: 1.- CONDENO a D. Florencio a abonar a la entidad demandante la cantidad de 4.018,77 € (CUATRO MIL DIECIOCHO EUROS, CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS), más el interés legal de tal suma desde el 9 de septiembre de 2016, fecha de interposición de la demanda.
2.- CONDENO asimismo al citado demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 102/2017, de 15 de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el Juicio Verbal (250.2) nº 343/2016, del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Torrelaguna .PRIMERO. - La representación procesal del Canal Isabel II Gestión S.A., interpuso el 9 de septiembre de 2016 demanda de juicio verbal contra D. Florencio , en reclamación de la cantidad de 4.018,77 €, correspondiente al suministro de agua realizado por la sociedad actora para el demandado en el bien inmueble sito en CALLE000 , número NUM000 , de Venturada, 28729 Madrid. En dicha demanda consideró la sociedad actora no prescrita la cuantía fijada en las facturas de suministro de agua recibidas desde el 3 de octubre de 2012, hasta el 23 de octubre de 2013, y dos sanciones de 26 de diciembre de 2011 y 3 de marzo de 2014. Las fechas de las facturas reclamadas son las siguientes: 3 de octubre de 2012, 3 de diciembre de 2012, 1 de febrero de 2013, 5 de abril de 2013, 5 de junio de 2013, 1 de agosto de 2013, 1 de octubre de 2013, dos de 29 de octubre de 2013 y 3 de marzo de 2014. Los requerimientos extrajudiciales de pago se efectuaron el 9 de octubre de 2013, que fue recibido el 16 de octubre de 2013, y el 11 de junio de 2015, que fue recibido el 23 de junio de 2015.
En la sentencia recurrida se estimó la demanda por considerar aplicable el plazo de prescripción de cinco años, que era el sostenido por la parte actora con arreglo al artículo 1966.3º del CC .
SEGUNDO. - D. Florencio , recurrió en apelación dicha resolución judicial reiterando su contestación a la demanda, alegando la prescripción de la acción ejercitada de reclamación de cantidad, por el transcurso de tres años según el artículo 1.967 del Código Civil , y negando la existencia de la deuda reclamada de contrario, por lo que terminó suplicando la íntegra desestimación de la demanda presentada, con la expresa condena en costas de la demandante. La sociedad demandada se opuso a dicho recurso, considerando que el plazo legal de prescripción es de cinco años, por lo que la reclamación de cantidad debió prosperar.
TERCERO. - En el recurso de apelación se han reiterado las mismas causas de oposición a la demanda, por lo que procede, en primer lugar, resolver la excepción de prescripción alegada como motivo primero de la apelación. A tal efecto, como ya dijimos en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia nº 213 de 6 de junio de 2018, Recurso de apelación nº 226/2018 , hemos de tener en cuenta lo mantenido al respecto por el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2006 , que precisó que la acción que surge para el cobro del precio, que se satisface de forma periódica dado el carácter continuo del suministro, se halla sujeta al plazo prescriptivo propio de la compraventa civil de mercancías, que es de tres años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.967 del Código Civil ; teniendo en cuenta que en este sentido se pronunció también la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Jornada de Unificación de Criterios celebrada en fecha 24 de octubre de 2016, y la SAP, Civil sección 21ª de 15 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP M 15984/2016 - ECLI:ES:APM:2016:15984), nº: 425/2016 , Recurso: 577/2015. No obstante debe tenerse en cuenta la interrupción de dicho plazo legal en este caso porque, al haberse producido los requerimientos de pago el 9 de octubre de 2013, que fue recibido el 16 de octubre de 2013, y el 11 de junio de 2015, que fue recibido el 23 de junio de 2015. Por lo que aún no habían transcurrido tres años entre la respectiva fecha de cada factura y dichos requerimientos. Siendo interpuesta la actual demanda el día 9 de septiembre de 2016.
En consecuencia, resulta que el plazo de prescripción resultó interrumpido, según el artículo 1973 del CC , y aunque se aplique el plazo trianual las deudas reclamadas no habían prescrito.
CUARTO. - En el supuesto de autos, ha quedado acreditada la existencia de la deuda reclamada por medio de las facturas que presenta la sociedad actora, que no han sido pagadas por la parte demandada, y que son las reclamadas en su escrito de demanda. Y dicha deuda ha nacido de una obligación lícita cual es el contrato de suministro de agua, configurada en reiterada jurisprudencia como un contrato de compraventa, en virtud del cual el demandado ha consumido determinados metros cúbicos de agua, suministrados a través del sistema de instalaciones de la demandante, reseñados en las citadas facturas. A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con los artículos 1088 y siguientes del Código Civil que establecen los principios generales de las obligaciones y contratos, así como por lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuya virtud a cada parte le corresponde acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión, y probada por la actora la existencia de la obligación, al demandado incumbía la carga de acreditar la existencia de algún hecho extintivo, impeditivo o excluyente que le relevara de su obligación de pago, por lo que, no habiendo asumido aquella carga, debe pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba ya que, no se ha practicado ninguna prueba a su instancia, que excluyera la existencia de la deuda que reclama la actora, que sí ha demostrado, con los documentos presentados, la existencia de la deuda, a cuyo pago viene obligado el demandado, conforme se dispone en los artículos 1.500 y siguientes del mismo Código .
El contrato de suministro de agua consta incorporado al folio 15 de autos, y es válido y eficaz, al estar firmado por el contratante apelante y el Director Comercial de la empresa suministradora, teniendo garantía de confidencialidad en el reverso de dicho contrato de 23 de noviembre de 2011, sin que vulnere la normativa vigente en dicha fecha. Las facturas aportadas con la demanda, y que constan unidas a los folios 22 a 33 de autos no son nulas al estar debidamente detalladas y sin que conste que el recurrente solicitase la revisión de las mismas según se le ofreció en el respectivo reverso de cada factura, y si algo tuvo que objetar a las sanciones impuestas, el recurrente debió haberlas impugnado en tiempo y forma, conforme al trámite que le fue ofrecido en el reverso de los folios 22 y 33 de autos, donde constan ambas sanciones impuestas. Al no haberlo hecho se le debe tener por conforme con su contenido, no siendo admisible la oposición material efectuada en la contestación a la demanda, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato no pueden considerarse abusivas, ni declararse nulas al no haber sido formulada la necesaria reconvención expresa, y a falta de ésta la oposición a la demanda debió ceñirse a la excepción de la prescripción de la acción ejercitada, no siendo admisible la reconvención implícita según los artículos 406 y 438.2º de la LEC . Y la nulidad de las facturas y las sanciones excede de la oposición al pago de lo debido, precisando su resolución judicial de una demanda reconvencional, que permitiese la oportuna contestación, que impidiese indefensión alguna a la contraparte. Y, en defecto de dicho trámite procesal la reclamación de cantidad debió prosperar.
QUINTO. - El recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la apelante conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y por la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero (RCL 1996, 89) , Reguladora del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, que establece, que la existencia del beneficio de justicia gratuita otorgado al demandado impide la ejecución de las costas, en cuanto que el condenado con dicho beneficio solamente está obligado a pagar las costas, si viene a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso. No teniendo que efectuar el depósito de la DA 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio , contra la sentencia nº 102/2017, de 15 de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el Juicio Verbal (250.2) nº 343/2016, del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Torrelaguna , que procede confirmar, con imposición de las costas de esta alzada al apelante, teniendo en cuenta las limitaciones legales por razón de la justicia gratuita.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0252-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
