Sentencia CIVIL Nº 224/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 558/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100188

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1210

Núm. Roj: SAP A 1210/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000558/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000114/2015
SENTENCIA Nº 224/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a quince de abril de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 114/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante
Zaragoza 2012, Grupo Constructor, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Lucía Sánchez
Pascual y defendida por el Letrado Trinitario Alberto Cámara Zapata, siendo parte recurrida e impugnante la
parte demandada Tomy's Fashion Tribe, S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales Luís Miguel
Alacid Baño y defendida por el Letrado Antonio Brotons Maciá y Alejandro Pérez García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2017 , aclarada por Auto de 12 de junio de 2017, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada, al abono a la parte actora, a la suma de 85.647,03 euros e intereses legales, sin expresa imposición en costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, e impugnación al mismo por la demandada, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 11 de Abril de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de apelación 1.- El recurrente alega en su escrito de apelación, en primer lugar el motivo que constituyó el escrito anterior, referido a incidente de nulidad de actuaciones, al haber dictado el juzgador el Auto de 12 de junio de 2017, que aclaraba, al apreciar un error material en la aplicación del iva a solamente determinadas partidas.

En este sentido no procede promover nulidad de actuaciones, porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de aplicación tanto el art. 227.1 LECivil que establece que se hará valer por medio de los correspondientes recursos.

Asimismo tampoco procede promover el incidente de nulidad de actuaciones, dado que el art. 228 LECivil , prevé su interposición en aquellos supuestos en que la resolución no sea susceptible de recurso.

En este caso, el juzgador no realiza un juicio valorativo distinto sobre las pretensiones objeto del debate jurídico, sino que simplemente corrige un error material, consistente en aplicar el iva, únicamente a unas partidas, por lo que el resultado deviene erróneo.

No anuda al Auto de aclaración, modificación alguna de razonamiento o fundamentación que pueda estar vinculado a la variación de la motivación por la cual concede dichas partidas, ni distinta calificación jurídica ni diversa valoración de prueba, constituyendo o siendo encuadrable por lo tanto en el error material o aritmético, y sin que la parte discuta el fondo de la cuantía resultante tras la rectificación de dicho error, por lo que no procede la estimación de esta pretensión.

2.- En relación con el importe en el que las partes fijaron el precio de la obra, debe mantenerse el criterio expresado en la sentencia dictada- en este sentido procede remitirse a los razonamientos contenidos en el FD 3-, en cuanto a la determinación del contrato por el cual las partes quedaron vinculadas, que el juzgador considera el de fecha 16 de junio de 2014, firmado por ambas partes, lo cual constituye la solución más razonable de conformidad con la fecha en que se firma y el correo de fecha 18 de junio obrante al folio 59 de las actuaciones, el presupuesto de la misma fecha que el contrato- folio 60 y ss-, y la ausencia en plazo de oposición al mismo que se hace constar en la condición segunda del contrato.

3.- Alega igualmente el apelante la existencia de variaciones y peticiones, remitiéndose inicialmente en su escrito de recurso, de forma genérica a los emails y testificales de la dirección facultativa y empleados de la parte apelante, concretando posteriormente su fundamentación al correo obrante al folio 96- de fecha 30 de junio, y por lo tanto posterior al plazo que finalizaba el día 28 de junio-, así como al correo de fecha 8 de julio- folios 115 a 117- Con respecto del primero es lógico que transcurrido el plazo inicial, y durante el periodo en que la constructora se demoró en la finalización, el desarrollo de las obras requiriera la continuación de la comunicaciones a que se refiere el correo, y con respecto del segundo se trata de un correo interpretable de forma diversa- máxime teniendo en consideración que a dicha fecha ya se ha computado el retraso, así como el presupuesto obrante a los folios 119 y ss, que no ha sido aceptado en la sentencia- , y en el que a mayor abundamiento no interviene la parte demandada.

Asimismo el juzgador fundamenta la importancia que tenía para la parte demandada la entrega en plazo- a cuyo cumplimiento se pactó la penalización expresada en el párrafo tercero de la condición cuarta-, no siendo extraño que según se deduce de los documentos 49 y 50, que cita el recurrente, la parte demandada alegara dicha circunstancia en el 51, al objeto de proceder a la liquidación.

En relación a la cuantía que asciende a 14.167 euros por elementos pagados directamente por la demandada, debe tenerse en cuenta la soberanía en la valoración del juzgador bajo cuya inmediación se ha practicado la prueba, cuyo criterio debe mantenerse en la alzada - dada la facultad revisoria de su valoración-, la cual solamente procede ser sustituída en los supuestos de falta de lógica, irrazonabilidad o error evidente.

Procede indicar en relación con la interpretación de los contratos, la STSupremo de 13 de diciembre de 2012: 'Esta Sala ha establecido que: Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018 , resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable '.

Por lo tanto no concurre error evidente, ni falta de razonabilidad en la conclusión del juzgador, y aunque se advierte tanto la ausencia de prueba practicada y obrante con virtualidad suficiente para afirmar necesariamente el acierto del juzgador, como el hecho de que la petición contenida en el escrito de recurso pueda ser 'igualmente razonable'- de acuerdo al criterio jurisprudencial reflejado al final del párrafo anterior-, lo que no procede es revocar la convicción del juzgador alcanzada tras la práctica del conjunto probatorio, bajo la inmediación en la prueba personal, cuando esta convicción no se acredita errónea, ilógica o arbitraria - al menos en la cuantía resultante solicitada y concedida en la sentencia de 14.167 euros, dado que la reducción que hubiera podido proceder, en atención a las dudas razonables sobre determinadas partidas, cuyo importe total resulta superior a 20.000 euros, no hubiera modificado la suma indicada anteriormente, que ha sido concedida-.



SEGUNDO .- Impugnación de la parte apelada 1.- En relación con el precio en que las partes fijaron el precio de la obra, procede remitirse expresamente a lo razonado en el apartado 2 del fundamento anterior, constituyendo precisamente tanto los actos coetáneos, como la firma del contrato de 16 de junio, así como la cifra que se indica con carácter aproximada en el mismo, lo que lleva a concluir que la que debe tomarse por cierta es la que se expresa en la sentencia dictada.

2.- En relación con las deficiencias, debemos estar a lo razonado por el jugador, sin que el mismo juzgador, ni la parte actora hubiera negado en los correos obrantes en actuaciones, la necesidad- inherente a toda ejecución de obra- de efectuar los repasos o subsanar deficiencias una vez finalizada.

A lo anterior debe añadirse que constan en los correos los ofrecimientos de la actora para efectuar o subsanar los mismos- correo, entre otros muchos anteriores, de 29 de julio, doc 54, folio 139-, e incluso en el burofax remitido por TFT de fecha 29 de julio- doc 64, folios 159 y 160- se expresa el ofrecimiento, el cual se retira en el correo de fecha 30 de julio- doc 55, folio 141- al expresar que dicha labor será encargada a empresa externa.

Lo mismo procede señalar respecto al injustificado sobrecoste o cargo para la actora que supondría- sin justificación bastante, que obviara la reparación in natura que sería procedente de conformidad con la práctica, y teniendo en cuenta los ofrecimientos efectuados- pretender reclamar el trabajo que correspondiente a la actora, la demandada encargaría a otra empresa- doc 58, folio 146-, dado que consta igualmente el ofrecimiento por parte de la actora en la sustitución que procediera en relación con el suelo- folios 149 a 152; doc 66, folio 164, en cuanto al ofrecimiento y asunción de responsabilidad de la empresa proveedora de la madera.- Respecto del lucro cesante, la impugnante presentó un documento elaborado por ella misma, argumentando el juzgador que la justificación de su importe no puede tenerse por válida, puesto que la tienda no existía, sin que esta argumentación contenida en la sentencia hubiera sido expresamente combatida por el impugnante.

Asimismo con respecto de los defectos en el falso techo, debemos estar a las diversas razones - FD 8 , párrafo 2 - expresadas en la sentencia, no combatidas con referencia expresa y motivada a las mismas, por lo que - igualmente con respecto de esa petición-, procede la motivación por remisión en esta alzada a la argumentación ofrecida por el juzgador.

En definitiva, tampoco se advierte ilógica, errónea, ni irrazonable, la argumentación contenida en la sentencia dictada, por lo que tampoco procede la revocación de la conclusión valorativa del juzgador de la instancia , debiendo desestimarse la impugnación.



TERCERO.-Costas De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 L.E.C , dada la desestimación del recurso de apelación, procede hacer expresa condena a la parte apelante, en las costas causadas en esta alzada, derivadas del recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 L.E.C , dada la desestimación de la impugnación, procede hacer expresa condena a la parte impugnante, en las costas causadas en esta alzada, derivadas de la impugnación interpuesta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Pascual, como la impugnación interpuesta por el Procurador Sr. Alacid Baño, contra la Sentencia del Juzgado de 1º.

Instancia nº 1 de Elche de fecha 28 de febrero de 2017 , aclarada por Auto de 12 de junio de 2017, debemos CONFIRMAR la misma, condenando al apelante en las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto, y condenado al impugnante en las costas derivadas de la impugnación, con pérdida del depósito constituido para recurrir .

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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