Sentencia CIVIL Nº 224/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1079/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 33044370012019100204

Núm. Ecli: ES:APO:2019:771

Núm. Roj: SAP O 771/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: AMZ
N.I.G. 33044 42 1 2017 0012532
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001079 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003439 /2017
Recurrente: Silvia , Héctor
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Recurrido: CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado: MARLEN GONZÁLEZ PÉREZ
S E N T E N C I A Nº 224/2019
ILMOS SR. MAGISTRADOS
JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO
MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003439 /2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001079 /2018, en
los que aparece como parte apelante, Silvia , Héctor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y como parte apelada,
CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO, asistido por el Abogado DOÑA MARLEN
GONZALEZ PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 11 de abril de 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena en nombre y representación de Dª. Silvia y D. Héctor , frente a la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.



CUARTO.- Se señaló para deliberación votación y fallo el día 22 de marzo de 2019 quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

Fundamentos


PRIMERO. - Interpuesta demanda en solicitud de declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo y reclamación de cantidades cobradas en aplicación de la misma, la sentencia recaída en la instancia desestimó aquélla al otorgar plena validez al acuerdo privado suscrito entre las partes de fecha 11 de noviembre de 2.014 en que se suprimía la cláusula suelo litigiosa y se renunciaba al ejercicio de acciones.

Recurre en apelación tal resolución la parte demandante alegando la nulidad del pacto novatorio de la cláusula suelo, interesando la estimación de la demanda con imposición de las costas de la instancia. Se opone la parte demandada que sostiene la validez de la cláusula y del acuerdo e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la instancia.



SEGUNDO.- Delimitado así, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, conforme pasa a razonarse, el mismo debe ser desestimado, por entender, en definitiva, que el acuerdo suscrito entre las partes de fecha 11 de noviembre de 2.014 ha de tener plenos efectos.

En el supuesto de autos es hecho no controvertido que, en fecha 11 de noviembre de 2.014, los demandantes suscribieron un documento (documento 6 de la contestación, a cuya integridad nos remitimos) en el que, tras exponer que con fecha 22 de junio de 2.007 formalizaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en la que se establecía un tipo de interés mínimo, manifestaban haber llegado a un acuerdo con Caja Rural de Asturias sobre dicha cuestión, habiendo suscrito un documento privado de novación del préstamo para prescindir del tipo mínimo (documento 4 de la contestación), renunciando irrevocablemente al ejercicio de cualquier tipo de acciones de reclamación derivada de los hechos referidos.

Y, sentados tales hechos, resulta de aplicación al caso de autos la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias 205/2018, de 11 de abril , y 489/2018, de 13 de septiembre , en las que se diferencia el supuesto de hecho del contemplado en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre. La primera de las resoluciones citadas distingue los supuestos de transacción de los de mera novación; considera que la transacción no contraviene la ley por estar ante una materia disponible; admite la posibilidad de transacción en los contratos con consumidores, citando varios ejemplos; establece como elementos definidores de la transacción la existencia de una situación de incertidumbre en que las partes, para evitar un litigio, convienen concesiones recíprocas y alcanzan un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad; y, finalmente, exige el cumplimiento del control de transparencia respecto a la propia transacción. Y, termina tal resolución diciendo sobre el particular que nos ocupa: 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art.

1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad.

Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos''.

Por su parte, en la STS 489/2018, de 13 de septiembre , insistiendo en la misma doctrina, se precisa que la nulidad de la cláusula suelo es consecuencia de apreciar que no se cumplen las exigencias de transparencia, siendo la cuestión controvertida en qué medida tal nulidad puede afectar a posteriores acuerdos contractuales en los que las partes, después de una negociación, pactan un límite a la variabilidad inferior, advirtiendo que, en tales casos, no estamos ante un supuesto de novación extintiva; y, considerando que 'no debe impedir que el consumidor, en ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de transparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado' .

En el supuesto que nos ocupa: no se puede desconocer el contexto temporal en que tiene lugar la transacción, tras la difusión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2.013 , de tal modo que los demandantes conocen la existencia de la cláusula suelo y los efectos que comportaba; en segundo lugar, a través del acuerdo transaccional, se dejó de aplicar la cláusula suelo, aceptando a cambio la renuncia al ejercicio de acciones; finalmente, no puede desconocerse que el acuerdo hubo de ir precedido de la correspondiente negociación y de hecho los actores habían formulado reclamación al Servicio del Banco de España tiempo antes, reclamación (documento 3 de la contestación) en se pone de manifiesto que los demandantes estaban asesorados jurídicamente. Y, bajo tales premisas, salvo que el consentimiento estuviera viciado, lo que ni siquiera alega la propia parte, la transacción alcanzada ha de surtir plenos efectos. De tal modo las partes quedan vinculadas en los términos transigidos, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de la supresión del tipo de interés mínimo, lo que impide enjuiciar la situación previa a la transacción.

En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias 125/2019, de 1 de marzo , o 134/2019, de 4 de marzo .

En consecuencia, de conformidad con lo razonado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada es procedente su imposición a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Silvia y DON Héctor contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo , en autos de procedimiento ordinario número 3439/2017, la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.

Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el desti no previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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