Sentencia CIVIL Nº 224/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1477/2016 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 224/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100221

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4181

Núm. Roj: SAP M 4181/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0042989
Recurso de Apelación 1477/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 244/2015
Apelante/Demandante: DON Juan
Procurador: Don Manuel de Benito Oteo
Apelada/Demandada: DOÑA María Virtudes
Procurador: Don Pedro Miguel Arrillaga Pisón
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 16 de marzo de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 244/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº
29 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Juan , representado por el Procurador Dº. Manuel de Benito Oteo.
De otra como apelada, Dª. María Virtudes , representada por el Procurador Dº. Pedro Miguel Arrillaga
Pisón.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO íntegrame nte la demanda formuladas por el Procurador D. MANUEL DE BENITO OTEO, en nombre y representación de D. Juan , contra Dª María Virtudes , representada por el Procurador D. PEDRO MIGUEL ARRILLAGA PISÓN y, en consecuencia, no ha lugar a la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de 8 de mayo de 2000 y en la de modificación de 13 de noviembre de 2012 , sin que proceda ni la extinción ni la reducción de la pensión de alimentos establecida en favor de la hija Dª Dulce .

Todo ello con expresa condena en costas al demandante D. Juan .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

Llévese el original al libro de sentencias.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-35-0244-15 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-35- 0244-15 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Juan , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. María Virtudes , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Juan , actor en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de 8 de mayo de 2.000 , interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 11 de enero de 2.016, insistiendo ante la Sala en su pretensión desestimada de que se decrete la extinción de la pensión de alimentos establecida en beneficio de la hija común Dulce , o, subsidiariamente, se reduzca a 100 € al mes con límite temporal al momento en que la alimentista alcance los 25 años.



SEGUNDO.- A nada nos determinan cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso en orden a supuesta incongruencia omisiva, toda vez que al ubicarse la posible infracción en la sentencia, quedaría subsanada en la presente en todo caso de conformidad con las previsiones del artículo 465.3 de la L.E.Civil .

Dicho ello, en el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, en atención a las circunstancias concurrentes, a la luz del material probatorio obrante en autos, examinados éstos con detalle, es factible anticipar la procedencia de la sustancial estimación del motivo principal de recurso, con revocación de la sentencia de instancia, para decretar o acordar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, la extinción de la pensión de alimentos que nos ocupa, con efectos desde la fecha de la presente resolución, observando la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014 ; y sin más que hacer una breve referencia a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil , que condiciona los alimentos por educación e instrucción del alimentista a que no haya terminado su formación por causa que no le haya sido imputable, lo que no acontece en el supuesto que se examina.

Así, se desprende de las actuaciones que Dulce , hoy de 26 años cumplidos, como nacida a NUM000 de 1.991, edad en la que no viene en modo alguno socialmente rechazada la inserción en el mercado laboral, concluyó por completo la formación universitaria de Comunicación Audiovisual por ella misma seleccionada en septiembre del año 2.014, según viene documentado en autos y es pacífico; figura inscrita en el INEM como demandante de empleo, y ha realizado algún tipo de actividad laboral, si bien escasa, tan solo 16 días de cotizaciones al sistema público de la Seguridad Social, según se infiere de su hoja de vida laboral y situaciones.

En consecuencia se encuentra en disposición de desempeñar un empleo, oficio o industria con la que atender con suficiencia, dignidad y autonomía su propio sustento, de modo que si no lo lleva a cabo, es debido ahora a la actual coyuntura del mercado laboral, de franca crisis y competencia, cuestión ajena por completo a la ruptura de sus progenitores.

Queda por ende en el presente Dulce fuera del marco del proceso de divorcio en el que nos encontramos, en cauce de modificación de medidas, y ello independientemente de que persista la convivencia con su progenitora, o incluso de que desee completar su formación en aras a mejorar sus expectativas laborales, perfeccionando su nivel de inglés, o de que luego se decida a opositar, pues estas decisiones, desde luego legítimas, irreprochables si se quiere, nada ha de recriminársela por ello, no pasan de meras libres opciones que ya no pueden vincular a su progenitor en este proceso de familia, sin perjuicio, claro está, de que si la descendiente precisa de alimentos, los pueda pedir o reclamar, pero ya en el proceso propio que corresponda, al margen de uno de familia, y solicitándolos de ambos progenitores obligados, por los cauces de un juicio verbal, artículo 250.8 de la L.E.Civil .

Damos aquí aplicación a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil, en sus números 3 y 5, así como, a sensu contrario, al antes mencionado artículo 142 de dicho texto legal , que condiciona los alimentos por educación e instrucción del alimentista a que, por causa a él no imputable, no haya terminado su formación.



TERCERO.- Al ser sustancialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .



CUARTO.- La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Dº. Juan frente a la sentencia de fecha 11 de enero de 2.016 recaída en autos de modificación de medidas número 244/2.015 , seguidos contra Dª. María Virtudes ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS meritada resolución, ACORDANDO: Se decreta la extinción de la pensión de alimentos fijada en beneficio de Dulce y a cargo de Dº. Juan , con efectos desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio del derecho que asista a la hija de reclamarlos por si misma si los necesitare, de sus progenitores, en el juicio ordinario que corresponda, fuera ya de un proceso de familia.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1477-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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