Sentencia CIVIL Nº 224/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 811/2017 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 224/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100204

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:845

Núm. Roj: SAP GC 845/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000811/2017
NIG: 3501642120160021156
Resolución:Sentencia 000224/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000931/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Gabriel ; Abogado: Luis Alberto Barber Marrero; Procurador: Gerardo Perez Almeida
Apelado: Luz ; Abogado: Luis Alberto Barber Marrero; Procurador: Gerardo Perez Almeida
Apelante: GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Pablo De Tarso Mijares
Sanchez; Procurador: Paloma Guijarro Rubio
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
811/2017, los autos de juicio ordinario nº 931/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de
Las Palmas de Gran Canaria.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS: - SE CONDENA a don Mario y doña Santiaga a abonar solidariamente a la entidad demandante, la cantidad de de DOS MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (2.036,96 euros), más el interés legal devengado desde la reclamación extrajudicial (12 de noviembre de 2015), con expresa condena en costas a la parte demandada.

8 - SE ABSUELVE a don Gabriel y doña Luz de las pretensiones contra los mismos dirigidas, con expresa condena en costas a la entidad demandante.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de GENERALI.

La representación procesal de DON Mario Y DOÑA Santiaga , no obstante ser condenada, no apeló la sentencia.

La representación procesal de DON Gabriel Y DOÑA Luz formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 12 de abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1. La parte actora, GENERALI, presentó demanda contra DON Mario Y DOÑA Santiaga y contra DON Gabriel Y DOÑA Luz .

Sostenía que la entidad Jiménez Estévez S.L. es propietaria y ocupante del local dedicado a la venta de Telas y Artículos de Decoración, situado en el bajo del edificio n.º 5 de la calle Villavicencio, teniendo suscrita con la entidad demandante, la póliza del seguro Generali Negocio. Que los días 18 de noviembre y 22 de diciembre de 2016, se producen sendas averías por fuga de agua en los elementos comunes del inmueble n.º NUM000 de la CALLE000 , rotura de cazoleta de pluviales de patio comunitario y obstrucción en arqueta comunitaria, que ocasionan graves daños por filtraciones al local asegurado en GENERALI, afectando a techos, paredes, solado, mercancía y mobiliario allí existente. Que los daños causados por las referidas filtraciones de agua fueron valorados por el perito don Vidal , en la cantidad de 7.551,15 euros, mientras que la entidad PERITACIONES GRAN CANARIA S.L., a instancia de la propia asegurada, elaboró informe pericial valorando los daños en el continente, contenido y pérdida de la explotación, en 20.386,08 euros. Que conforme a lo pactado en la póliza suscrita, la entidad demandante indemnizó a la entidad asegurada en la cantidad de 8.295,33 euros y abonó a la entidad ASSISTACASA 2005 la cantidad de 149,80 euros en concepto de reparación de avería. Que no se ha constituido Comunidad de Propietarios en el edificio de la CALLE000 , n.º NUM000 , siendo los codemandados y la entidad JIMENEZ ESTEVEZ, S.L. propietarios del edificio en las siguientes proporciones: a) los Sres. Mario y Santiaga , del 24,12%; b) los Sres. Gabriel y Luz , del 50%; c) y la entidad asegurada, del 25,88%. Que una vez descontado de la indemnización pagada por la entidad demandante a su asegurada, el porcentaje de participación que la misma ostenta en el total del inmueble (2.185,60 euros, que equivale al 25,88% del total reclamado), procede condenar a los Sres. Mario y Santiaga a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 2.036,96 euros y a los Sres. Gabriel y Luz , al pago solidario a la actora de 4.222,56 euros, y en todo caso, los intereses legales devengados con expresa condena en costas.

1.2. Los demandados don Mario y doña Santiaga se opusieron a la demanda alegando con carácter previo, la prescripción de la acción ejercitada por la entidad demandante. En cuanto al fondo del asunto, sostenían que siendo la causa del daño una obstrucción en el bajante general que discurre soterrado bajo el pavimento y tarima de madera del local y que siendo la comunidad de propietarios los que deben asumir el mantenimiento y desatranco de tales arquetas, la causa eficiente del daño es imputable a la actuación de la propia asegurada, quien aun conociendo el problema, latente desde 2012, vuelve a poner tarima sobre las arquetas, impidiendo la ejecución de las labores de mantenimiento. Que la indemnización efectuada a la asegurada es 744,18 euros superior a lo valorado por el perito de la compañía aseguradora, por lo que se trata de un pago indebido por injustificado, que ha de ser detraído de lo reclamado, por lo que en caso de estimarse la demanda, la cantidad de la que serían responsables es el 24,12% de 7.700,95 euros, es decir de 1.857,47 euros. Interesaba la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

1.3. Los demandados don Gabriel y doña Luz se opusieron igualmente a lo sostenido de contrario. En primer lugar, alegan la excepción procesal de prescripción de la acción ejercitada. En segundo término y en relación al fondo del asunto, sostienen que no consta acreditado ni el origen de la avería, ni su responsabilidad como demandados en la presente litis, del daño ocasionado en el local de la entidad asegurada, por lo que interesa la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

1.3. La sentencia de instancia estima la demanda con relación a los demandados DON Mario Y DOÑA Santiaga y en cuanto a los demandados DON Gabriel Y DOÑA Luz desestima la demanda al apreciar la prescripción de la acción. Frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora, al que se opone la parte demandada, DON Gabriel Y DOÑA Luz . Los demandados DON Mario Y DOÑA Santiaga no apelaron la sentencia.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia aprecia la existencia de prescripción de la acción y para ello aplica el plazo de un año relativo a las acciones por responsabilidad extracontractual.

Esta Sala no puede estar conforme con tal apreciación.

2.1. La parte actora reclama a los propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 , no constituidos formalmente en Comunidad, mediante el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , esto es, está ejercitando una acción que correspondía originariamente a otro vecino, miembro de esa comunidad de propietarios no constituida formalmente.

El fundamento de la responsabilidad que se exige no es la causación de daños por responsabilidad extracontractual sino que lo es por entender la entidad aseguradora que la comunidad de bienes formada por todos los propietarios, con relación a los elementos comunes del edificio (al no estar constituidos en Comunidad de Propietarios sujeto a la LPH) ha incumplido la obligación de mantenimiento de uno de dichos elementos comunes que le impone los artículos 392 y siguientes del Código Civil .

Se trata pues de una obligación legal de mantenimiento de los elementos comunes, por cuyo incumplimiento la comunidad (en este caso, todos los propietarios del edificio) ha de responder de los daños causados.

Por tanto, frente a los demandados - copropietarios integrantes de la comunidad - no puede considerarse que se trate de una responsabilidad extracontractual, sino de una responsabilidad derivada del incumplimiento de una obligación impuesta por la ley, lo que determina que a la correspondiente acción personal para exigir la reparación de los daños sufridos, le sea aplicable, a falta de otra previsión legal, el plazo de prescripción de quince años del artículo 1.964 del Código Civil (plazo reducido a cinco años por la Ley 42/2015, de 5 de Octubre).



TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, esto es el origen y causa de los daños cuya reparación se pide en la demanda, esta Sala entiende que en modo alguno tales daños pueden ser imputables a todos los copropietarios que forman la comunidad sino, única y exclusivamente, al propietario del local asegurado por la entidad actora.

Para que se dé la responsabilidad de la comunidad de propietarios por incumplimiento de la obligación de mantenimiento de los elementos comunes es preciso que, una vez que se conoce que dicho elemento común da problemas o no funciona adecuadamente, dicho mantenimiento pueda ser llevado a cabo de forma regular y efectiva por la comunidad y que, cuando se trata de elementos comunes que discurren por zonas privativas, el propietario de esa zona privativa comunique a los demás copropietarios la existencia de los problemas y permita y haga posible ese mantenimiento.

Un supuesto similar es el del arrendador que tiene la obligación de hacer en el inmueble arrendado las reparaciones necesarias para que adecuado uso de la cosa arrendada. Pero para ello es preciso que el arrendatario le comunique la existencia de los daños o defectos que deben ser reparados y, por supuesto, que le permita el acceso al inmueble para poder llevar a cabo la reparación.

En el presente caso resulta que el perito de la actora, en su informe sobre el siniestro del 22 de diciembre (documento nº 3 de la demanda), indica que la causa de la avería es una obstrucción en el bajante general, que discurre soterrado bajo el pavimento y tarima de madera del local, que dichos problemas son repetitivos desde el año 2012 y que existen tres arquetas soterradas bajo el local asegurado que son comunitarias, y añade, que la comunidad de propietarios tiene que asumir el mantenimiento y desatranco de dichas arquetas.

Cabe preguntarse, al igual que hace la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cómo se puede proceder al mantenimiento de dichas arquetas por todos los copropietarios si la titular del local asegurado por la entidad actora las ha condenado con el pavimento y tarima de madera que ha colocado sobre las mismas y sin dejar tapas de registro para acceder a las mismas.

Si como afirma el citado perito, dicho local ha tenido siniestros desde el año 2012 por dicha causa, y su propietaria, que conoce la causa, cuando le indemnizan los daños vuelve a poner pavimento y/o tarima sobre las arquetas, sin dejar accesos a las mismas para su mantenimiento, no cabe duda de que su actuación contribuye decisivamente al resultado dañoso.

No consta en todas las actuaciones que el propietario del local asegurado por la entidad actora, no obstante ser consciente de los problemas de las arquetas desde el año 2012, haya comunicado a los demás propietarios dichas incidencias ni, por supuesto, que les haya requerido para que aborden conjuntamente el adecuado mantenimiento de las mismas. Y no solo no lo ha hecho sino que, tras ser indemnizada cada vez que había algún problema, volvía a poner pavimento y/o tarima sobre las arquetas, sin dejar accesos a las mismas para su mantenimiento.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda con relación a DON Gabriel Y DOÑA Luz , debiendo mantener la condena de DON Mario Y DOÑA Santiaga al no haber apelado dicha parte la sentencia.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, si bien por otros fundamentos, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALI contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2017 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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