Sentencia CIVIL Nº 224/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 264/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100424

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1434

Núm. Roj: SAP BA 1434:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00224/2019

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.06153 41 1 2018 0001300

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582 /2018

Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC

Procurador: MARIA LOURDES GONZALEZ RAYA

Abogado: FRANCISCO FALERO GARCIA

Recurrido: ENTIDAD DE SEGUROS ALLIANZ, ALLIANZ SA

Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ

Abogado: MANUEL MARIA BARDAJI MUÑOZ, MANUEL MARIA BARDAJI MUÑOZ

SENTENCIA Núm. 224/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 264/2019

Juicio Ordinario núm. 582/2018

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena

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En la ciudad de Mérida a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 582/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 264/2019, en el que aparecen, como parte apelante ZURICH INSURANCE PLC, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Lourdes González Raya y asistida por el letrado don Francisco Falero García y como parte apelada, ALLIANZ, SA, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Pilar Torres Muñoz y defendida por el letrado don Manuel María Bardají Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena en los autos de Juicio Ordinario núm. 582/2018 se dictó sentencia el día veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:'Que DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Raya en nombre y representación de ZURICH INSURANCE contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y absuelvo a esta última de todas las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de las costas causadas a la actora.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ZURICH INSURANCE PLC.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día veinticinco de septiembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada por ZURICH INSURANCE PLC frente a ALLIANZ, SA en la reclamación de la cantidad de 7.722,91 euros en el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Seguro, en virtud del siniestro padecido en la noche del 18 al 19 de julio de 2015 en la nave industrial de INCADO, SL situada en el municipio de Navalvillar de Pela. Como consecuencia del robo padecido en dicha nave, la aseguradora del siniestro, una vez abonado el mismo, reclama a la demandada en virtud del contrato de seguro suscrito con VASBE, SL, empresa encargada del sistema de alarmas del edificio donde se produjo el robo.

Se alega por la actora error en la valoración de la prueba. Considera que de acuerdo con el informe pericial por ella aportado se produjo un fallo en el sistema de alarma al no avisar al cliente ni a las fuerzas de seguridad hasta 15 horas después del primer salto de alarma. Descarta la versión defendida por la parte demandada sobre que el padre del gerente de la empresa asegurada dejara abierta la puerta de la nave cuando fue a regar el huerto y señala que se ha producido el incumplimiento de la normativa recogida en el Reglamento de Seguridad Privada y la Orden Ministerial INT 316/2011.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-El recurso se desestima.

Como ha reiterado en numerosas ocasiones este Tribunal (v. gr. sentencias de 17 de abril de 2017, recurso 45/2017; 4 de julio de 2017, recurso 111/2017; 11 de enero de 2018, recurso 344/2017; 7 de junio de 2018, recurso 115/2018; 21 de enero de 2019, recurso 310/2018 o 10 de julio de 2019, recurso 119/2019), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).

Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Por otro lado, en cuanto a la prueba pericial, conforme a una constante jurisprudencia de la que son fiel reflejo las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013, 16 de enero de 2007, 25 de octubre de 2006, 16 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2005 y 15 de abril de 2003, entre otras muchas, el Alto Tribunal nos dice que la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica siendo cierto que los dictámenes periciales no vinculan a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba, no existiendo regla legal tasada en cuanto a su valoración y sin que los criterios de dicha valoración sean revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente. En el caso de la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014).

O como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, recurso 2006/2013, 'el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado por infracción procesal'.

En resumen, la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 ha terminado fijando unos criterios de cuando se vulnera la sana crítica: en primer lugar, cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. En segundo lugar, cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, o valorándolo incoherentemente. En tercer lugar, cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal llegue a conclusiones distintas de los que han quedado unidos. En cuarto lugar, cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo, o atenten contra la lógica y la racionalidad.

En este caso, el Tribunal ha examinado detenidamente los dos informes periciales aportados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y el acta videográfica en las que constan las manifestaciones de don Edemiro, perito de la parte actora y don Efrain que intervino a instancias de la parte demandada y las dudas que trasluce la sentencia de instancia se reproducen en ese examen de las pruebas.

Es cierto que el informe pericial de don Edemiro es más fiable en cuanto a que fue realizado a las 48 horas de producirse el robo, mientras que el del perito de ALLIANZ, SA se realiza un año después y únicamente con las manifestaciones verbales que en el acto le da don Ezequiel, gerente de INCADO, SL. Tampoco la versión alternativa de que una persona se introdujo en el interior de la nave aprovechando que el padre de don Ezequiel había ido a regar el huerto tiene especial consistencia, en cuanto que los autores rompieron por dos sitios la valla perimetral, algo innecesario se previamente alguien ha entrado sin violencia en las cosas en la nave. Y lo que tampoco daría sentido a que se extraiga una ventana del primer piso a donde se accede con una escalera de cinco metros que los autores traen consigo. Al acceder a la nave, se accionan las barreras microondas de movimiento y la persona que estuviera en el interior tenía que moverse para intentar inutilizar la alarma.

Respecto a la correcta interpretación de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, coincidimos con el perito de la actora. El artículo 12 de la mencionada Orden establece:

'Artículo 12 Alarma confirmada

1. Las alarmas verificadas por uno o varios de los procedimientos anteriormente establecidos, tendrán la consideración de alarmas confirmadas, entendiéndose cumplida, en estos casos, la obligación que el apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada impone a las centrales de alarmas, en relación con el artículo 149.8.b) del mismo Reglamento, salvo lo dispuesto a este respecto en los apartados cuarto y séptimo del artículo 14 de esta Orden.

2. Para aquellas instalaciones que dispongan de sistemas de seguridad de grado 3 ó 4, se considerará confirmada la alarma cuando se reciban, de forma sucesiva, tres o más señales procedentes, al menos, de dos detectores diferentes, del mínimo de tres instalados, y en un espacio de tiempo que no supere, en ningún caso, los treinta minutos.

3. Independientemente de los procedimientos de verificación técnica establecidos en esta Orden, para los sistemas con doble vía de comunicación, se considerará alarma confirmada:

a) La recepción de una alarma seguida de la comprobación de la pérdida de una o varias de las vías de comunicación.

b) La comprobación de la pérdida de una de las vías de comunicación, seguida de la activación de un elemento detector del sistema, comunicada por una segunda vía.

c) La comprobación del fallo de las dos vías de comunicación.

Dichos sistemas de alarma deberán contar con dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la alarma por la otra o bien, con una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (back-up)'.

Discrepamos de don Efrain en cuanto que considera que el fallo en el suministro eléctrico y en la pila es el mismo sistema de comunicación. Son dos vías de comunicación distintos y fallaron los dos.

Ahora bien, hay que recordar que las normas de la carga de la prueba, previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de la pretensión deducida y a la parte demandada los hechos impeditivos, extintivos o que enervan la eficacia jurídica de los hechos de la parte actora. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2006, para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias del artículo 1 núm.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que en la ciencia del Derecho se denomina 'regla de juicio', y que en el proceso civil se encuentra en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000; de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido.

Y este es el caso. A juicio de este Tribunal, no queda claro cuál es el motivo por el que falla el sistema de alarma que incluso se llegó a atribuir a un fallo en la pila de emergencia, pila cuyo mantenimiento no correspondía a la empresa de seguridad. Y puesto que no estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, sino de responsabilidad por culpa, le correspondía a la parte actora acreditar el aserto que es objeto de la pretensión deducida. Las dudas que se plantean tras el examen detenido de los dos informes periciales, deben resolverse en este caso en favor de la parte demandada.

TERCERO.-En último lugar, la parte demandante entiende que no se le debieron imponer las costas ante la existencia de dudas de hecho.

El motivo se estima.

Este Tribunal ya ha señalado en otras ocasiones (v. gr. sentencias de 24 de febrero de 2016, recurso 11/2016; 31 de marzo de 2016, recurso 56/2016 y 12 de enero de 2018, recurso 344/2017) que la regla general del vencimiento objetivo que se contiene en el art. 394.1 de la Ley Procesal Civil contiene una doble excepción: bien serias dudas de Derecho, cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma como en su aplicación (indicando el precepto que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares); o bien, serias dudas de hecho, aplicables en aquellos casos en que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables, esto es, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa, sin que por tales hayan de incluirse las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico.

En este caso, la denominada 'regla de juicio' se ha decantado en favor de la parte demandada en virtud de las normas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley Procesal Civil, ante las dudas que planteaba la prueba por la existencia de dos informes periciales totalmente contradictorios. Es por ello, que procede acudir a la excepción que el precepto procesal contempla y no imponer las costas de la primera instancia.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, por la estimación parcial del recurso de apelación, no procede imponerlas a ninguna de las partes por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por ZURICH INSURANCE PLC, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Lourdes González Raya y en el que ha sido parte apelada, ALLIANZ, SA, representada en esta alzada por la procuradora doña Pilar Torres Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena en los autos de Juicio Ordinario núm. 582/2018 el día veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, sentencia que REVOCAMOSen el único sentido de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Tampoco se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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