Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 307/2018 de 09 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100144
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1074
Núm. Roj: SAP A 1074/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 307/2018
SENTENCIA NÚM. 224
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Ceferino
y AUTOCARES RÍOS ALICANTE S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador D. José L. Pamblanco Sánchez y dirigida por el Letrado D. José
Emilio López Rendo Rodríguez; como apelada la parte codemandada Felicidad y Dionisio , representada
por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón con la dirección del Letrado D. Vicente Bernabé
Ortuño, también como apelada la parte codemandada Emiliano , representada por la Procuradora Dª. MARÍA
DEL CARMEN VIDAL MAESTRE con la dirección de la Letrada D. Carolina Ortiz de Viñaspre Gutiérrez; y
como apeladas no personadas las partes codemandadas Lidia y Fructuoso , representada en la primera
instancia por el Procurador D. Daniel J. Dabrowski Pernas con la dirección del Letrado D. Juan Serra Pérez;
AUTOCARES RÍOS, S.A., representada en la primera instancia por la Procuradora Dª. Irene Martínez López
con la dirección del Letrado D. Ricardo Martínez-Moya Asensio, y SELECTA BUS S.L., representada en la
primera instancia por la Procuradora Dª. Irene Martínez López con la dirección del Letrado D. Jaime León
Jover Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2630/2011, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' ESTIMAR PARCIALMENTE tanto la demanda principal interpuesta por AUTOCARES RIOS ALICANTE SL Y DON Ceferino y la demanda reconvencional interpuesta por DON Dionisio y; En relación con la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por Autocares Rios Alicante SL y Don Ceferino ; 1. ESTIMAR PARCIALMENTE este punto del suplico del escrito de demanda en el sentido de estimar el criterio en cuanto al cálculo del fondo de comercio expuesto en la demanda de Don Ceferino y Autocares Rios Alicante SL, en el sentido de que se va a considerar que el cálculo del fondo de comercio se tiene que hacer conforme propone dicha parte, pero entendiendo que el resultado es de 999.022 euros para la base de Murcia y 1.742.866 euros para la base de Alicante.
DESESTIMAR por tanto el apartado 4 del suplico de la demanda reconvencional.
2. En este punto las partes han llegado a un ACUERDO en los siguientes términos: En el apartado 2.a las partes acuerdan que: - Cochera de Murcia para AR Murcia.
- Cochera Vieja de Alicante para los hermanos al 50% o para la persona o entidad que estos designen.
- Locales de Maisonnave. El local A para Dionisio o persona o entidad que este designe. El local B para Ceferino o persona o entidad que este designe.
- Cochera nueva de Alicante para Autocares Rios Alicante SL o persona o entidad que designe.
- Solar de Elda para los hermanos al 50% o para la persona o entidad que estos designen.
- Solar de Murcia para AR Murcia.
El apartado 2. b las partes ACUERDAN que queda resuelto con lo anteriormente expuesto.
El apartado 2.c las partes ACUERDAN que se compensará a Autocares Rios SA y a Dionisio en la parte que les corresponda respectivamente en función de la titularidad de los bienes en la cantidad global de 242.177 euros, en relación con la cual se tomará en consideración para el cálculo de la prorrata que procede hacer lo que determine Deloitte en anexo a su informe pericial.
El apartado 2.d las partes ACUERDAN que se dan 4 meses para estudiar la mejor solución fiscal y de financiación y transcurrido dicho plazo cualquiera de las partes podrá instar la ejecución de las concretas transmisiones y pagos de los bienes inmuebles mediante el otorgamiento de las escrituras publicas de compraventa y que la forma de pago sea mediante cheque bancario entregado para pago.
3. En este punto las partes han llegado a un ACUERDO en los siguientes términos: En el apartado 3 todas las partes implicadas en él llegan a un ACUERDO en relación a la participaciones sociales y acciones cruzadas en ambas entidades por el que acuerdan hacer todo lo necesario para que se transmitan las acciones y participaciones de Autocares Ríos SA y Autocares Ríos Alicante SL, respectivamente de forma que mediante la correspondientes transmisiones todas las acciones de Autocares Ríos SA sean transmitidas a Don Dionisio o personas o entidades que designe y todas las participaciones de Autocares Ríos Alicante SL sean transmitidas a Don Ceferino o a la persona o entidad que designe. Y en concreto las partes acuerdan que Don Emiliano , Don Fructuoso , y Don Ceferino y Doña Lidia se obligan a transmitir todas las acciones de Autocares Rios SA de las que son propietarios, a favor de Don Dionisio o persona física o jurídica que este designare. A su vez Don Dionisio , Doña Felicidad , y Autocares Ríos SA se obligan a transmitir todas las participaciones sociales de las que son propietarios en Autocares Ríos Alicante SL a Don Ceferino o a la persona física o jurídica que este designare. Las partes acuerdan un plazo de 4 meses para estudiar la fiscalidad de la operación, y respecto de los precios de estas transmisiones serán similares en ambos sentidos y no habrá pagos entre ninguna de las partes.
4. En el apartado a : DESESTIMAR la petición de que en relación con las compensaciones y pagos entre las bases por la adjudicación de bienes y derechos, incluido el fondo de comercio y autocares y excluido los bienes inmuebles se declare que las dos bases retuvieron los valores por activos y pasivos que constan en el documento n.º 23 aportado con esta demanda, por lo que la base de Murcia Autocares Ríos SA, retuvo activos y pasivos por valor de 1.639.825,97 euros y la base de Alicante Autocares Ríos Alicante SL se adjudicó activos y pasivos por valor de 2.423.155,38 euros.
ESTIMAR la petición de que se declare que la base de Alicante ha entregado a cuenta 75.000 euros.
(Dicha cantidad ya se ha contabilizado por los peritos al hacer sus cálculos).
ESTIMAR la solicitud de que se declare que que la base de Alicante pagó otros 60.000 euros del asunto llamado por las partes 'Aurora', y de estos 60.000 euros deberán compensarse por AR Murcia la mitad por importe de 30.000 euros. (Dicha cantidad se deberá tener en cuenta al efectuar la liquidación definitiva).
DECLARAR que la cantidad que la base de Alicante debe compensar íntegramente a la base de Murcia es de 328.928 euros, cálculo con el que las partes estuvieron conformes. (Aclarar que la liquidación definitiva debe tener en cuenta todas las cantidades que se hayan de tomar en consideración según lo que resulte de la Sentencia).
DESESTIMAR la petición en relación con que se condene abonar la mitad del valor de la página web.
ESTIMAR el apartado 5 de la demanda reconvecional relativo a que se liquidaran las cuentas pendientes entre Autocares Rios SA y Autocares Rios Alicante SL por consecuencia de los pagos realizados, con posterioridad al 30/04/2007, en relación con los gastos corrientes, pólizas de crédito, hipotecas, contratos de lesing, impuestos y cualesquiera otros realizados por ambas sociedades y en beneficio y/o por cuenta de las mismas que sean imputables o traigan causa del negocio común a fecha 30/04/2007. (Aclarar que esta liquidación debe tener en cuenta todas las cantidades que se hayan de tomar en consideración según lo que resulte de la Sentencia).
En el apartado 4 b : DESESTIMAR la petición de que se condene a Autocares Rios SA a pagar a Don Ceferino o persona que este designare, la mitad de las rentas cobradas por Autocares Rios SA por el alquiler de uno de los dos locales de la Avenidad de Maisonnave de Alicante, desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo el 1 de mayo de 2007 hasta el día de transmisión de los citados locales ejecución del acuerdo de 30 de abril de 2007.
En el apartado 4 c : DECLARAR que Autocares Rios Alicante SL debe a Autocares Rios SA la cantidad de 152.109 euros, en concepto de IVA por la transmisión de los autocares. ( Este cantidad se podría haber incluido en el apartado 4 a del suplico y se deberá tener en cuenta en la liquidación definitiva que se efectúe, procediendo asimismo esta estimación por el apartado 5 de la demanda reconvencional); y consecuentemente, DESESTIMAR la petición formulada en la demanda principal de que se declare que Autocares Rios Alicante SL, nada mas debe a Autocares Rios SA por la transmisión de los autocares.
En el apartado 4 d : En este punto las partes han llegado a un ACUERDO en los siguientes términos: Autocares Rios SA se obliga a transmitir su participación en la UTE AUTOCARES RIOS, BAILE, Y OTROS a favor de Autocares Rios Alicante SL. En cuanto al plazo las partes pactan que se realizara en un plazo de 4 meses y respecto del precio no habrá compensación económica entre las partes.
En el apartado 4 e : En este punto las partes han llegado a un ACUERDO en los siguientes términos: Autocares Rios SA modificará su denominación social en los términos pactados en el Acuerdo de 30 de abril de 2007 por la que consideren, en el plazo de 4 meses.
En el apartado f , la parte actora DESISTIÓ de dicha pretensión con lo que estuvo conforme la parte demandada.
En el apartado 4 g : En este punto las partes han llegado a un ACUERDO en los siguientes términos: Autocares Rios SA transmitirá a Autocares Rios Alicante SL, la mitad de las participaciones sociales de las que Autocares Rios SA fuese titular en la entidad Cometa Blue.
En el apartado 4 h : DESESTIMAR la solicitud de que se condene a Autocares Rios SA a entregar Autocares Rios Alicante SL, la mitad del beneficio obtenido por los trabajos desarrollados para la entidad Cometa Blue SL, desde el día 1 de mayo de 2007 en adelante y hasta que se transmitan las participaciones sociales en los términos expuestos en el párrafo inmediato anterior del Suplico, y que habrá sido determinado por el perito auditor/ economista designado judicialmente al efecto.
DESESTIMAR también la solicitud de que en el supuesto de que la facturación se hubiere desviado hacía Selecta Bus SL, que se valore y se condene a Autocares Rios SA y a Selecta Bus SL, en los mismos términos antes dichos.
En el apartado 4 i : ESTIMAR este punto del suplico del escrito de demanda, remitiéndonos en cuanto a las declaraciones y condenas establecidas en sentencia, a cada uno de los pronunciamientos hechos o que se hagan en los fundamentos de derecho de la presente resolución, debiendo cada uno de los demandados, ejecutar todo cuanto fuere necesario para dar cumplimiento a la resolución, con independencia de que se les haya mencionado o no expresamente en relación con las cuestiones que se les suscite, siempre que su participación sea necesaria para dar cumplimiento a lo acordado en la presente sentencia.
En el apartado 4 j : DESESTIMAR la solicitud de que la autorización administrativa de las limusinas se explote conforme al acuerdo al que las partes pudieren llegar en el seno de este proceso; y a falta de acuerdo, condene a Autocares Rios SA a compensar a la base de Alicante Autocares Rios Alicante SL, con la suma de 70.000 euros, que se corresponde con la mitad del valor de las 7 licencias que integran la autorización administrativa.
También se DESESTIMA la petición sobre esta cuestión contenido en el punto 6 de la demanda reconvencional, la valoración del negocio de limusinas y su liquidación correspondiente.
En el apartado 5 : las partes estuvieron de ACUERDO en que quedaba resuelto con los acuerdos alcanzados anteriormente.
En el apartado 6 : la parte actora DESISTIÓ de dicha pretensión con lo que estuvo conforme la parte demandada, sin perjuidio de resolver separadamente en cuanto a las costas.
ESTIMAR PARCIALMENTE la DEMANDA RECONVENCIONAL, interpuesta por Don Dionisio y DECLARAR: La obligación del demandado de hacer todo lo necesario para dar cumplimiento al Acuerdo suscrito con D. Dionisio , en fecha 30/04/2007 en sus propios términos, condenándole a estar y pasar por dicha obligación, y en concreto, para hacer posible: 1. El cambio de denominación social de la sociedad AUTOCARES RÍOS, SA por la de Autocares Ríos Murcia, SA o cualquier otra que D. Dionisio elija, cuestión sobre la que las partes se remiten a los acuerdos alcanzados.
2. La valoración de los bienes inmuebles relacionados en el Acuerdo conforme al sistema de valoración igualmente establecido en el mismo, según lo explicado en el hecho primero de esta demanda reconvencional, cuestión en la que las partes se remiten a los acuerdos alcanzados.
3. La venta, distribución y/o adjudicación de dichos bienes en la forma y a las personas, físicas o jurídicas, que se determinan en el Acuerdo, cuestión en la que las partes se remiten a los acuerdos alcanzados.
4. La valoración del fondo de comercio del negocio común conforme al sistema establecido en el Acuerdo, en la forma explicitada en el hecho segundo de esta demanda reconvencional. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el fallo al resolver sobre el apartado 1 de la demanda principal.
5. La liquidación de las cuentas pendientes entre Autocares Ríos, SA y Autocares Ríos Alicante, SL por consecuencia de los pagos realizados, con posterioridad al 30/04/2007, en relación con los gastos corrientes, pólizas de crédito, hipotecas, contratos de leasing, impuestos y cualesquiera otros realizados por ambas sociedades, o en beneficio y/o por cuenta de las mismas que sean imputables o traigan causa del negocio común a fecha 30/04/2007. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el fallo al resolver el apartado 4.a y 4.c de la demanda principal.
6. La valoración del negocio de limusinas y su liquidación correspondiente. Sobre esta cuestión ya se ha resuelto en el fallo en el apartado 4 j de la demanda principal.
7. La liquidación de los gastos de todo tipo derivados de los procedimientos judiciales entablados en nombre de Autocares Ríos SA y/o de Autocares Ríos Alicante, SL y en trámite a fecha 30/04/2007. Sobre esta cuestión la parte demandante en reconvención DESISTIÓ.
8. La transmisión del 50% de las participaciones sociales que actualmente detenta la sociedad AUTOCARES RÍOS, SA en la mercantil Cometa Blue, SL, a favor de Autocares Ríos Alicante, SL, cuestión en la que las partes se remiten a los acuerdos alcanzados.
DECLARAR la obligación de los demandados de hacer todo lo necesario para dar cumplimiento a todo lo que, de forma natural o implícita, se deriva del Acuerdo suscrito con el demandante en fecha 30/04/2007, condenándole a estar y pasar por dicha declaración, y en concreto, para hacer posible, para que se cumpla aquello que han acordado sobre esta cuestión, y en concreto: 9. La revocación de los cargos de Vicepresidente del Consejo de Administración de Autocares Ríos, SA (que ostenta el propio D. Ceferino ) Vicesecretario y Consejero Delegado (que ostenta D. Emiliano ) y Vocal (que ostenta Dª Lidia ).
10. La transmisión de las acciones sociales de Autocares Rios, SA que actualmente detentan el propio D. Ceferino , D. Emiliano y Dª Lidia a favor de D. Dionisio .
11. La adquisición de las participaciones sociales que actualmente detenta la sociedad Autocares Ríos, SA en Autocares Rios Alicante, SL por el propio demandado.
12. La adquisición de las participaciones sociales que actualmente detenta D. Dionisio en Autocares Ríos Alicante, SL por el propio demandado.
La obligación de D. Ceferino de abstenerse de concurrir, por sí o a través de cualesquiera otras sociedades mercantiles, en competencia directa con D. Dionisio , ya concurra éste a través de Autocares Ríos, SA o ya lo haga a través de Selecta Bus, SL, en las licitaciones de contratos ofertados por las administraciones públicas de la Región de Murcia para el transporte regular por carretera en la provincia de Murcia durante, al menos, los cinco años siguientes desde la fecha de la Sentencia que se dicte en este procedimiento, condenándole a estar y pasar por dicha declaración. Sobre esta cuestión la parte demandante en reconvención DESISTIÓ en la vista de juicio ordinario celebrada.
La obligación de D. Ceferino de afrontar o sufragar, al 50% con el mandante, los gastos de todo tipo que se ocasionen como consecuencia de las operaciones o actos jurídicos que haya que realizar para llevar a cabo la separación del negocio común, condenándole a estar y pasar por dicha declaración. Cuestión en la que las partes se remiten a los ACUERDOS alcanzados.
DECLARAR que si una vez practicada la liquidación global y deteminado el saldo que resulta, este sale a favor de AR Murcia, D. Ceferino , deberá pagar a Don Dionisio la cantidad que, en compensación, le corresponda recibir para equilibrar el valor económico de los bloques de negocio resultantes de la escisión del negocio común, conforme a lo pactado en el Acuerdo de 30/04/2007, condenándole a estar y pasar por dicha declaración.
Todo ello con los intereses de la cantidad por la que resulte la liquidación desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución conforme a los artículos 576 LEC y 1108 CC ; puntualizando que si la compensación la ha de pagar AR Alicante, los intereses empezaran a contar desde la fecha de la demandada reconvencional. Si la compensación la ha de pagar AR Murcia, los intereses empezaran a contar desde la fecha de la demanda principal.
No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.' Con fecha 26 de febrero de 2018 se dictó auto aclaratorio de la misma, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ACUERDO: ACLARAR la Sentencia 23/18 de fecha 24 de enero de 2018 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que: El último párrafo del fundamento de derecho séptimo queda redactado en los siguientes términos: 'Aclarar que si la compensación la ha de pagar AR Alicante, los intereses empezarán a contar desde la fecha de la demanda reconvencional, el día 13 de julio de 2012. Si la compensación la ha de pagar AR Murcia, los intereses empezarán a contar desde la fecha de la demanda principal'.
Se aclara el párrafo del fallo referido a los intereses que queda redactado en los siguientes términos: 'Todo ello con los intereses de la cantidad por la que resulte la liquidación desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución conforme a los artículos 576 LEC y 1108 CC ; puntualizando que si la compensación la ha de pagar AR Alicante, los intereses empezaran a contar desde la fecha de la demanda reconvencional (13 de julio de 2012).
Si la compensación la ha de pagar AR Murcia, los intereses empezaran a contar desde la fecha de la demanda principal.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 307/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 8 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda principal y reconvencional en los términos que se trascriben en el fallo de la sentencia de instancia, se interpone recurso de apelación por el demandante Autocares Ríos Alicante y Ceferino solicitando la revocación de la sentencia, a lo que se opone la adversa en la oposición del recurso.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso reitera la falta de legitimación activa del reconviniente interesando un pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional, por infracción de los artículos 1255 y 1257 del Código Civil .
En síntesis argumenta que, el pacto alcanzado en fecha 30 de abril de 2007 por dos personas físicas va referido a asuntos relacionados con el patrimonio entre ambas sociedades con personalidad jurídica propia, por lo que no ostenta legitimación el reconviniente Don Dionisio para pedir su cumplimiento al no ser titular del derecho de crédito y de las compensaciones económicas que entre ambas sociedades puedan existir como consecuencia de la escisión o división de sus bienes, derechos y deudas.
La sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Segundo desestima esa falta de legitimación al calificar el acuerdo entre dos personal físicas como un pacto parasocial o reservado, que preveían los arts. 7.1 TRSA y art. 11 LSRL y 112 y 116 de la Ley 24/1998 del Mercado de Valores , que son los celebrados por los socios sin recogerse en los estatutos y destinados a regular cuestiones relacionadas con el funcionamiento u operativa de la sociedad, tales como pactos de sindicación de voto, de recompra de las participaciones, criterios para el nombramiento de administradores, etc., generalmente acompañados de cláusulas indemnizatorias en caso de incumplimiento, y de uso frecuente en los llamados 'Protocolo familiar'.
Su validez ha sido puesta de relieve en SSTS 128/2009 de 6 de marzo , 138/2009, de 6 de marzo , y recientemente la 306/2014 de 16 de junio que invoca aquellas, que han declarado que los pactos parasociales son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad.
Conforme a la jurisprudencia expuesta aplicada al supuesto de autos, no se aprecia error en la interpretación jurídica por la juzgadora de instancia cuando otorga legitimación activa a Don Dionisio para interponer la demanda reconvencional con base al acuerdo de 30 de abril alcanzado con su hermano a fin de obtener un acuerdo de división y distribución de las mercantiles Autocares Ríos Riquelme y Sanvibus de las que ambos tenían la mayoría de participaciones, aunque el mismo afecte a las sociedades compuestas por otros socios minoritarios y por ello estimó en la instancia el litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.- En segundo lugar alega que la sentencia no da cumplimiento a los acuerdos alcanzados en los puntos 5º y 6º del pacto de fecha 30 de abril de 2007 que disponía: 5º.- 'Se procederá a efectuar un inventario al día de hoy para valorar y distribuir. Todo ello que no sea divisible y no se pueda adjudicar al 50% será objeto de valoración y a cargo de quien se le adjudique'.
6ª 'Se establecerá un Balance al día de la fecha para distribuir al 50% los saldos deudores y acreedores y restos de bienes no integrados en los bloques correspondientes'.
La sentencia desestima la pretensión del recurrente previo análisis en el Fundamento de Derecho Quinto de los acuerdos alcanzados con relación al suplico 4ª de la demanda donde pide que se declare que las dos bases retuvieron los valores por activos y pasivos que constan en el documento n.º 23 aportado, esto es, que la base de Murcia Autocares Ríos S.A retuvo activos y pasivos por valor de 1.639.825,97 euros y la base de Alicante Autocares Ríos Alicante S.L se adjudicó activos y pasivos por valor de 2.423.155,38 euros y que se declare que la base de Alicante ha entregado a cuenta y pagado determinadas cantidades la base de Murcia deberá recibir 286.664,71 euros de la Autocares Ríos Alicante.
Tiene en cuenta para desestimar tal petición el inventario, balance y liquidación de distribución de los bienes no divisibles al 50% (documento n.º 23 bajo el concepto de 'Otro inmovilizado neto contable'), el acta notarial enviada por Don Dionisio (documento n.º 24) que incluye el mismo detalle de liquidación que el documento n.º 23, con la única diferencia del fondo de comercio clientela con un saldo para la base de Alicante muy superior; el informe pericial de D. Cesar (documento n.º 26), y el informe pericial de Deloitte Esta Sala comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo que con base al informe pericial de Deloitte ratificado en juicio por su emisor, propuesto por ambas partes, indica que por la taxatividad y precisión de lo solicitado en la demanda no es posible el dictado de una sentencia estimatoria, porque la pericial no ha permitido constatar lo que se solicita; lo mismo cabe decir sobre el importe de 75.000 euros que está incluido en el balance y en los cálculos efectuados por el perito de Deloitte, Sr Daniel , máxime si se tiene en cuenta que el documento n.º 23 fue impugnado expresamente por la otra parte.
En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Sobre la valoración de la prueba pericial, nuevamente ha de decirse que la interesada que realiza la apelante no puede imponerse sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso -porque analiza las pruebas practicadas a instancia de cada parte- que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez ( Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.
CUARTO.- Alega en el tercer motivo la infracción del punto 6º del acuerdo de 30 de abril de 2007 con relación a los leasings pagados por la base de Alicante que pide que se satisfagan al 50% y no sean soportados íntegramente por Alicante.
Las alegaciones sobre error en la valoración de la prueba pericial no desvirtúan los acertados razonamientos jurídicos expuestos en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error de la prueba pericial que se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
En efecto si nos atenemos al informe pericial de Deloitte y la aclaración del mismo en el juicio por su emisor, no se computa como pasivo a distribuir entre ambas sociedades los leasings pagados por unos vehículos destinados a actividades de la sociedad de alicante que se amortizan con su uso, por lo que el coste de mantenimiento, posterior al acuerdo, no pueden distribuirse al 50% entre ambas sociedades.
QUINTO.- El cuarto motivo está relacionado con el primero del recurso al reiterar la infracción del artículo 1257 del C.Civil y va referido a la legitimación de Don Dionisio , persona física, para interponer la demanda reconvencional, en cuanto el acuerdo de pagar el 50% de gastos vincula a las sociedades y solo a las personas físicas el pago de la mitad de aquellos gastos e impuestos derivados de un inmueble común de ambos hermanos. Motivo que por lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo se desestima abundando en lo ya expuesto sobre la legitimación de Don Ceferino , como suscriptor del pacto, para formular las pretensiones expuestas en la demanda reconvencional.
SEXTO.- Sí acogemos el último motivo del recurso que impugna el pronunciamiento de intereses, pues no hay que confundir los intereses moratorios que corresponden con arreglo a los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , con los procesales del artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Varias resoluciones de este Tribunal (sentencias de 8 de septiembre de 2005 y 8 de junio y 19 de octubre de 2016 y auto de 26 de enero de 2012, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 , 30 diciembre 1991 , 25 febrero 1992 y 25 enero 1995 ) recuerdan la distinción entre los intereses derivados de la mora contractual de aquellos otros impuestos por mora procesal; los primeros, civiles, basados en el artículo 1.108 del Código Civil , precisan de petición expresa y de una cuantía líquida y determinada, mientras que los segundos, procesales, basados actualmente en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anteriormente artículo 921 de la Ley de 1881), nacen por imperativo legal, que aplicarán los Tribunales aunque no lo pidan las partes ni se consigne su condena en la sentencia.
En el presente caso en la demanda no se solicita en el suplico de la misma los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , ni se determina la cantidad líquida y exigible siendo preciso el proceso para fijar las bases para determinala, por lo que habrá que concluir que en este caso sólo cabe los procesales que no requieren de especial pronunciamiento.
SÉPTIMO. - En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Autocares Ríos S.L. y Don Ceferino contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 2630/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto los intereses impuestos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

