Sentencia CIVIL Nº 224/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 588/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100045

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:764

Núm. Roj: SAP AL 764:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20170003450

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 588/2018

Asunto: 100705/2018

Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 54/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE ALMERIA

Apelante: Candida

Procurador: IGATZ GARAY SAN JORGE

Abogado: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ YELAMOS

Apelado: Basilio

Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA

Abogado: ANGEL JOSE GONZALEZ MUÑOZ

SENTENCIA N º 224/19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a diez de abril de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1ª de Almeria, en los autos de Modificación de Medidas 54/2017 en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 23 de enero de 2017, cuyo Fallo dispone;

' Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda de modificaciónde medidas definitivas acordadas en Sentencia de fecha 7 de Julio de 2.015 de este Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Almería en el procedimiento de divorcio nº 149/2014 , solicitada por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge en nombre y representación de DÑA. Candida y asistida por la Letrada Dña. María del Carmen Martínez Yelamos frente a D. Basilio, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Jiménez Tapia y asistida por el Letrado D. Ángel J. González Muñoz,, manteniéndose las medidas fijadas en la citada resolución en su integridad.

Todo ello sin expresa condena en costas.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante D. Candida se interpuso recurso de apelación, del que se ha dado traslado a las parte demandada D. Basilio, que se ha opuesto por las razones que constan en su escrito.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, en el que se ha dictado auto de 5 de febrero de 2019 sobre denegación de medios de prueba propuestos en el recurso por la parte apelantes, y se señalo el día 9 de abril de 2019 para deliberación votación y fallo del recurso.

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2019, la parte apelante ha solicitado la admisión de nuevos documentos de prueba, basados en nueva noticia, que versan sobre denuncia por el demandado de la presunta sustracción de 3.200 € desaparecidos de la vivienda de la C/ DIRECCION000 (sujeta a liquidación de la sociedad de gananciales), con origen en los ingresos del demandado por razón de su trabajo.

Seguidamente señaló día para la votación, deliberación y fallo del que ha sido notificado el Ministerio Fiscal, que tuvo lugar el día 9 de baril de 2019.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se solicitaba la modificación de dos de las medidas establecidas en la Sentencia de Divorcio de fecha 7 de julio de 2.015 dictada tras haber alcanzado un acuerdo las partes en la vista. Las medidas concretas cuya modificación se solicita eran las relativas al uso y disfrute de la vivienda familiar y a la pensión compensatoria denegados en la sentencia.

Los motivos del recurso descansan en

1) Errónea valoración de la prueba e incongruencia omisiva sobre el derecho al uso de la vivienda familiar indefinido por cambio sustancial de las circunstancias (vivienda de C/ DIRECCION001). La apelante lo fundamentaba en la negativa del demandado a facilitar a la actora el uso de otra vivienda ganancial, la situada en C/ DIRECCION000 NUM000, y en los impedimentos del demandado para su venta a terceros.

Estas nuevas circunstancias, marcan parámetros diferentes a los tenidos en cuenta en la sentencia de divorcio y el acuerdo allí alcanzado, que inhabilitan a la apelante para acceder a otra vivienda donde vivir, disponiendo de unos ingresos escasos (376 € mensuales como pensión no contributiva), y viéndose obligada a alojarse en casa de una de sus hijas.

2) Errónea valoración de los medios de prueba con respecto a la pensión compensatoria solicitada en cuantía de 500 € mensuales.

En el acuerdo de divorcio se fijaron 150 € mensuales, durante el primer año, y, desde diciembre de 2016 (fecha prevista para su extinción), la demandante ya no la percibe, subsistiendo con 376 € mensuales de pensión no contributiva, cuando de la prueba vertida en autos, consta que el demandado gana mas dinero que antes del divorcio

SEGUNDO .- Seguidamente se resuelven sobre los motivos del recurso

1. Primer motivo del recurso

Con respecto a la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION001 nº NUM001; el acuerdo alcanzado por los cónyuges, consistió en atribuir el primer año y medio a la Sra. Candida, , y, una vez finalizado, el uso corresponderá al Sr. Basilio, por un año, si no se ha liquidado la sociedad de gananciales

Y, mientras no se proceda a la liquidación, los ex cónyuges se sucederán en el uso de la vivienda familiar por años alternativos.

Para que pueda operar la modificación de medidas reguladoras establecidas en el divorcio o situación de hecho asimilable, deben concurrir, los siguientes presupuestos:

1) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse.

2) Que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo, importante o fundamental.

3) Que la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influyeron como un presupuesto de su determinación.

4) Que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.

Asimismo ha de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior.

El acuerdo alcanzado entre las partes, no refleja cual es el patrimonio ganancial de los exconyuges, hoy en proceso de liquidación, ni si estos disponen de otras viviendas de naturaleza ganancial, de las que hacer uso. Y el uso de la vivienda familiar a la esposa, no esta condicionado a la atribución de otra vivienda a la actora, cuando cese el periodo que le corresponda.

En consecuencia, la negativa del demandado a facilitar la entrada de la demandante a la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , o los impedimentos para su venta , no forman parte de los elementos a tener en cuenta a los fines de ser valorados como un cambio circunstancias esenciales.

Primero porque en la sentencia de divorcio, como ya se ha expuesto, no se supedita ni condiciona, la concesión temporal del uso de la vivienda familiar al uso alternativo de otra vivienda por la Sra. Candida

Segundo, porque al llegar a un acuerdo, la juzgadora en la sentencia, no pudo realizar una valoración de las concretas circunstancias esenciales que se dicen alteradas y , que ahora se alegan en sede de modificación de medidas y en este recurso.

Tercero, porque al llegar las partes a un acuerdo, fueron plenamente conocedoras de las circunstancias tenidas en cuenta, con las que han de ser consecuentes.

De forma que no es que la juzgadora haya omitido valoración alguna sobre estos hechos y elementos de prueba , sino que han sido interpretados de forma distinta a la pretendida por la demandante.

Hemos de recordar que la incongruencia, existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, lo que exige una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia ( SSTS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 11 de febrero de 1998, 4 de mayo de 1999 y 22 de marzo de 2000 ) y atiende a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.

El principio iura novit curiaautoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde respeto a los componentes fácticos acreditados, a emitir un juicio crítico y valorativo sobre los mismos, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido. Tal principio autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento en que se basan las pretensiones de las partes, dado que el Tribunal no está obligado a los razonamientos jurídicos empleados por las partes.

Por todo ello, consideramos, no asiste la razón a la parte apelante en los argumentos articulados en su recurso, con respecto a la pretensión de cambio del uso de la vivienda familiar.

Lo que deben realizar las partes con prontitud, es poner fin a la situación de condominio del patrimonio ganancial y proceder a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales en curso.

2.- Segundo Motivo del recurso. Alteración de la pensión compensatoria, extinguida de 150 € mensuales vigente durante el primer año y seis meses siguientes a la sentencia de divorcio, por una de 500 € mensuales indefinida, que sustituya a la ya extinguida .

La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o el divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.

La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona.

Se alegaba , por la recurrente en la demanda de modificación de medidas, que la capacidad económica del Sr. Basilio, es superior a la reconocida al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, pues ha tenido conocimiento de que el demandado tapicero de profesión, sigue ejerciendo como tal, percibiendo ingresos superiores a los reconocidos en su escrito de contestación a la demanda.

El motivo no puede prosperar.

Porque como cita la sentencia apelada, que compartimos, el procedimiento de modificación de medidas, no puede tener por objeto una revisión de lo ya resuelto en la anterior sentencia de divorcio

Y con respecto a la capacidad económica del demandado, que se dice tiene dispone de mas recursos de los reconocidos en la sentencia , no es factible pretender un incremento de la pensión compensatorio basada en la mejora de fortuna del ex cónyuge, despues de producido el divorcio, por sentencia de 7 de julio de 2015.

El enriquecimiento del cónyuge después del divorcio, no constituye la causa que genera el derecho a una pensión compensatoria. La causa o derecho a percibirla, radica en la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica de un cónyuge con respecto al otro al tiempo del divorcio, no después de ésta. Por ello, la fortuna sobrevenida por uno de los cónyuges después de la ruptura no es causa para pedir o elevar la cuantía de la pensión compensatorio

Por todo ello se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta instancia dada la materia que nos ocupa.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2017, dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Almeria, en los autos de Modificación de Medidas 54/2017 del que deriva la presente alzada, por lo que;

1.- Confirmamos en su integridad la resolución recurrida

2.-Sin expresa imposición de las costas en esta instancia, habida cuenta la materia que nos ocupa.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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