Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 109/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 224/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100324
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1287
Núm. Roj: SAP PO 1287/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00224/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2017 0001189
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. NUM000 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000104 /2017
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Irene
Procurador: ROSARIO DIAZ MOURE
Abogado: FERNANDO PRIETO BUJAN
Recurrido: Augusto
Procurador: PAULA LIMA CASAS
Abogado: SUSANA MARIA CASTRO LOPEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 224/18
En Vigo, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000104 /2017, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. NUM000 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000109 /2018, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Irene , representado por
el Procurador de los tribunales, DOÑA ROSARIO DIAZ MOURE, asistido por el Abogado DON FERNANDO
PRIETO BUJAN, y como parte apelada, DON Augusto , representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA PAULA LIMA CASAS, asistido por el Abogado DOÑA SUSANA MARIA CASTRO LOPEZ; siendo
asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 14-12-2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lima Casas, en nombre y representación de D. Augusto , contra Dña. Irene , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Díaz Moure, ESTIMO la misma, realizando los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor Luisa al Sr. Augusto , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
Segundo.- La Sra. Irene podrá relacionarse con su hija cuando ambas libremente y de mutuo acuerdo lo decidan.
Tercero.- Se mantiene la custodia del hijo menor Miguel Ángel en la persona de la Sra. Irene , siendo igualmente la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
Cuarto.- Se mantiene el régimen de visitas y comunicación del Sr. Augusto con su hijo establecido en la sentencia de divorcio.
Quinto.- Se declara extinguida la obligación del Sr. Augusto de abonar la pensión de alimentos a favor de sus hijos establecida en la sentencia de divorcio. 6 Sexto.- Cada progenitor asumirá los gastos y las necesidades habituales y corrientes del menor cuya custodia ostenta.
Séptimo.- Se mantiene la obligación de ambos progenitores de satisfacer por mitad los gastos extraordinarios en los términos establecidos en la sentencia de divorcio.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día14-06-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se ha dicho en ocasiones anteriores, el art. 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y el art. 147 precisa que los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
La exégesis de ambos preceptos permite afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armoniosamente con la situación económica del alimentante. De no estimarse así, sería suficiente, establecer una especie de mínimo vital de subsistencia (con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales) y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado. La aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa, por tanto, que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, no otra cosa cabe entender de la previsión de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el art. 147. Y, a ello ha de añadirse que, la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el art. 145 del Código Civil.
En conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata, proporciona los siguientes criterios: a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil.
b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110, 143, 144 y 154 del Código Civil.
c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil.
d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1.438 del Código Civil.
e) la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1.319, 1.362 y 1.438 del Código Civil.
En el presente caso, la pensión de 300 euros/mes fijada sobre unos ingresos del padre de 2.400 euros mensuales, aproximadamente, debe considerarse ponderada y ecuánime.
SEGUNDO.- En el caso presente, la sentencia de instancia atribuye la guarda y custodia de la hija Luisa (nacida el NUM001 de 2000) a la madre y la del menor Miguel Ángel (nacido el NUM002 de 2009) al padre. A la hora de fijar la pensión alimenticia, la sentencia toma en consideración que el padre obtiene unos ingresos de 1600 o 1700 euros mensuales, en tanto que la madre percibe una ayuda familiar y en ocasiones trabaja cuidando a una persona mayor, pero sin concretar ingresos. Con tales datos concluyó que no procedía fijar alimentos con cargo a ninguno de los progenitores.
Sin embargo, en este grado jurisdiccional, se ha aportado una certificación de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Pontevedra, de la que resulta que la Sra. Irene , era beneficiaria de un subsidio por desempleo por importe de 430,27 euros. Si bien tal prestación finalizó el 12 de abril de 2018, sin que consten otros ingresos. En tal tesitura parece oportuno, mantener la pensión que el padre venía abonando al hijo menor (es decir, una tercera parte de la establecida en la sentencia de 27 de julio de 2012, dictada por esta misma Sección).
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de Ley de Enjuiciamiento Civil: 'En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 14-12-2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lima Casas, en nombre y representación de D. Augusto , contra Dña. Irene , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Díaz Moure, ESTIMO la misma, realizando los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor Luisa al Sr. Augusto , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
Segundo.- La Sra. Irene podrá relacionarse con su hija cuando ambas libremente y de mutuo acuerdo lo decidan.
Tercero.- Se mantiene la custodia del hijo menor Miguel Ángel en la persona de la Sra. Irene , siendo igualmente la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
Cuarto.- Se mantiene el régimen de visitas y comunicación del Sr. Augusto con su hijo establecido en la sentencia de divorcio.
Quinto.- Se declara extinguida la obligación del Sr. Augusto de abonar la pensión de alimentos a favor de sus hijos establecida en la sentencia de divorcio. 6 Sexto.- Cada progenitor asumirá los gastos y las necesidades habituales y corrientes del menor cuya custodia ostenta.
Séptimo.- Se mantiene la obligación de ambos progenitores de satisfacer por mitad los gastos extraordinarios en los términos establecidos en la sentencia de divorcio.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día14-06-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Como se ha dicho en ocasiones anteriores, el art. 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y el art. 147 precisa que los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
La exégesis de ambos preceptos permite afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armoniosamente con la situación económica del alimentante. De no estimarse así, sería suficiente, establecer una especie de mínimo vital de subsistencia (con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales) y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado. La aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa, por tanto, que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, no otra cosa cabe entender de la previsión de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el art. 147. Y, a ello ha de añadirse que, la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el art. 145 del Código Civil.
En conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata, proporciona los siguientes criterios: a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil.
b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110, 143, 144 y 154 del Código Civil.
c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil.
d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1.438 del Código Civil.
e) la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1.319, 1.362 y 1.438 del Código Civil.
En el presente caso, la pensión de 300 euros/mes fijada sobre unos ingresos del padre de 2.400 euros mensuales, aproximadamente, debe considerarse ponderada y ecuánime.
SEGUNDO.- En el caso presente, la sentencia de instancia atribuye la guarda y custodia de la hija Luisa (nacida el NUM001 de 2000) a la madre y la del menor Miguel Ángel (nacido el NUM002 de 2009) al padre. A la hora de fijar la pensión alimenticia, la sentencia toma en consideración que el padre obtiene unos ingresos de 1600 o 1700 euros mensuales, en tanto que la madre percibe una ayuda familiar y en ocasiones trabaja cuidando a una persona mayor, pero sin concretar ingresos. Con tales datos concluyó que no procedía fijar alimentos con cargo a ninguno de los progenitores.
Sin embargo, en este grado jurisdiccional, se ha aportado una certificación de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Pontevedra, de la que resulta que la Sra. Irene , era beneficiaria de un subsidio por desempleo por importe de 430,27 euros. Si bien tal prestación finalizó el 12 de abril de 2018, sin que consten otros ingresos. En tal tesitura parece oportuno, mantener la pensión que el padre venía abonando al hijo menor (es decir, una tercera parte de la establecida en la sentencia de 27 de julio de 2012, dictada por esta misma Sección).
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de Ley de Enjuiciamiento Civil: 'En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Rosario Díaz Moure , en nombre y representación de D.ª Irene y el promovido por el Ministerio Fiscal, revocamos la sentencia, en el único sentido de mantener la obligación del actor de abonar la pensión alimenticia a favor del hijo menor (es decir, una tercera parte de la establecida en la sentencia de 27 de julio de 2012, dictada por esta misma Sección), manteniendo los demás pronunciamientos de la misma.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de los recursos.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
