Sentencia CIVIL Nº 224/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5841/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 224/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100189

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1823

Núm. Roj: SAP SE 1823/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5841/2017
JUICIO Nº 239/2015
S E N T E N C I A Nº 224/18
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 09/01/17 recaída en los autos número 239/2015 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA promovidos por Isidoro representado por el
Procurador Sr DIEGO NAVAJAS FERNANDEZ, contra Jon representado por la Procuradora Sra.
MACARENA PEÑA CAMINO y Landelino representado por la Procuradora Sra. MARIA DOLORES BERNAL
GUTIERREZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de
la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO
LEIRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de D. Isidoro contra D. Landelino y D. Jon , declaro que los citados demandados adeudan solidariamente al demandante la cantidad de 130.855,25 €, condenándolos en consecuencia al pago de esa suma más los intereses moratorios rendidos por la misma desde la fecha de presentación de la demanda, calculados al tipo del 7 % anual.

No se formula especial pronunciamiento sobre imposición de costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jon que fue admitido en ambos efectos, impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Traen causa las presentes actuaciones de una demanda de reclamación de cantidad fundada en un documento de reconocimiento de deuda elevado a público mediante escritura notarial, basado en el impago de un préstamo anterior, reconocimiento de deuda a su vez garantizado mediante pagarés.

Se cuestionó el consentimiento por coacción al sostener la parte demandada que había firmado dicho reconocimiento de deuda coaccionado. Se cuestionó también el carácter usurario por los intereses pactados del préstamo, un 17%, así como la nulidad de la cláusula de pérdida del beneficio del aplazamiento para el caso de impago de algún plazo, porque no se trata de un acto de consumo ya que el préstamo fue para financiar inversiones inmobiliarias y financieras. Se ha aceptado la impugnación de los números y por tanto la estimación de la demanda fue parcial. Sólo se había pagado 3500 € del total de la deuda reconocida. El apelante cuestiona la naturaleza del reconocimiento de deuda y afirma no haber intervenido en el mismo y que tampoco firmó el contrato de préstamo del que traía causa el reconocimiento de deuda. En el escrito de apelación denuncia la inadmisión de pruebas, las cuales, en concreto el interrogatorio de parte, fueron admitidas en sede de apelación pero se desistió de dicha prueba. Considera igualmente que al haber invocado la nulidad del negocio del que trae causa el reconocimiento de deuda se le debió dar trámite al actor para contestar tal excepción por la vía del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que sobre ello no se pronunció la sentencia; pero el artículo 408 sólo prevé dicho trámite para la nulidad absoluta que no es la que se ha invocado sino la nulidad relativa por vicio de consentimiento. Por su parte, la impugnante considera que el préstamo es usurario porque se recibió mucho menos de lo prestado dado que, afirma, recibió solamente 70.000 € en lugar de los 100.000 pactados. Considera que al no poder probar tal afirmación y en virtud del artículo 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la libre formación de la convicción por parte del juzgador sin vinculación a la fuerza probatoria del documento público, solicita que así se aprecie en sede de apelación y censura que la parte actora no aportara el contrato de préstamo causal del reconocimiento de deuda.



SEGUNDO: En el primer motivo de recurso de apelación se denuncia la infracción de normas y garantías procesales al no admitirse por el juzgador en el acto de la audiencia las pruebas propuestas por dicha parte que las considere necesarias para apoyar su pretensión lo cual le habría producido indefensión.

Ésa prueba viene referida al interrogatorio de la parte, prueba admitida en sede de apelación pero de la que, como se dijo antes, se desistió posteriormente. Parece ser que dicha prueba venía encaminada a conseguir acreditar la falta de consentimiento.



TERCERO: En un segundo motivo de recurso se denuncia infracción del artículo 408 de la ley procesal en relación a la forma de conducir procesalmente la alegación de nulidad del negocio jurídico. Lo que pretendía la parte era que se le diera el trámite propio de la contestación a una demanda reconvencional, algo sobre lo que ya nos hemos pronunciado anteriormente en el sentido de la improcedencia de acudir a dicha norma toda vez que lo invocado no era una nulidad absoluta sino relativa basada y fundada en un supuesto vicio de consentimiento. En un tercer motivo de recurso se invoca la incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda y en relación con la jurisprudencia del tribunal supremo al considerar que el acreedor no tiene por qué probar la obligación preexistente de la que nace la deuda reconocida. Pero la propia jurisprudencia que la parte apelante invoca viene a señalar lo contrario de lo pretendido, esto es el carácter abstracto como un negocio jurídico unilateral por el que se reconoce la existencia de una deuda previamente constituida y tal es lo sucedido en el caso en el cual se abstrae y se independiza el documento privado elevado a público del contrato casual del que dimana; en el supuesto de autos es causal puesto que se expresa el origen de la deuda y lo que se pretende con el mismo es poner fin a cualquier discusión respecto de la vigencia o la obligación derivada del contrato causal; analizado y leído el reconocimiento de deuda aparece clara la voluntad de los firmantes del mismo de reconocer y asumir aquella deuda estableciendo además una forma de pago y reforzando dicha obligación de pago mediante ciertas garantías que se otorgan como es la incorporación al documento de unos fiadores solidarios así como la garantía de dicha deuda mediante la emisión de unos pagarés. A mayor abundamiento incluso se llega a expresar en el reconocimiento de deuda, en concreto en el expositivo tercero, la causa por la que se generó la deuda derivada del impago que contemplaba el contrato de préstamo anterior, a saber la crisis financiera en el sector al que se dedica la parte deudora, sin que hubiera existido intencionalidad o mala fe. Procede en consecuencia desestimar íntegramente los motivos de apelación y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.



CUARTO : Impugna además la sentencia la otra parte condenada al calificar como usurario el préstamo del que trae causa el reconocimiento de deuda por entender que en realidad existía un interés implícito susceptible de ser calificado como tal toda vez que afirma que se recibieron 70.000 € y no los 100.000 que aparecían pactados en el contrato de préstamo. Para resolver este motivo de impugnación no es necesario volver a acudir a la naturaleza privada del contrato de reconocimiento de deuda, puesto que esta afirmación, este hecho en el que se funda la impugnación, aparece exento de toda prueba, es decir que no acredita que en efecto se hubiera recibido menor cantidad de la expresada en el contrato de préstamo, como también en este particular argumento acertó la sentencia recurrida que, por lo mismo, también en ello ha de ser confirmada.



QUINTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon , así como la impugnación formulada por la representación procesal de Landelino , frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 2 de Sevilla, recaída en autos 239/15, la que confirmamos.

Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5841 17, respectivamente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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